Expediente No. 13.934V-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
Demandante: CRISTOBAL DE JESUS URBINA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.520.391, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el No.-.64, Tomo 217-A Pro.
Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.
Ocurre en fecha 05 de febrero de Z002, el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS URBINA PETIT, antes identificado, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANDREINA RUZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.291, e interpuso pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CA.NT.V)
identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por
concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal
Tercero de Juicio, quien en fecha 06 de febrero de 2.006 le dio entrada y celebro la
Audiencia de Juicio en fecha 22 de marzo de 2.006.
Ahora bien, cumplida con todas las formalidades procesales, pasa este Juzgador a redactar el fallo tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho ANDREINA RUZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que, comenzó a prestar sus servicios directos, personales e ininterrumpidos bajo la relación dependencia para la Sociedad Mercantil
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de Supervisor de Area II, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs.652.000,00; hasta el día 01 de julio de 1.999, es decir, por un periodo mayor de catorce (14) años, lo cual lo hace beneficiario del Plan de Jubilación Especial.
Que ciertas circunstancia generaron un clima de incertidumbre e inestabilidad Laboral, dentro de la empresa CANTV, utilizando violencia psicológica, en especial con todos aquellos trabajadores que tuviesen más de (14) años de servicio, para que renunciaran al beneficio de la Jubilación Especial, a cambio de una indemnización y para ello, utilizaron un documento privado, mal llamado por la patronal acta transaccional, la cual no cumple con los requisitos establecidos por el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo tenían preparada una carta de renuncia, con todos los datos del trabajador.
Que la demandada CANTV, logro instigar dolosamente al ciudadano CRISTOBAL DE JESUS URBINA PETIT, demandante de autos, a dar su consentimientos a través de un hibrido jurídico creado por la patronal llamado “Retiro Convenio” a fin de dar por terminada la relación laboral, y de esta manera renunciar a su derecho social que es la jubilación.
Seguidamente la representación judicial del demandante, paso a determinar en el libelo de la demanda, los fundamentos de derecho que justifica el petitum.
Se pronuncio sobre la Nulidad Absoluta de la Renuncia al Plan de
Jubilación:
1. Por no cumplir con los requisitos legales,
2. Por causa ilícita,
3. Por vicios en el consentimiento.
De igual forma hizo mención a la no repetición de la suma de dinero entregada a cambio de la renuncia al derecho al plan de jubilación. Arguye la representación judicial del demandante que la suma de dinero recibida por su representado, no esta sujeta a repetición, ya que la misma se dio por el cumplimiento de una obligación cuya causa es ilícita, por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y que en tal sentido, no puede la patronal demandada, pretender la repetición del dinero que pago en fraude a la Ley, con el propósito de aludir al cumplimiento de las normas imperativas relativas a la protección del trabajador ante la vejes subsumidas todas en el marco constitucional.
Fundamenta el demandante, el punto relativo al lapso de prescripción para incoar la acción tendiente a obtener el beneficio contractual de la jubilación a favor de cualquier trabajador.
En atención a los hechos ya narrados, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en los siguientes pedimentos:
1. Se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual el demandante de autos, ciudadano CRISTOBAL DE JESUS URBINA PETIT, decidió “renunciar” a la jubilación especial.
2. Se le conceda y aplique el Plan de Jubilación, según el Laudo Arbitral suscrito entre la CANTVyFETRA TEL.
3. De igual manera, reclamó a la empresa demandada la cantidad de
VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.25.19328O,OO), que
corresponde a la suma total de las pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año, que le adeuda la patronal demandada hasta la fecha 30 de enero del 2.002. Asimismo, solicitó a este Tribunal realice una experticia complementaria a los efectos de
determinar del beneficio de la pensión de jubilación especial o normal.
4. Finalmente demando formalmente la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la CANTV.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTA ClON A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) consigna escrito de contestación, en los siguientes términos:
Como Punto Previo a la sentencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal la declaración de la Prescripción de la Acción, por considerar que transcurrió más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV.
El demandante al acogerse a lo previsto en el contrato colectivo, esto es, al pago de sus prestaciones más la bonificación a que hubiere lugar en vez de la jubilación recibió la cantidad de Bs69.OOO.OOO,OO; tal y como se desprende de la planilla de cálculos de Prestaciones Sociales, dando un total recibido por el trabajador de la cantidad de Bs.77.107.138,96; discriminados como:
1. Utilidades Fraccionadas de Bs.1.195333,33.
2. Bono vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.595.855,55.
3. Bono vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.494.433,33.
4. Monto abonado en fideicomiso, la cantidad de Bs.5.825.493,41.
Menos las deducciones siguientes: mce, Bs5.976,66.
Para un total cancelado por la empresa CANTV, al demandante la cantidad de Bs.77.105.138,96; de los cuales la cantidad de Bs.69OOO.OOO,OO; fueron pagados por bonificación al trabajador, una vez escogido por él, el pago y no la jubilación.
Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa del demandante solicitó al Tribunal:
Indexe el monto recibido por el demandante por concepto de bonificación, esto es la cantidad de Bs.69.000.000,00; desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo
De conformidad con el pedimento de indexación, solicitó al Tribunal de pronuncie expresamente sobre la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito a favor de la empresa, para su determinación a los efectos de la ejecución de la sentencia y de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.930 deI Código Civil.
Una vez indexado el monto de la cantidad de Bs.69.000.000,00; y estima la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito que a favor de la CANTV resulte como consecuencia del pedimento anterior, solicitó al Tribunal proceda a la COMPENSACIÓN de la siguiente manera:
1. Para el caso que el Tribunal declare con lugar la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de lo que adeude la demandada por concepto de las mismas.
2. Establecidos por este Tribunal el monto tanto a deber por la empresa, como el monto a deber por el demandante, proceda a la compensación de derecho y si resultare un sal do a deber por el demandante, proceda a la compensación de derecho y si resultare un saldo a deber por el demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilación futuras, el monto del mismo.
Para finalizar, la demandada solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 eiusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el
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trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, corno corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción ¡uris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo,
aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado en ella, el salario devengado, sin embargo rechazó la demandada, la fecha de ingreso del demandante, la forma en la que fue terminada la relación laboral, negó igualmente la demandada, que al reclamante de autos le asista el derecho de acogerse al plan de jubilación especial , contenido en el laudo arbitral entre la CANTVy FE TRA TEL, 1.997-1.999, y que asimismo le corresponda los beneficios derivados del citado plan, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer la fecha de ingreso del demandante, si le corresponde o no el derecho de acogerse al plan de jubilación especial y de ser así , por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:
CAPITULO 1
.1
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
CAPITULO II
Invoco el Hecho Notorio Jurisprudencial, Contenido en la pacifica, continua, reiterada y diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social, según el cual discrimina el caso concreto a tratar.
Con respecto a la presente Invocación hecha por la parte Demandante, observa este Juzgador que la misma forma parte de Principio lura Novit Curia, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto Así Se Decide.
CAPITULO III
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las pruebas documentales de los siguientes documentos:
1.- Constante de 01 folio útil, consignado en original marcado con la letra “A”, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida a probar la relación laboral, quedando demostrado igualmente la fecha de ingreso y egreso del demandante así como el cargo desempeñado y el monto de su salario básico.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en original, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, de la misma se pudo apreciar que el demandante laboró al servicio de la CANTV, desde el día 19 de noviembre de 1.974, hasta el 01 de julio de 1.999 en el cargo se SUPERVISOR DE AREA II, así como el monto de su salario, la suma de Bs. 652.000,00. Así se decide.
2.- Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA
(FETRA TEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representado.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio ¡ura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.
3.- Copia Fotostática de la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 09 de julio de 1.999. Donde se puede constatar los conceptos recibidos por prestaciones sociales entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “B”.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, la cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, se evidencia el tiempo de duración de la relación laboral, lo cual demostró los servicios directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia para la CANTV, por un periodo de 30 años, su salario integral diario de Bs. 31.729,86 asimismo se demuestra, que la patronal demandada le canceló al demandante la suma de Bs.69.000.000,00; por concepto de bonificación. Así se decide.
CAPITULLO IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva solicitar a la patronal demandada la exhibición en la audiencia de juicio que a tal efecto se lleve en la presente causa, del Acta, que suscribiera el demandante de autos con la empresa CANTV, según se evidencia el
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de una llamada “Bonificación Especial, que en su caso ascendió a la suma de Bs. 69.000.000,00. La pertinencia de esta prueba esta dirigidas a demostrar la conducta reiterada por parte de la empresa CANTV, respecto al modelo empleado para “negociar” dolosamente con los trabajadores la renuncia a su derecho adquirido a jubilación, y lo que es peor aún, se evidencia de dicha acta el modelo preestablecido contenida en la misma, que el trabajador no estuvo asistido de un abogado, el acta no reúne los requisitos legales respecto a la relación circunstanciada de los hechos controvertidos etc.
En relación a esta prueba de exhibición de documentos solicitada por el demandante, observa este Tribunal, que la misma fue presentada por la demandada en la oportunidad de promover las pruebas, por lo que este sentenciador la estima y la aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO ¡
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
1.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, invoco en beneficio de su representad los artículos 4 y 5 del anexo C del Laudo Arbitral suscrito entre la CANTVy FETRATEL, vigente para los años 1.997-1.999, según las cuales era potestativo del trabajador acogerse al beneficio de jubilación previsto en dicho contrato o recibir una bonificación y sus prestaciones sociales.
La presente invocación se encuentra referida a unos artículos que se encuentra en un cuerpo Normativo denominado Convención Colectiva a tenor de lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre del 2002 en Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, por lo que este Juzgador como conocedor de derecho analizara en su debida oportunidad aplicándolo al caso sub.- examine. Así Se Decide.CAPITULO
II
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Promueve, documento denominado CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito por el Trabajador y que funge como recibo de los pagos que le hiciera la CANTV.
En dicho recibo se evidencia el pago realizado por la empresa al demandante, de los conceptos que allí se indican, por causa de la terminación de lA r!Arñn d trAhAin & mnntn d& sAlArin mnsuAI de A cAntidad de
Bs.652.000,00, es decir la cantidad de Bs.21.733,33 diarios, el pago de la cantidad de Bs.69.000.000,00; por concepto de bonificación especial de acuerdo a la Convención Colectiva.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, la cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Promueve Acta de fecha 17 de mayo de 1.999, suscrita por el trabajador y la empresa CANTV, donde en su cláusula segunda el demandante declara recibir la cantidad de Bs.69.000.000; correspondiente al monto de la bonificación convenida por el trabajador y la demandante de acuerdo a 1 establecido en ka Convención Colectiva.
Asimismo consta de la referida acta que la relación de trabajo termino en fecha 01 de julio de 1.999, por lo cual el derecho reclamado por el demandante esta prescrito.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en originales, y por ser un documento privado la cual no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN
EL PRESENTE JUICIO
Vistas las exposiciones hechas por las partes en esta Audiencia Oral de juicio debe este juzgador analizar las defensas de fondo alegadas por la demandada como defensa de fondo alegada en esta Audiencia de Juicio como
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada este Juzgador la declara SIN LUGAR conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio del 2.000, signada bajo el N° 173, con ponencia del Magistrado Alberto Martín) “., toda vez que lo que se reclama en este acto es el Beneficio de Jubilación
consagrado en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Así Se Decide.
En lo que respecta a la COMPENSACIÓN alegada por la Accionada este sentenciador la declara CON LUGAR conforme a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que solo en lo respecta al 50% de las Pensiones acumuladas y dejadas de cancelar por la demandada por no haber otorgado el Beneficio de Jubilación al Trabajador, toda vez que este era un Derecho Irrenunciable amparado Constitucionalmente y no sobre aquellas Pensiones que se generen a partir de la sentencia dictada por este Tribunal. Así Se Decide.
Ahora bien, con respecto al Beneficio a la Jubilación solicitado por el actor a este tribunal, es de señalar este sentenciador que el mismo es un derecho consagrado en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más aún del estudio de las actas Procesales no se desprende que el querellante de autos halla renunciado a tal beneficio por lo que este Sentenciador procede en este acto a concederle tal Beneficio, por cuanto el mismo es un Derecho de Seguridad Social, aplicándosele todos los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero del 2005 en ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano CRIS TOBAL DE JESUS URBINA PETIT en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada proceda a JUBILAR al accionante otorgándole el Plan de Jubilación Especial establecido en la convención Colectiva firmada entre
CANTVy FETRATEL.
2.- Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS fl 1(1711f / ((‘/Mfli9” rI n’-r-in H I nH±H ri ‘rr nnt’ H
pensión de Jubilación y otros conceptos le corresponda al referido ciudadano, computadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la presente desición por parte de la accionada relativo a la Pensión de Jubilación y los Beneficios que se deriven.
3.- Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la lndexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de Jubilación y otros conceptos que le correspondan de acuerdo a la Convención Colectiva, dejadas de percibir el demandante computadas desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.
4.- Se declara igualmente SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION
ANUAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil y la
Jurisprudencia Venezolana, señalada en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se Condena en Costas a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), C.A, de conformidad con lo señalado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Se Ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por la profesional del derecho ODA VERDE y por la parte accionante por el Profesional del derecho CARLOS JAVIER CHA CIN.Dada,
firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE
PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los
veintiocho (28) días del Mes de Marzo de Dos Mil Seis. Año 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Segundo Chacín.
1
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dicto y público el fallo que antecede, bajo el NO.-. 102-06.
La Secretaria,
Exp. 13.934.-