Expediente No.14.571-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


Demandante: NELLY MARGARITA LINARES MARIN, Venezolana, Mayor de Edad, portadora de la cedula de Identidad No.- 4.522.853 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por le profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACIN.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho NELSON URDANETA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

OBJETO DE LA CONTROVERSIA
El objeto de las presente controversia es la exigencia del Derecho a la Jubilación el cual era acreedor el demandante de conformidad con lo convenido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación firmado entre la Empresa CANTV y FETRATEL.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrados en el texto constitucional donde la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres el ejercicio del derecho al trabajo, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
En este sentido el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran como ya dijimos anteriormente las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).


Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta Audiencia Oral de Juicio y siendo que lo que se reclama es el Derecho a la jubilación y como quiera que las partes solicitaron la desiciòn de la presente causa de MERO DERECHO, razón por la cual este Juzgador antes de dictar la sentencia de merito que ha de recaer en el presente Juicio debe decidir como punto Previo las defensa hechas por la demandada en esta Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO
Este Juzgador, con ocasión al análisis de las actas procesales, observa que la parte demandada, en la oportunidad de la Contestación de la demandada y la consignación de las pruebas en la Audiencia Preliminar, alego la Impugnación del Poder de la representación Legal de la parte actora tal como se demuestra en los folios 85 al 93 ambos inclusive, más aún la parte accionada en la Audiencia Oral de Juicio nuevamente, ratifica la impugnación del Poder exhibido por la parte actora al momento de la consignación del Libelo de demanda por ante el Tribunal Laboral por lo que debe este Operador de Justicia, entrar al conocimiento de la defensa Previa alegada por la parte en referencia.

Es menester para este Juzgador preservar el Principio de igualdad de las partes en el proceso contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a los partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que ténganle juicio, sin que pueda permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es un Principio de Derecho que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto al derecho y a las obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento
La igualdad procesal de las partes, entendida en su sentido clásico liberal, ha hecho crisis en nuestro tiempo, por que si admitimos que el descamisado y el potentado, el marginado y el privilegiado no son iguales ante la vida, es evidente que tampoco pueden serlo ante el proceso, el ilustre renovador del proceso Calamandrei, concluye en que el viejo concepto de igualdad procesal de las partes es una enunciación puramente teórica, sin verdadero contacto con la realidad, y por ello el principio tiene un contacto social. De allí la necesidad de que el juez cumpla una función activa y dinámica en el proceso.

De igual forma observa este Jurisdicente en el entendido de lo establecido en el artículo 206 ejusdem.

Artículo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad especial a su validez.”…

Por otra parte, señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 151” El Poder para actos Judiciales, debe otorgarse en forma pública y auténtica…….”

En este orden de ideas, el demandado refutó la representación de la parte demandante arguyendo la impugnación del Poder acompañado con el libelo de demanda, señalando que el referido Poder se encuentra consignado en copia simple, por lo que este sentenciador de mérito como Rector del proceso conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, teniendo la facultad de pronunciarse sobre la indicada Impugnación al Poder, lo hace señalando a tenor lo siguiente, como quiera que las copias fotostáticas o simples del Poder, para que se reputen como fidedignas debieron ser consignadas en original o en su defecto en copia certificada, toda vez que quien demanda las pretensiones del mandante, es a quien presumiblemente le fue otorgado el Mandato, y no materialmente la parte interesada en obtener una sentencia favorable por esta Jurisdicción, asimismo de las actas se desprende que la profesional del Derecho, que la demandada procedimentalmente en el Juicio, hizo sus impugnaciones conforme a lo establecido en la Ley, de igual forma no les dado a este sentenciador quebrantar normas de Orden Público, mucho menos violentar el debido proceso preceptuado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
Por lo que consecuencialmente este consecuente este sentenciador por los argumentos antes establecidos en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 10 y 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y conforme al principio de igualdad de las partes ordenar la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la Admisión de la presente causa. Así Se Decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Procedente la IMPUGNACIÒN hecha al Poder alegada por el actor de auto por parte del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

2.- Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la Admisión o no de la presente Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

3.- No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho NELSON URDANETA y por la parte demandante el Profesional del derecho CARLOS JAVIER CHACIN.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACÍN



La Secretaria,