Expediente: 14.135.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195° Y 147°
Demandante: Manuel Rincón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- V-7.931.321, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Profesionales del Derecho Juan Palencia Parrilla y Wilmer Enrique Portillo Rangel, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 56.809 y 50.226
Demandadas: Lubvenca de Occidente, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY
MOTIVO: Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 01 de abril de 2.002, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, Juan Palencia Parrilla, identificado en actas e interpuso pretensión por el concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra las Sociedades Mercantiles Lubvenca de Occidente y Chevron Global Tecnology Service Company, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 19 de octubre de 2.004 le dio entrada y celebro la Audiencia de Juicio en esta misma fecha 14 de marzo de 2.006.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A en fecha 14 de febrero del 2000 con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, entre la avenida 9 y 9B, del edificio Guasare, planta Baja. Arguye que las actividades laborales la realizo por orden y cuenta de su patrono en el mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación petrolera, en beneficio y provecho directo de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY, con oficinas situadas en el kilómetro 2 de la carretera que conduce a Maracaibo a Perijà, Urbanización Richmond, calle 134 de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Argumenta que estuvo laborando en el cargo de obrero, con un salario diario de Bs.- 45.999,49 con un salario Integral con un promedio Mensual de Bs.- 1.379.984,70.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de julio 2000 en la estación 83 de Campo Boscan, al servicio de la misma y al levantar un tubo sentí un dolor agudo en la columna vertebral. De este accidente fueron testigos los ciudadanos JORGE RINCON, JOSE MEDINA, JUAN CARLOS PADILLA, LUIS LUZARDO, JOSE LUIS LUZARDO, LUIS JOSE LUZARDO, EDGAR WEFFER, ELI SAUL TROCONIS y NESTOR SOCORRO.
Ahora bien, por instrucciones de la empresa fui atendido por diversos médicos, y en fecha catorce (14) de agosto del 2000 ingrese y fui atendido por el Dr.- MARCOS GARCES, quien me diagnostico HERNIA DISCAL L5-S1, el cual me intervino y dado de alta en fecha 16 de agosto de ese mismo año, y como quiera ha empeorado mi situación física que hasta la fecha no ha mejorado en nada. Posteriormente soy atendido en fecha 22 de Junio del año 2001 por el servicio de Neurología del referido Hospital Coromoto, por el Dr.- JOSÈ GUZMAN quien a través de un informe médico que fue recibido por la sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A, en fecha 02 de Julio del 2001 y textualmente expresa que el accionante debía ser ubicado en un trabajo donde no tenga que levantar peso, sin embargo fue despedido el día 04 de Julio del 2001, despido que alega el actor fue injustificado.
Alega que con ocasión a la terminación anticipada e injusta por causa única imputada al patrono de la Relación laboral la patronal le adeuda los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo es decir 65 días de salario que calculados a Bs. 45.999,99 asciende al monto de Bs.- 2.989.966,85.
2.-Antigüedad contractual 15 días de salario que calculados a bs.- 45.99,99, asciende a la cantidad de Bs.- 689.992,35.
3.- PREAVISO debido y no pagado ni dado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs.- 31882,91 el cual asciende a la cantidad de Bs.-1.434.730,95 .
4.- Por indemnización por despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo el cual suma la cantidad de Bs.- 956.487,30.-
5.- Vacaciones Vencidas 30 días conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera a razón de Bs.- 31.882,91 el cual asciende a la cantidad de Bs.- 956.487,30.
6.- Vacaciones fraccionadas 10 días a rabón de Bs.- 31.882,91 el cual asciende a la cantidad de Bs.-318.829,10.
7.-Bono Vacacional.- de conformidad con la convención Colectiva Petrolera 40 días a razón de Bs.-31.882,91 el cual asciende al monto de Bs.-1.275.316,40.
8.- Reclama que este tribunal declare la indemnización correspondiente a la Indemnización por concepto de la Incapacidad Absoluta y Permanente el cual la estima por la cantidad de Bs.- 57.389.235 a razón de Bs.- 31.882,91.
9.- La cantidad de Bs.- 60.000.000,oo por concepto de Daño Moral.
10.- La cantidad de Bs.- 51.840.000,oo por concepto de Daños Materiales.
El monto total de la presente acción la estima en la cantidad de Bs.- 235.240.280,25. por concepto de Prestaciones Sociales, Incapacidad Absoluta y Permanente, Daño Moral y Daños Materiales.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDAS LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY
La sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY , dio contestación a la demanda por intermedio del defensor Ad- litem negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano MANUEL RINCÓN halla comenzado a laborar en fecha 14 de febrero del 2000 para la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE,C.A , y que haya realizado labores por orden de su patrono en el mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación petrolera en Beneficio y provecho de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY .
De la misma forma niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante MANUEL RINCÓN haya devengado un salario Básico diario en la referida empresa hasta el día 14 de Febrero del 2000.
De la misma forma niega y rechaza que el demandante haya devengado un salario Básico diario de Bs.- 31.882,49 y de Bs.- 45.999,99 y un promedio mensual de Bs.- 1.379.984,70 y que haya estado trabajando para dicha empresa en la estación 83 de campo Boscan al servicio de la misma.
De la misma forma arguye la demandada que el quejoso de autos haya ingresado a la Unidad de ortopedia y Traumatología del centro Medicó Los Olivos en la ciudad de Maracaibo, siendo atendido por el Dr.- MARCOS GARCES.
Niega y rechaza y contradice que el ciudadano demandante Manuel Rincón haya sido intervenido quirúrgicamente ese mismo día y dado de alta en fecha 16 de agosto del 2000.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la negada operación haya cumplido con su objetivo final, el cual era supuestamente eliminar el dolor que sentía el demandante frecuentemente sufrir. Por lo que niega que se haya dirigido varias oportunidades para ser atendido por el mismo médico, por lo que niega que se haya suspendido y que se le haya ordenado reposo de algún tipo.
Niega rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, le adeude cantidad alguna de los conceptos señalados anteriormente por parte del accionante en sus alegatos.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA LUBVENCA DE OCCIDENTE,C.A
Dada la entrada en vigencia de la Ley orgánica procesal del Trabajo la misma fue consignada en la Audiencia Preliminar una vez que no hubiere acuerdo, por lo que LUBVENCA DE OCCIDENTE, CA, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Alega que la LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, que el ciudadano Manuel Rincón comenzó a prestar a servicios en forma ocasional para su representada desde el día 14 de agosto del 2000, es cierto que efectivamente se efectuaba para la Sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.
Niega y rechaza que el salario devengado por el trabajador era el de Bs.- 31882,91 como salario básico diario y de Bs.- 45.999,99 como salario diario integral y que obtenía un salario promedio de Bs.- 1-379.984,70.
Niegan y rechazan que el trabajador el día 04 de Julio del año 2000, CUANDO EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA TRABAJANDO para LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, en la estación 83 de campo Boscan y que nuestra representada le haya ordenado levantar el supuesto tubo que le causo el daño, porque tampoco indica la supuesta persona que le indico tal situación ya que el accionante culmino su jornada de trabajo y laboró normalmente los dais siguientes:
Niega igualmente que los testigos que menciona el demandante en su libelo hayan presenciado el supuesto accidente laboral. Es bien conocido por nuestro departamento Médico que el referido ciudadano sufría era de dolores lumbares frecuentemente según eran sus dichos, por lo que el departamento médico de la empresa le ordeno remitirlo a un especialista lo propio hizo el actor siendo intervenido quirúrgicamente y posteriormente el médico que lo intervino le recomendó a la Empresa Ubicarlo en un trabajo donde no tenga levantar peso, Es cierto que el demandante haya presentado tal informe médico por ante la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, CA..
Arguye la referida empresa que esta haya procedido a despedir al trabajador, por cuanto se observa que la accionada cumplió con todas las obligaciones que la Ley le imponía, como lo fueron tratamiento, asistencia médica, intervención quirúrgica y medicina, solo que el demandante se negó a ser reubicado en el cargo de vigilante diurno, tal como lo indico su médico en un lugar donde no levantara peso.
Argumenta además la demandada niega y rechaza que al accionante de autos ciudadano MANUEL RINCÓN sea acreedor de las indemnizaciones que señala en su libelo de demanda y discriminadas en la parte narrativa de la presente desiciòn, específicamente en la parte de los alegatos del actor. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el monto demandado por el querellante de autos.
Alega la demandada que no es cierto que el actor se le haya incurrido en negligencia e imprudencia mucho menos que hayan dado causa a sufrimientos psicológicos, por cuanto el supuesto accidente haya causado incapacidad alguna al actor, menos aún lesiones en el ámbito Moral que le originen Daños Materiales.
Alega además la PRESCRIPÇIÒN DE LA ACCIÓN, toda vez que para la fecha en el cual fueron citados ya existía transcurrido el lapso indicado en el artículo 61 de la Ley orgánica del trabajo.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invoco el merito favorable que se desprendan de las actas procesales en especial al presunción de la relación de Trabajo. Igualmente invoca el merito favorable que se desprendan de los informes médicos que rielan insertos a las actas procesales suscritos por los doctores MARCOS GARCES, JOSÈ GUZMAN y ARMANDO HERNANDEZ de los que se desprende la existencia de la lesión que sufre mi mandante y sus consecuentes y secuelas.
2.- Con le objeto de demostrar la relación de trabajo con LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A identificada con suficiencia en las acatas procesales, promuevo las siguientes documentales:
2.1.- tarjeta del servicio del instituto Venezolano de los seguros Sociales donde se señala el No.- de la Patronal LUBVENCA DE OCCIDENTE, CA.
2.2.- Impresión de la cuenta Individual perteneciente a mi mandante en el Instituto de los seguros Sociales, obtenida a través de la página Weeb de tal Instituto.
3.- Promueve recibos de pago del 04/06/01 al 25/06/01.- y del 01/07/01 al 08/07/01.-
4.- Con el objeto de demostrar la relación de Trabajo la existencia de la relación de trabajo entre mi mandante y la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., promuevo de Informe a los efectos de que se Oficie al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a objeto de que informe a este Tribunal, con base a lo asentado en sus registros, los Datos que aparecen en la cuenta Individual del ciudadano MANUEL RINCÓN.-
5.-De conformidad con lo expresado en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, solicita al tribunal se oficie al departamento Legal de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A (PDVSA) a objeto de que informe a que ente Mercantil le esta asignada la concesión exclusiva para la explotación del crudo en el campo denominado Boscan Municipio Urdaneta de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de demostrar la solidaridad con la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY. Con respecto a LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A en el pago de los conceptos que le adeuden a mi mandante, dado que únicamente realizó sus labores a las ordenes directas de la segunda de las nombradas en provecho de la primera, el cual es el objeto d la misma.
6.- Promueve de conformidad con lo establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para probar la relación de trabajo, solicita la exhibición por parte de LUBVENCA DE OCCIDENTE, C. A, de las siguientes documentales :
6.1.- El Instrumento RESUMEN DE NÒMINA desde la fecha 02/04/2001 hasta el día 29/04/2001, además para probar el salario de mi mandante promuevo la exhibición de los siguientes recibos que se encuentran en Poder de LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A.
_ Los recibos de fecha 23710/2000 al 05/112000.
.- Los Recibos de fecha 06/11/2000 al 03/12/2000.
.- Los recibos de fecha 04/12/2000 al 31/12/2000.
.- Los recibos de fecha 01/01/2001 al 03/06/2001.-
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 109 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo promueve la prueba de experticia a objeto de que los facultativos médicos especialistas traumatólogos determinen los siguientes puntos de hecho: a.- Si su representado presenta alguna lesión en su columna vertebral.- b.- Si padece de hernia discal.- c.- El grado de la lesión o lesione presenta el demandante.- d.- De la opinión médica de la capacidad del accionante para realizar esfuerzos físicos.
8.- De conformidad con lo establecido en los articulas 92 y 109 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de experticia a objeto que los expertos médicos psiquiátricos realicen examen a la persona de mi representado para determinar, de acuerdo a su opinión médica el estado de salud mental de su mandante. Dejando constancia si presenta alguna anomalía en dicho estado, de manera que se encuentre alterado en su integridad emocional y psíquica. De la gravedad de la anomalía si existiere. Si dicha anomalía puede estar vinculada con el accidente de trabajo que sufrió y sus secuelas. Para demostrar la acaecencia del accidente mismo y sus diversas secuelas.
9.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: LUIS LUZARDO, JOSE LUIS LUZARDO, LUIS JOSE LUZARDO, HELI SAUL TROCONIS, EDGAR WEFFER, JORGE RINCÓN, JUAN CARLOS PADILLA, JOSE MEDINA, JOSE RAMÒN CHAVEZ, FREDDY TORRES, HERIBERTO CONTRERAS, JESÙS CHACIN y ERWUIN TORRES.-
10.- Con el objeto de probar que el demandante fue operado en fecha 14 de Agosto del 2000, de su lesión y con el objeto de demostrar las característicos de esta promueve la testimonial jurada de los Ciudadanos. Dr. MARCOS GARCES, Dr. JESUS GUZMAN y el Dr. ARMANDO HERNANDEZ. A fin de que ratifiquen el diagnostico dado por intermedio de sus informes.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA LUBVENCA DE OCCIDENTE, CA.
1.- Invoco el merito favorable que se desprendan de las actas procesales en cuanto Beneficien a nuestra Representada Sociedad CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.
2.- Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, muy especialmente el Informe medico que riela en las actas de este expediente Judicial de fecha 21 de Junio del 2001, suscrito por el Dr.- JOSE R. GUZMAN, sobre todo lo referente a la parte donde se señala se recomienda ubicarlo en un trabajo donde no tenga que levantar peso.
3.- Promueve la PRUEBA DE CONFESIÓN señalada en el artículo 1401 del código Civil venezolano, efectuada por el demandante en su libelo de Demanda.
4.- Promueve la Prueba de Informe en nombre de su representada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, para que este tribunal se sirva oficiar a las siguientes expresas e Instituciones:
.- Inspectoria del trabajo del estado Zulia, a fin de que Informe si en sus archivos se encuentra Registro/Inscrito el Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.
.- Al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD, SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Unidad Regional de salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, a fin de que Informe si en sus archivos llevados por ese Órgano existe alguna denuncia contra la Empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY por violación a la Normativa existe a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A
1.- Invoco el merito favorable que se desprendan de las actas procesales en cuanto Beneficien a nuestra Representada Sociedad LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.
2.- Invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, muy especialmente el Informe medico que riela en las actas de este expediente Judicial de fecha 21 de Junio del 2001, suscrito por el Dr.- JOSE R. GUZMAN, sobre todo lo referente a la parte donde se señala se recomienda ubicarlo en un trabajo donde no tenga que levantar peso .
3.- Promueve la PRUEBA DE CONFESIÓN señalada en el artículo 1401 del código Civil venezolano, efectuada por el demandante en su libelo de Demanda.
4.- Promueve las Pruebas Documentales signadas o marcadas desde las letras A1 hasta la letra A12, los cuales se describen en el libelo de demanda específicamente en la parte de la promoción de las pruebas.
5.- PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBA DE INFORMES - Inspectoria del trabajo del estado Zulia, a fin de que Informe si en sus archivos se encuentra Registro/Inscrito el Comité de Higiene y Seguridad de la Empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A
.-Al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD, SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Unidad Regional de salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, a fin de que Informe si en sus archivos llevados por ese Órgano existe alguna denuncia contra la Empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A por violación a la Normativa existe a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo.
6.- Promueve la declaración de Parte del ciudadano MANUEL RINCÓN, a fin de demostrar que la sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCIIDENTE, C.A, sufrago todos los gastos médicos, farmacéuticos, terapias, intervenciones Quirúrgicas, traslados, salarios por todo el tiempo que estuvo en reposo médico y cualquier otro hecho en ocasión a la prestación del servicio.
7.- Promuevo la testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE RAMÒN GUZMAN, DORIS DEL CARMEN DIAZ, MILTON PRIETO, ENEIDA ALARCON, RICHARD AÑEZ, JILMER RIERA, HUMBERTO HERNANDEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ, WILFREDO FUENMAYOR, IDILIO SANCHEZ, ROSA GUILLEN esta última para que ratifique el particular cuarto, numerales 1 y 2 marcadas con las letras “A1, y A2.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, Progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
Este tribunal observa, que como quiera que en la fecha indicada para la celebración de la Audiencia Oral Pública no compareció la Sociedad Mercantil Lubvenca de Occidente, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial, este sentenciador aplico los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, es decir la Confesión de la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante procediendo a su Publicación.-
En este Orden de ideas, debe este Juzgador señalar que en la Audiencia de Juicio la Codemandada LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, no compareció, a la Audiencia en la oportunidad de la Evacuación de las Pruebas, por lo que este Juzgador no entra a la valoración de las pruebas y siendo que este Juzgador observa que la pretensión del actor no es contraria al orden Público ni a las buenas costumbres por lo que se le aplican los efectos del articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
Ahora bien, el presente Juicio constituye un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO a tenor de lo establecido en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY se encuentra como Beneficiaria de conformidad con lo establecido en el articulo 55 y 56 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador dio inicio a la audiencia de juicio ante la presencia de la Empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, a tenor de la existencia de la relación sustancial con la nombrada Sociedad Mercantil por su condición de solidaria de las Obligaciones Legales que tiene el Patrono con su Trabajador, por ser la beneficiaria de la obra ejecutada por LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A.
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio y del análisis hecho a las pruebas aportadas por las partes, observa este Juzgador, que en el caso sub- examine se tiene admitida la relación de Trabajo y por ende el cargo y el tiempo de servicio, sin embargo siendo contradictorio el salario devengado por el demandante al no comparecer la empleadora directa, se tiene por admitido el mismo, por cuanto es la empleadora LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, la que estaba obligada a indicar y determinar cual era el salario real del trabajador, así como los pagos erogados por la misma al trabajador.
En este orden de ideas, observa quien decide que la incompareciente promovió una serie de documentales en donde se aprecian unas erogaciones de dinero presumiblemente hechas por la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante unas y otras en su contenido y firma, por lo que es evidente que este juzgador no puede estimarla en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 y 444 del código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Es pertinente señalar que la Codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY , para eximirse de la obligaciones y responsabilidad que argumenta el actor que tiene esta por ser la beneficiaria de la obra debió, desvirtuar su Conexidad e inherencia, no ser el poseedor de la cosa, ni guardián de la misma, o haber efectuado algún pago parcial o tal al trabajador, lejos de desechar o negar la conexidad o inherencia, la aceptó, más aún, no logro el solidario romper la relación de Causalidad entre el daño y la culpa, por lo que considera este Juzgador, que la demandada solidaria como Beneficiaria de la Obra debe proceder a cancelar las indemnizaciones reclamadas por el actor de autos. Así Se Decide.
Igualmente este tribunal, en atención a la Jurisprudencia y a la Carga de la Prueba aprecia que el actor de autos reclama una Enfermedad Profesional, por haber sufrido un accidente laboral, ha sido pacifica y reiterada la doctrina y la Jurisprudencia en cuanto a la carga de la prueba con respecto a la Responsabilidad Subjetiva, ante la Teoría del Riesgo Profesional es decir el hecho ilícito, al respecto en sentencia del 17 de Mayo del 2000, se pronunció al respecto sin embargo del estudio de las actas se aprecia que el demandante, no logra demostrar tal Responsabilidad subjetiva por parte del Patrono, es decir el hecho ilícito, por lo que mal puede este sentenciador condenar a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANNY, por tal Responsabilidad Subjetiva establecida en el articulo 1185 del Código Civil. Así Se Decide.
De la misma forma, el reclamante de autos alega el Daño Moral y el Lucro Cesante, este Juzgador ciertamente al analizar las actas Procesales y la celebración de la Audiencia, evidencia que el actor no logra establecer los elementos configurativos del hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que al no demostrarse los elementos que señala el articulo 1354 del Código Civil , tal como lo ha venido señalado la sala Social del tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Juzgador no puede otorgar el daño Moral proveniente del hecho ilícito sin embargo considera quien decide que de conformidad con la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 07 de Abril del 2004, condena a la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY por la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por cuanto en el caso sub- examine existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Así Se Decide.
Al respecto y conforme con la Sentencia dictada por la Sala CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO de fecha 07 de Julio del 2004 en concordancia con la sentencia de fecha 05 de abril del 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Jurisdicente ha considerado tal Responsabilidad solidaria a la Sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuanto no se evidencio en el juicio que el hecho generador del accidente se originara por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor tal como lo establece el articulo 563 de la Ley orgánica del Trabajo, mucho menos haber acreditado Instrumento alguno que presuma la existencia de haber cancelado la solidaria al demandante de autos.. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano MANUEL RINCON contra la Co-demandada Lubvenca de Occidente y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.
2. Se ordena a la Sociedad Mercantil Lubvenca de Occidente y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY la cancelación de la cantidad de Bs.- 30.000.000 por concepto de Daño Moral este último derivado de la Responsabilidad Objetiva.
3.- Se ordena a las demandadas Lubvenca de Occidente y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY la cantidad de Bs.- 8.583.427,oo por concepto de Prestaciones Sociales tomando como base todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motiva de la presente desiciòn.-
4.- No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
5.-Se ordena la corrección Monetaria de las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales reclama el ciudadano MANUEL RINCÓN, que en definitiva resulte señalando a la vez este sentenciador que en cuanto al Daño Moral a este se le aplicaran los efectos de la sentencia del 17 de Mayo del 2000 de Francisco Tesorero e Hilados Flexilòn.
6.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva le corresponda al accionante de autos.
PUBLIQUESE , REGISTRESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo del Dos Mil Seis. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Dr.- Luís Segundo Chacín.
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las una y media (1:30 p.m) de la tarde se dicto y publicó el presente fallo. Quedando anotada bajo el No.- 100-06.-
La Secretaria.-
Exp: 14.135.-
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