Expediente No. 15.585
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
Vistos Los Antecedentes
Demandante: MARIO JOSE PELEY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 9.785.044, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE DALTON, plenamente identificado en las actas.
Demandada: C.A, VENCEMOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Octubre de 1.988, bajo el No.- 26, Tomo 14-A, con sus respectivas modificaciones las cuales han sido inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el Nº. 36, Tomo 196-A Pro, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, plenamente identificado en las actas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano, MARIO JOSE PELEY NUÑEZ antes identificado, asistido por el profesional del Derecho ELEAZAR DELGADO BELLOSO, e interpuso pretensión referida al pago por el concepto de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil C.A, VENCEMOS, identificada ut supra; por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de dicha causa al Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió dicha pretensión mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2003, Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, observa quien decide que de las actas procesales se desprende, que en fecha 22 de Marzo del año 2005, concurre el accionante ciudadano MARIO JOSE PELEY NUÑEZ, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho RODOLFO HAYDE DALTON, así mismo presente el ciudadano ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A VENCEMOS, suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en la mencionada transacción y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
Ahora bien, para que este medio de auto de composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, de las actas procesales que la parte demandante MARIO JOSE PELEY NUÑEZ, concurrió en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizo una transacción, en la causa que por pago por concepto de diferencia por PRESTACIONES SOCIALES, intentó contra la demandada; transando de ese modo los conceptos reclamados en la demanda. Tales como Tiempo de Viaje, días de descanso Compensatorio, Bono de Productividad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, utilidades, Indemnización por despido, Preaviso, Antigüedad, Sobre tiempo Diurno y Nocturno, Ayuda Vacacional vencida, de la forma indicada en la referida transacción y la sociedad mercantil “C.A, VENCEMOS”, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, antes identificado, quien se encuentra facultado para la celebración de la transacción en nombre de su representada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 22 de Marzo del 2005, por el ciudadano MARIO JOSE PELEY NUÑEZ y la sociedad mercantil “C.A, VENCEMOS”, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) Se da por terminado el presente Proceso y se ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2006.
EL JUEZ,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.- 084-06.
LA SECRETARIA,
EXP.15.585
|