Exp: 13.736.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
195° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.015, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los Profesionales del Derecho ANA AVILA Y CLARISOL DIAZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 31.502 y 56.795 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCEHZ CONTRERAS, FERNANDO LEON URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ODA CAROLINA VERDE, plenamente identificados en actas.

MOTIVO. DIFERENCIA DEL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

Ocurre en fecha 16 de Enero de 2002, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, TIRZO CARRUYO GONZALEZ, antes identificado e interpuso pretensión por el concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 04 de noviembre de 2005 le dio entrada y celebro la Audiencia de Juicio en fecha 01 de marzo de 2006.
Ahora bien, cumplida con todas las formalidades procesales pasa este Juzgador a redactar el fallo, tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Alega el demandante, que prestó sus servicios laborales bajo condición de dependencia, en el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, ejerciendo las siguientes funciones: “Instalar los sistemas de transmisión de datos, tales como: circuitos dediscados, circuitos conmutados, intervenciones telefónicas y circuitos ocasionales (eventos políticos, electorales, religiosos, culturales, etc.) Administración de los recursos adecuados (materiales para la intervención de telecomunicaciones avanzadas. Llevar estadísticas de averías de los servicios instalados. Reparación de averías de los clientes de Telecomunicaciones avanzadas.” percibiendo un ultimo salario integral mensual de un millón quinientos veintidós mil doscientos (Bs.-1.522.200,00), es decir la cantidad de cincuenta mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 50.740,00) diarios, desde la fecha 07 de enero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 2001, relación laboral que finalizó en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV, en el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al numero de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (01) de Enero de 2001, incentivo éste clasificado de la siguiente manera:

-Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de dicha Convención, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2001 Incentivo
-Mas de un año y menos de 10 años equivalente a 50 meses de salarios básicos
-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 70 meses de salarios básicos
-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 90 meses de salarios básicos

Los Trabajadores de dirección y Confianza o que no se desempeñen en ninguno de los cargos comprendidos en el ANEXO “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2001 Incentivo
-Mas de un año y menos de 10 años equivalente a 30 meses de salarios básicos
-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 50 meses de salarios básicos
-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 70 meses de salarios básicos

Ahora bien, el ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA expreso haber recibido por parte de la empresa (CANTV) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.45.666.000,00), por concepto denominado BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL y que corresponde a treinta (30) salarios mensuales, a razón de bolívares 1.522.000,00, del sueldo fijo, por ser según la denominación de la empresa CANTV personal de confianza, pero según las funciones que ejercía no corresponde a un trabajador de confianza, le correspondería recibir el equivalente a cincuenta (50) salarios básicos mensuales los cuales ascienden a la cantidad de setenta y seis millones ciento diez mil bolívares (Bs.76.110.000,00). Pero como el recibió el equivalente a cincuenta (50) salarios básicos, la empresa CANTV le adeuda lo correspondiente a (20) salarios básicos mensuales del denominado BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, el cual asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.30.444.000,00). Y es por todo lo expuesto que acudió ante la jurisdicción laboral respectiva a solicitar se le condene a la demandada cancelar los pedimentos claramente discriminados en la demanda, que ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 30.444.000,oo)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre el profesional del derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Acepta y reconoce, que la demandante haya prestado servicios para su representada, desde el día 07 de enero de 1997, en calidad de SUPERVISOR DE TELECOMUNICACIONES AVANZADAS II, y que la relación de trabajo finalizo el 28 de febrero de 2001.

2.- Acepta y reconoce, que en el ejerció del cargo desempeñado, como Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, ejercía las funciones descritas por la demandante en el escrito libelar.

3.- Acepta y reconoce, que la relación de trabajo finalizo como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta realizada por su representada, denominado Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000.

4.- Acepta y reconoce, que el último salario integral devengado el cual era el de la cantidad de (Bs.1.522.200,00) mensuales.

5.-Acepta y reconoce, que la demandante al haber aceptado la oferta realizada por la empresa denominada” PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 145.666.000,00,oo).

6.-Niega Rechaza y Contradice, que su representada haya indicado que por ser personal de confianza no se le aplicaba la Convención Colectiva, pero todos los beneficios obtenidos durante la relación laboral se encuentran establecidos en la contratación Colectiva años 1999-2001, tales como: vacaciones (cláusula 35), utilidades (cláusula 36), servicios médicos odontológicos (cláusula 49), seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (cláusula 53). Sobre este particular afirma la demanda que le personal calificado como de dirección o de confianza en razón de las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, estaba previsto en el manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza y no por la convención colectiva y que este manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza, se encuentra reconocido en la oferta realizada por la CANTV, a sus trabajadores denominado “Programa Único Especial” el cual se acogió el demandante.

7.- Niega, Rechaza y Contradice, que a la demandante según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, les correspondiera recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió de la CANTV. Ya que el demandante de autos estaba comprendido en la segunda sub-categoria del referido Programa, pues no obstante que las condiciones de la oferta no tenían por que ser concurrentes, es decir, que el trabajador fuera de dirección o de confianza y además que no desempeñase ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente, la demandante cumplía con las dos categorías; es decir, era trabajadora de confianza y además el cargo por ella desempeñado no se encontraba entre los cargos comprendidos en el anexo A de la citada Convención Colectiva. Es así que la demandante se desempeñaba como Supervisor B, cargo este que no se encuentra dentro del listado del Anexo A, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representada y FETRATEL.
Asimismo alega la demandada que por ser el demandante un trabajador de confianza en razón de sus funciones cumplidas en la CANTV, no le era aplicable la tan mencionada Convención Colectiva de Trabajo, en donde en su cláusula 1 se excluye de su aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza y que por la misma razón le era aplicable el Plan de Beneficios para los Trabajadores de Dirección o de Confianza acordados con la CANTV.
De acuerdo a la antigüedad de la demandante mas de un (01) año y menos de diez (10), la bonificación a recibir de acuerdo a la oferta de la CANTV, era de la cantidad de 30 meses que multiplicados por el salario básico devengado por la demandante de la cantidad de (Bs.1..522.200,00) es de (Bs.45.666.00,oo), recibidos por el. De igual forma sostiene la demandada que la reclamante acepto los términos y condiciones de la oferta propuesta por la CANTV, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.137, 1.138 y 1.140 del Código Civil y su condición de trabajador de confianza al cumplir con los hechos correspondientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:
“… 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, el salario devengado, además de la forma en la que fue terminada la misma, sin embargo rechazó la demandada, que la demandante no haya sido una trabajadora de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó igualmente la demandada, que a la reclamante de autos según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, le correspondiera recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió de la CANTV. Ya que la demandante de autos estaba comprendida en la segunda sub-categoria del referido Programa, pues no obstante que las condiciones de la oferta no tenían por que ser concurrentes, es decir, que la trabajadora fuera de dirección o de confianza y además que no desempeñase ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, aduciendo que la demandante cumplía con las dos categorías; es decir, era trabajadora de confianza y además el cargo por ella desempeñado no se encontraba entre los cargos comprendidos en el anexo “A” antes referido, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la naturaleza del cargo desempañado por la trabajadora, por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:
CAPITULO I
Invoco el Merito Favorable: En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
CAPITULO II
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:
Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.
CAPITULO III
La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

2.- Original de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 12 de marzo de 2001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “C”.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Original de Comunicación, constante de un (01) folio útil, denominado Solicitud de Emisión de Orden de Pago, emitida por la Empresa CANTV, sin fecha, firmada por la coordinación de Recursos Humanos Región Occidental de la empresa, donde se le cancela la cantidad de Bs. 45.666.000,00 a su representado. Donde se evidencia la cancelación de la mencionada cantidad, correspondiente al Bono del denominado “Programa Único Especial” a su representada, correspondiente a treinta (30) salarios básicos mensuales. Marcada con la letra “E”.
Observa este sentenciador, que del análisis de las actas se desprende, que tal documento consignado en original, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DOCUMENTAL II
1.- Promuevo copia certificada, constante de nueve (09) folios útiles, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1999; en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDO LINARES y WILLAMS QUINTERO, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos eran de Analistas de Pronósticos, pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47 Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera que algunos trabajadores son de confianza, a pesar que las funciones que estos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “F”.

Con respecto a la presente prueba promovida aprecia quien decide que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que este Juzgador las desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

2.-Promovió copias simples de la contestación a la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente No.-.- 13.573, incoado por la Ciudadana NORIS BARROSO DE ROJAS, el día 05 cinco de Noviembre de 2002, en diecinueve (19) folios, donde se evidencia la confesión efectuada por la empresa CANTV, indicando que al personal de dirección o confianza se le aplicaba cláusulas del contrato colectivo, marcada con la letra “G”.

En lo pertinente a la presente prueba promovida por la parte actora este juzgador aprecia que no fue atacada ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho por lo que este Operador de Justicia a tenor de lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil la desestima en su justo valor Probatorio. Así Se Decide.

CAPITULO V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
1.- Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV, a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos. La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.
Observa este Tribunal, que la misma fue presentada por la demandada en la oportunidad de promoción de prueba, por lo que este sentenciador lo estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.
CAPITULO VI
PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron las siguientes testimoniales:
1.- Nilda Duarte Vera; 2.- Jesús Olivares; y 3.- Jorge Arrieta; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.
CAPITULO VII
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1.- Si por ese Despacho, cursa juicio cuyo expediente se encuentra signado con el No. 13.573, intentado por la ciudadana Noris Barroso de Rojas contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- Si en ese expediente, signado con el No. 13.573, fue consignado poder otorgado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el que aparece como apoderado judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.225 entre otros apoderados.
3.- Si en ese expediente signado con el No.-.13.573, la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio contestación a la demanda el día (05) de noviembre del año 2002, que riela en los folios del 214 al 292.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa este sentenciador que la misma es impertinente e inoficiosa, por cuanto la misma no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues el hecho de que exista un expediente signado con el No. 13.573 y que el mismo fuese intentado por la ciudadana Noris Barroso de Rojas contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que en mismo aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, no forma parte del hecho controvertido. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se denota de los autos del presente expediente que la demandada produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a esta promoción advierte este juzgador que ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió originales de los siguientes documentos:
1.1.- Planilla de calculo de Prestaciones Sociales, suscrito por la demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.22.396.076,78; por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo Fideicomiso.
En dicha planilla se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante era el de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzada II, que el ultimo salario mensual devengado era la cantidad de Bs.1.522.200,00; que su fecha de ingreso fue el día 7 de enero de 1997 y de egreso el 28 de febrero de 2001, para un total de 4 años, 1 mes y 21 días.
Observa este sentenciador, que del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, la cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

1.2.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, el día 30 de marzo del 2001, bajo el No.-. 59, Tomo 16, oferta propuesta por la CANTV, Denominado Programa Único Especial, de fecha 29 de diciembre de 2000, aceptando sus condiciones una vez analizadas las ventajas y las desventajas del mismo.
1.3.- Solicitud de Emisión de orden de pago, y suscrito por el demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.45.666.000,00; correspondiente al pago realizado por CANTV, del incentivo y de acuerdo a la oferta denominada “Programa Único Especial”, aceptada por el demandante.
Este documento estar dirigido a probar que el demandante a recibir la cantidad de Bs. 45.666.000,00, acepto los términos y condiciones de la oferta dirigida por la CANTV, del incentivo que al indicar que “los trabajadores de Dirección y de Confianza, o que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa recibirían a los que tuvieran mas de 1 año y menos de 10 años, un incentivo equivalente a 30 meses de salario básico. En el caso particular del demandante, al tener más de 1 año y menos de 10, era de 30 meses de salarios básicos.
Es así como siendo el salario básico mensual del demandante de la cantidad de Bs.1.522.200,00, multiplicados por los 30 meses de salarios básicos., establecidos en la oferta “Programa Único especial”, da el siguiente resultado: Bs.1.522.200 x 30 = Bs.45.666.000,00 monto éste recibido por la demandante a su entera satisfacción, aceptando todos los términos y condiciones de la referida oferta.
El referido Instrumento constituye un documento público el cual no fue tachado ni atacado bajo ninguna forma en derecho por la parte actora razón por la cual este juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio todo a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
Vistas las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de Juicio y siendo que no constituyen hechos controvertidos que el accionante de autos DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); que la relación laboral que los unió se inició el día 07 de enero de 1997 y que finalizó el 28 de febrero de 2001; que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs.1.522.200,00; mensuales que en la indicada fecha se acogió al Programa Único Especial, cancelalandole la demandada el equivalente a treinta (30) salarios básicos; y las funciones desempeñadas por la accionante afirmadas en el documento libelar y admitidas por la parte demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio; todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se decide.

Por su parte la demandada, se excepciona alegando la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de cincuenta (50) salarios y no de treinta (30) salarios como le fueron cancelados a la actora para la fecha de la terminación, en razón de que la accionante de autos era “un empleado de confianza”.
Ahora bien, de las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, y que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia Oral de juicio, encuentra este sentenciador, que el hecho de que el ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA ejecutará entre sus funciones la de “ Instalar los sistemas de transmisión de datos, circuitos conmutados , intervenciones telefónicas y circuitos ocasiones…” Administración de los recursos adecuados materiales para la de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de las instalaciones de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de averías de los servicios instalados, reparación de averías de los clientes de telecomunicaciones avanzadas ” funciones estas que se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a aquel trabajador cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o comerciales del patrono, o su participación en la administración de negocio...“, lo que lo hace un empleado de confianza Así se decide.
Como es el caso que nos ocupa, todo Juez, debe de subsumir el estudio sobre los hechos planteados con relación a las alegaciones y probanzas aportadas por ambas partes en el proceso, todas estas subsumidas tanto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes que regula la materia que se encuentran sometidos a su decisión como representante del Órgano Jurisdiccional, en este orden de ideas, en este caso especifico se reclama la diferencia del Programa Único Especial a la cual se acogió la accionante de autos, y cuyo argumento planteado, se refiere a la liquidación que le fuera cancelada, donde se incluyeron según aduce la misma conceptos equiparados al Contrato Colectivo, firmado entre CANTV y FETRATEL, por lo que a criterio de quien decide no es un argumento contundente para considerar al Ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA como beneficiario de tal Contrato Colectivo, toda vez que la accionada, sin embargo en atención al Principio de Progresividad e intangibilidad, no se pueden desmejorar las condiciones de los Trabajadores o empleados, el mismo accionante ha manifestado en la audiencia de Juicio, estar satisfecho con el salario devengado y con la base de calculo utilizada para el pago de su liquidación, por lo que mal puede este Jurisdicente condenar a la demandada al pago de diferencia de los conceptos reclamados, cuando la misma ha cumplido con los dos principios universales señalados ut-supra, como lo son el principio de Progresisvidad e Intangibilidad del salario y beneficios que se derivan de la relación laboral por lo que consecuencialmente este Jurisdicente, considera que de dicha relación laboral y conducta adoptada lejos de regularse por el Contrato Colectivo, la prestación del servicio desempañado por esta se subsume en lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Operador de Justicia, dada las facultades establecidas en los artículos 5, 6 y 10 de la ley antes referida en concordancia con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo siempre a una Tutela Judicial Efectiva dispuesta en el articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el Ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA, por resultar esta contraria a derecho, estableciéndose que la accionante de autos era una empleada de dirección y confianza al servicio de la demandada. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

2.-Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este tribunal.
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de marzo del Dos Mil Seis 2006, Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Término se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN.
La Secretaría,

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el No.-075-2006.-


La Secretaria,

Exp: 13.736





Exp: 13.736.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
195° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.015, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los Profesionales del Derecho ANA AVILA Y CLARISOL DIAZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 31.502 y 56.795 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCEHZ CONTRERAS, FERNANDO LEON URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ODA CAROLINA VERDE, plenamente identificados en actas.

MOTIVO. DIFERENCIA DEL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

Ocurre en fecha 16 de Enero de 2002, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, TIRZO CARRUYO GONZALEZ, antes identificado e interpuso pretensión por el concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 04 de noviembre de 2005 le dio entrada y celebro la Audiencia de Juicio en fecha 01 de marzo de 2006.
Ahora bien, cumplida con todas las formalidades procesales pasa este Juzgador a redactar el fallo, tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Alega el demandante, que prestó sus servicios laborales bajo condición de dependencia, en el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, ejerciendo las siguientes funciones: “Instalar los sistemas de transmisión de datos, tales como: circuitos dediscados, circuitos conmutados, intervenciones telefónicas y circuitos ocasionales (eventos políticos, electorales, religiosos, culturales, etc.) Administración de los recursos adecuados (materiales para la intervención de telecomunicaciones avanzadas. Llevar estadísticas de averías de los servicios instalados. Reparación de averías de los clientes de Telecomunicaciones avanzadas.” percibiendo un ultimo salario integral mensual de un millón quinientos veintidós mil doscientos (Bs.-1.522.200,00), es decir la cantidad de cincuenta mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 50.740,00) diarios, desde la fecha 07 de enero de 1997 hasta el 28 de Febrero de 2001, relación laboral que finalizó en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV, en el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al numero de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (01) de Enero de 2001, incentivo éste clasificado de la siguiente manera:

-Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de dicha Convención, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2001 Incentivo
-Mas de un año y menos de 10 años equivalente a 50 meses de salarios básicos
-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 70 meses de salarios básicos
-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 90 meses de salarios básicos

Los Trabajadores de dirección y Confianza o que no se desempeñen en ninguno de los cargos comprendidos en el ANEXO “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2001 Incentivo
-Mas de un año y menos de 10 años equivalente a 30 meses de salarios básicos
-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 50 meses de salarios básicos
-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 70 meses de salarios básicos

Ahora bien, el ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA expreso haber recibido por parte de la empresa (CANTV) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.45.666.000,00), por concepto denominado BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL y que corresponde a treinta (30) salarios mensuales, a razón de bolívares 1.522.000,00, del sueldo fijo, por ser según la denominación de la empresa CANTV personal de confianza, pero según las funciones que ejercía no corresponde a un trabajador de confianza, le correspondería recibir el equivalente a cincuenta (50) salarios básicos mensuales los cuales ascienden a la cantidad de setenta y seis millones ciento diez mil bolívares (Bs.76.110.000,00). Pero como el recibió el equivalente a cincuenta (50) salarios básicos, la empresa CANTV le adeuda lo correspondiente a (20) salarios básicos mensuales del denominado BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, el cual asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.30.444.000,00). Y es por todo lo expuesto que acudió ante la jurisdicción laboral respectiva a solicitar se le condene a la demandada cancelar los pedimentos claramente discriminados en la demanda, que ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 30.444.000,oo)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre el profesional del derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Acepta y reconoce, que la demandante haya prestado servicios para su representada, desde el día 07 de enero de 1997, en calidad de SUPERVISOR DE TELECOMUNICACIONES AVANZADAS II, y que la relación de trabajo finalizo el 28 de febrero de 2001.

2.- Acepta y reconoce, que en el ejerció del cargo desempeñado, como Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, ejercía las funciones descritas por la demandante en el escrito libelar.

3.- Acepta y reconoce, que la relación de trabajo finalizo como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta realizada por su representada, denominado Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000.

4.- Acepta y reconoce, que el último salario integral devengado el cual era el de la cantidad de (Bs.1.522.200,00) mensuales.

5.-Acepta y reconoce, que la demandante al haber aceptado la oferta realizada por la empresa denominada” PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 145.666.000,00,oo).

6.-Niega Rechaza y Contradice, que su representada haya indicado que por ser personal de confianza no se le aplicaba la Convención Colectiva, pero todos los beneficios obtenidos durante la relación laboral se encuentran establecidos en la contratación Colectiva años 1999-2001, tales como: vacaciones (cláusula 35), utilidades (cláusula 36), servicios médicos odontológicos (cláusula 49), seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (cláusula 53). Sobre este particular afirma la demanda que le personal calificado como de dirección o de confianza en razón de las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, estaba previsto en el manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza y no por la convención colectiva y que este manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza, se encuentra reconocido en la oferta realizada por la CANTV, a sus trabajadores denominado “Programa Único Especial” el cual se acogió el demandante.

7.- Niega, Rechaza y Contradice, que a la demandante según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, les correspondiera recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió de la CANTV. Ya que el demandante de autos estaba comprendido en la segunda sub-categoria del referido Programa, pues no obstante que las condiciones de la oferta no tenían por que ser concurrentes, es decir, que el trabajador fuera de dirección o de confianza y además que no desempeñase ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente, la demandante cumplía con las dos categorías; es decir, era trabajadora de confianza y además el cargo por ella desempeñado no se encontraba entre los cargos comprendidos en el anexo A de la citada Convención Colectiva. Es así que la demandante se desempeñaba como Supervisor B, cargo este que no se encuentra dentro del listado del Anexo A, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su representada y FETRATEL.
Asimismo alega la demandada que por ser el demandante un trabajador de confianza en razón de sus funciones cumplidas en la CANTV, no le era aplicable la tan mencionada Convención Colectiva de Trabajo, en donde en su cláusula 1 se excluye de su aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza y que por la misma razón le era aplicable el Plan de Beneficios para los Trabajadores de Dirección o de Confianza acordados con la CANTV.
De acuerdo a la antigüedad de la demandante mas de un (01) año y menos de diez (10), la bonificación a recibir de acuerdo a la oferta de la CANTV, era de la cantidad de 30 meses que multiplicados por el salario básico devengado por la demandante de la cantidad de (Bs.1..522.200,00) es de (Bs.45.666.00,oo), recibidos por el. De igual forma sostiene la demandada que la reclamante acepto los términos y condiciones de la oferta propuesta por la CANTV, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.137, 1.138 y 1.140 del Código Civil y su condición de trabajador de confianza al cumplir con los hechos correspondientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:
“… 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, el salario devengado, además de la forma en la que fue terminada la misma, sin embargo rechazó la demandada, que la demandante no haya sido una trabajadora de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó igualmente la demandada, que a la reclamante de autos según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, le correspondiera recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió de la CANTV. Ya que la demandante de autos estaba comprendida en la segunda sub-categoria del referido Programa, pues no obstante que las condiciones de la oferta no tenían por que ser concurrentes, es decir, que la trabajadora fuera de dirección o de confianza y además que no desempeñase ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, aduciendo que la demandante cumplía con las dos categorías; es decir, era trabajadora de confianza y además el cargo por ella desempeñado no se encontraba entre los cargos comprendidos en el anexo “A” antes referido, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la naturaleza del cargo desempañado por la trabajadora, por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:
CAPITULO I
Invoco el Merito Favorable: En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
CAPITULO II
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:
Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.
CAPITULO III
La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:
1.- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

2.- Original de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 12 de marzo de 2001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “C”.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Original de Comunicación, constante de un (01) folio útil, denominado Solicitud de Emisión de Orden de Pago, emitida por la Empresa CANTV, sin fecha, firmada por la coordinación de Recursos Humanos Región Occidental de la empresa, donde se le cancela la cantidad de Bs. 45.666.000,00 a su representado. Donde se evidencia la cancelación de la mencionada cantidad, correspondiente al Bono del denominado “Programa Único Especial” a su representada, correspondiente a treinta (30) salarios básicos mensuales. Marcada con la letra “E”.
Observa este sentenciador, que del análisis de las actas se desprende, que tal documento consignado en original, no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DOCUMENTAL II
1.- Promuevo copia certificada, constante de nueve (09) folios útiles, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1999; en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDO LINARES y WILLAMS QUINTERO, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos eran de Analistas de Pronósticos, pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47 Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera que algunos trabajadores son de confianza, a pesar que las funciones que estos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “F”.

Con respecto a la presente prueba promovida aprecia quien decide que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que este Juzgador las desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

2.-Promovió copias simples de la contestación a la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente No.-.- 13.573, incoado por la Ciudadana NORIS BARROSO DE ROJAS, el día 05 cinco de Noviembre de 2002, en diecinueve (19) folios, donde se evidencia la confesión efectuada por la empresa CANTV, indicando que al personal de dirección o confianza se le aplicaba cláusulas del contrato colectivo, marcada con la letra “G”.

En lo pertinente a la presente prueba promovida por la parte actora este juzgador aprecia que no fue atacada ni cuestionada bajo ninguna forma de derecho por lo que este Operador de Justicia a tenor de lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil la desestima en su justo valor Probatorio. Así Se Decide.

CAPITULO V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
1.- Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV, a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos. La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.
Observa este Tribunal, que la misma fue presentada por la demandada en la oportunidad de promoción de prueba, por lo que este sentenciador lo estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.
CAPITULO VI
PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron las siguientes testimoniales:
1.- Nilda Duarte Vera; 2.- Jesús Olivares; y 3.- Jorge Arrieta; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.
CAPITULO VII
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1.- Si por ese Despacho, cursa juicio cuyo expediente se encuentra signado con el No. 13.573, intentado por la ciudadana Noris Barroso de Rojas contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- Si en ese expediente, signado con el No. 13.573, fue consignado poder otorgado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el que aparece como apoderado judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.225 entre otros apoderados.
3.- Si en ese expediente signado con el No.-.13.573, la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio contestación a la demanda el día (05) de noviembre del año 2002, que riela en los folios del 214 al 292.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa este sentenciador que la misma es impertinente e inoficiosa, por cuanto la misma no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues el hecho de que exista un expediente signado con el No. 13.573 y que el mismo fuese intentado por la ciudadana Noris Barroso de Rojas contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que en mismo aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, no forma parte del hecho controvertido. Así Se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se denota de los autos del presente expediente que la demandada produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En relación a esta promoción advierte este juzgador que ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió originales de los siguientes documentos:
1.1.- Planilla de calculo de Prestaciones Sociales, suscrito por la demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.22.396.076,78; por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo Fideicomiso.
En dicha planilla se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante era el de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzada II, que el ultimo salario mensual devengado era la cantidad de Bs.1.522.200,00; que su fecha de ingreso fue el día 7 de enero de 1997 y de egreso el 28 de febrero de 2001, para un total de 4 años, 1 mes y 21 días.
Observa este sentenciador, que del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, la cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

1.2.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, el día 30 de marzo del 2001, bajo el No.-. 59, Tomo 16, oferta propuesta por la CANTV, Denominado Programa Único Especial, de fecha 29 de diciembre de 2000, aceptando sus condiciones una vez analizadas las ventajas y las desventajas del mismo.
1.3.- Solicitud de Emisión de orden de pago, y suscrito por el demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.45.666.000,00; correspondiente al pago realizado por CANTV, del incentivo y de acuerdo a la oferta denominada “Programa Único Especial”, aceptada por el demandante.
Este documento estar dirigido a probar que el demandante a recibir la cantidad de Bs. 45.666.000,00, acepto los términos y condiciones de la oferta dirigida por la CANTV, del incentivo que al indicar que “los trabajadores de Dirección y de Confianza, o que no desempeñan ninguno de los cargos comprendidos en el anexo A de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa recibirían a los que tuvieran mas de 1 año y menos de 10 años, un incentivo equivalente a 30 meses de salario básico. En el caso particular del demandante, al tener más de 1 año y menos de 10, era de 30 meses de salarios básicos.
Es así como siendo el salario básico mensual del demandante de la cantidad de Bs.1.522.200,00, multiplicados por los 30 meses de salarios básicos., establecidos en la oferta “Programa Único especial”, da el siguiente resultado: Bs.1.522.200 x 30 = Bs.45.666.000,00 monto éste recibido por la demandante a su entera satisfacción, aceptando todos los términos y condiciones de la referida oferta.
El referido Instrumento constituye un documento público el cual no fue tachado ni atacado bajo ninguna forma en derecho por la parte actora razón por la cual este juzgador las aprecia y estima en su justo valor probatorio todo a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
Vistas las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de Juicio y siendo que no constituyen hechos controvertidos que el accionante de autos DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); que la relación laboral que los unió se inició el día 07 de enero de 1997 y que finalizó el 28 de febrero de 2001; que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs.1.522.200,00; mensuales que en la indicada fecha se acogió al Programa Único Especial, cancelalandole la demandada el equivalente a treinta (30) salarios básicos; y las funciones desempeñadas por la accionante afirmadas en el documento libelar y admitidas por la parte demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio; todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se decide.

Por su parte la demandada, se excepciona alegando la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de cincuenta (50) salarios y no de treinta (30) salarios como le fueron cancelados a la actora para la fecha de la terminación, en razón de que la accionante de autos era “un empleado de confianza”.
Ahora bien, de las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, y que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia Oral de juicio, encuentra este sentenciador, que el hecho de que el ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA ejecutará entre sus funciones la de “ Instalar los sistemas de transmisión de datos, circuitos conmutados , intervenciones telefónicas y circuitos ocasiones…” Administración de los recursos adecuados materiales para la de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de las instalaciones de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de averías de los servicios instalados, reparación de averías de los clientes de telecomunicaciones avanzadas ” funciones estas que se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a aquel trabajador cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o comerciales del patrono, o su participación en la administración de negocio...“, lo que lo hace un empleado de confianza Así se decide.
Como es el caso que nos ocupa, todo Juez, debe de subsumir el estudio sobre los hechos planteados con relación a las alegaciones y probanzas aportadas por ambas partes en el proceso, todas estas subsumidas tanto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes que regula la materia que se encuentran sometidos a su decisión como representante del Órgano Jurisdiccional, en este orden de ideas, en este caso especifico se reclama la diferencia del Programa Único Especial a la cual se acogió la accionante de autos, y cuyo argumento planteado, se refiere a la liquidación que le fuera cancelada, donde se incluyeron según aduce la misma conceptos equiparados al Contrato Colectivo, firmado entre CANTV y FETRATEL, por lo que a criterio de quien decide no es un argumento contundente para considerar al Ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA como beneficiario de tal Contrato Colectivo, toda vez que la accionada, sin embargo en atención al Principio de Progresividad e intangibilidad, no se pueden desmejorar las condiciones de los Trabajadores o empleados, el mismo accionante ha manifestado en la audiencia de Juicio, estar satisfecho con el salario devengado y con la base de calculo utilizada para el pago de su liquidación, por lo que mal puede este Jurisdicente condenar a la demandada al pago de diferencia de los conceptos reclamados, cuando la misma ha cumplido con los dos principios universales señalados ut-supra, como lo son el principio de Progresisvidad e Intangibilidad del salario y beneficios que se derivan de la relación laboral por lo que consecuencialmente este Jurisdicente, considera que de dicha relación laboral y conducta adoptada lejos de regularse por el Contrato Colectivo, la prestación del servicio desempañado por esta se subsume en lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Operador de Justicia, dada las facultades establecidas en los artículos 5, 6 y 10 de la ley antes referida en concordancia con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo siempre a una Tutela Judicial Efectiva dispuesta en el articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el Ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA, por resultar esta contraria a derecho, estableciéndose que la accionante de autos era una empleada de dirección y confianza al servicio de la demandada. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO IMPERATO VARELA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

2.-Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este tribunal.
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de marzo del Dos Mil Seis 2006, Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Término se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN.
La Secretaría,

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el No.-075-2006.-


La Secretaria,

Exp: 13.736