Expediente Nº.13.611.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: JUDITH del CARMEN PRIETO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 5.837.931, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del Derecho Abogado LUIS BASTIDAS LEON, plenamente identificado en las actas.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO (UNISUR), representada judicialmente por las profesionales del derecho abogadas, BEATRIZ MONTAÑEZ GARCIA y RONEITZA OBERTO, ambas plenamente identificadas en las actas.

MOTIVO: Diferencia sobre Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 11 de Agosto de 1988, comenzó a prestar sus servicios, para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO (UNESUR), devengando un salario de (Bs. 441.069,oo), mensuales es decir, la cantidad de (Bs.14.702,32), hasta el día 26 de Mayo de 2000, momento en el cual recibió una comunicación del Ciudadano GABRIEL de SANTIS, en su carácter de RECTOR, de la mencionada Universidad (UNESUR), en la cual se le informaba que prescindían de sus servicios a partir de esa misma fecha, sin justa causa, cancelándole en consecuencia la cantidad de (Bs.3.913.562,35), por concepto de sus Prestaciones Sociales, las cuales no considero suficientes para cubrir lo que legalmente le corresponde, razón por la cual acudió ante esta Jurisdicción para demandar los conceptos laborales claramente señalados en el escrito libelar referidos al (Preaviso, Indemnización por antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, 10% del salario dejado de percibir desde el mes de Abril del año 1997 al mes de Mayo del 2000, Prima Académica dejada de percibir desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Mayo de 2000, conceptos estos que asciende a la suma total de (Bs.16.554.309), considerando la cantidad recibida por el actor en fecha 26 de Septiembre de 2000, cantidad ésta que constituye la pretensión que reclama el trabajador de autos.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través de su apoderada judicial, abogada BEATRIZ MONTAÑEZ GARCIA, plenamente identificada en las actas, quien procedió a contradecirla en los siguientes términos:
1.-Admite que la Universidad Nacional Experimental “SUR DEL LAGO” “Jesús Maria Semprum”, procedió a la liquidación de las Prestaciones Sociales del personal Docente, Administrativo y Obrero en servicio de la Extinta Universidad Privada Sur del Lago.
2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo de demanda, en virtud de que nunca presto sus servicios profesionales como Docente, ya que la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús Maria Semprum, por cuanto esta fue creada en fecha 07 de Mayo de 2000, mas aun es una persona jurídica distinta de la Extinta Universidad Privada Sur del Lago, según se evidencia claramente de pronunciamiento emitido por el Ministerio de Educación Superior No.-AM-114-02.
3.- Niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante al argumentar la Sustitución de Patronos, dado el hecho de que la Universidad Sur del Lago Jesús Maria Semprum, (UNISUR), fue creada en 1982, como Universidad Privada y extinguida con la creación de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús Maria Semprum (UNESUR), además que se produjo la liquidación de las relaciones jurídicas organizativas de Derecho Privado existentes.
4.- Niega, rechaza y contradice, que la fecha de ingreso de la accionante sea el día 01-08-1988, si no el 15-08-1988.
5.- Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda por concepto de liquidación como personal docente de (UNISUR), el beneficio referido en el numeral primero del libelo de demanda, relativo al Preaviso, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda lo referido en el numeral segundo del libelo de demanda, relativo a la Antigüedad.
7.- Niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante indicada en el numeral tercero del libelo de demanda referido al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda lo indicado en el numeral cuarto del libelo de demanda, por cuanto las vacaciones fraccionadas le fueron canceladas en su totalidad de conformidad a los artículos 219 y 223 ejusdem, al momento de la liquidación de sus Prestaciones Sociales.
9.- Niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante referida en el numeral quinto del libelo de demanda por cuanto las utilidades fraccionadas le fueron canceladas en su totalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 parágrafo 1 ejusdem al momento del pago de sus Prestaciones Sociales.
10.- Niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionate indicada en los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del libelo de demanda, por cuanto la Oficina de Planificación Universitaria, organismo que efectuó los cálculos para la liquidación del personal de la Universidad Sur del Lago, (UNISUR), estableció como criterio que el Estado Venezolano, no debe responder por los compromisos laborales asumidos por una institución de carácter privado como lo era Unisur, ni otros que no sean los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, mas aun si aquellos nunca se hicieron efectivos.
11.- Niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante indicad en sus numerales Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, y Décimo Cuarto del libelo de demanda.
12.- Niega, rechaza y contradice la pretensión de la accionante indicada en el numeral Décimo Cuarto del libelo de demanda referida al Fideicomiso, ya que el mismo le fue cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante referido a la estimación de la presente demanda por la cantidad de (Bs16.554.309, oo), por cuanto los conceptos pretendidos fueron cancelados en su totalidad al momento de la extinción de la relación laboral.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (El subrayado es de la jurisdicción)

Según la normativa arriba copiada todo servicio ajeno, es decir, en favor o en beneficio de persona distinta a quien la presta en forma personal presumirá la existencia de una relación laboral, pero la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Por su parte preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo lo hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” (El subrayado es de la jurisdicción)
Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende entre otros que la contestación en el proceso laboral debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencia social y del trabajo, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la posición de debilidad en que se encuentra el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hipo suficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales y económicas, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
En sentencia No.- 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.a., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.-Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde al trabajador demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio y la sustitución de patrono alegada por la accionante, en segundo término, y como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral se invertiría la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada desvirtuar los demás hechos alegados por la ciudadana JUDITH del CARMEN PRIETO UZCATEGUI y en tercer termino si son o no procedentes los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, 10% del salario dejados de percibir y el 12,87% de la Prima Académica correspondientes a los meses claramente señalados en el libelo de demanda, además del establecimiento del quantum de cada concepto.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
2.- Promovió la Prueba Documental:
-Original de Constancia de Trabajo, constante de un (1) folio útil, expedida por la patronal.
En relación a la documental antes señalada y promovida por la parte accionante, observa este sentenciador que al no ser impugnada, desconocida, tachada de falso, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, queda legalmente reconocida y hace contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-Constante de un (1) folio útil, copia de la Liquidación parcial de las Prestaciones Sociales, que le fueron canceladas a la accionante.
En atención al instrumento antes referido, observa este Jurisdiccente contiene en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a la Universidad Experimental Sur del Lago “JESUS MARIA SEMPRUM”, patentizando derechos que le interesarían a la parte demandada en el juicio; sin embargo, fueron presentados bajo la forma de copia simple por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que el documento citado que fue analizado e incorporado en copias al proceso por la parte demandante, es un documento privado reconocido por ambas partes, este Juzgador las estima y aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
-Constante de treinta y dos (32) folios útiles copias simples de las actas emanadas del Consejo Universitario de la universidad Sur del Lago JESUS MARIA SEMPRUM, con los documentos que la avalan, dirigidas al Ciudadano Rector, de dicha Universidad.

En lo pertinente a la presente prueba promovida constante de 32 folios útiles de copias simples, estas no fueron impugnadas por la demandada por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estiman en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

-Constante de dos (2) folios útiles, copia de la Gaceta Oficial No.-36.945, de fecha 08 de Mayo del 2000, contentivo del Decreto No.-819, la cual se explica por si sola.
Observa este Juzgador que la presente prueba promovida en copia constante de dos (02) folios útiles, copia de la JUDITH del CARMEN PRIETO UZCATEGUI, constituye derecho, más aún la misma constituye la prueba determinante para el esclarecimiento del objeto controvertido del caso de marras, por lo que este Juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

3.-Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las originales de las actas emanadas del Consejo Universitario de la Universidad Sur del Lago, JESUS MARIA SEMPRUM, además de los documentos que las avalan a fin de darle cumplimiento a lo establecido, en dicho articulo.
Con respecto a esta prueba observa este Tribunal, que en fecha 24 de Mayo de 2002, la parte accionante mediante diligencia procedió a renunciar de dicha prueba promovida y establecida en el numeral tercero (3ro) de su escrito de Pruebas, por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento la desestima en su justo valor probatorio. Así se Decide.
4.- Promovió la Prueba de Informes: Solicitando en consecuencia se oficie a:
-La Entidad Bancaria CORP BANCA, así como al Ministerio de Educación Superior en la Ciudad de Caracas, a los fines de que dichas Instituciones informen lo solicitado claramente en el escrito de pruebas de la parte demandante, específicamente en el numeral cuarto 4to.
En relación a las pruebas enunciadas con anterioridad, referidas a la Prueba de Informe, observa este sentenciador que las mismas fueron admitidas en cuanto lugar en derecho, no obstante estas fueron desistidas y renunciadas por la parte que las promovió, por lo que consecuencialmente no existe elemento probatorio que valorar por parte de este Juzgador. Así Se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable: Que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.
2.- Promovió la Prueba Documental: Consignando en consecuencia los siguientes documentos:
-Constancia Original, expedida por la Oficina de Recursos Humanos, de la Universidad Experimental Sur del Lago “JESUS MARIA SEMPRUM, marcado con la letra “A”.
Este sentenciador no le otorga valor probatorio a dicho documento, en virtud de que el mismo es emanado de la empresa a la que se demanda, además de no contener elementos que diluciden lo controvertido de la presente causa. Así Se Decide.
-Copia del recibo de cancelación de la liquidación final de Trabajo, marcado con la letra “B”, y original para efectos videndi, donde constan los siguientes conceptos:
a.- Que la fecha de ingreso es el día 15-08-1988, y no el 01-08-1988, tal y como lo pretende la accionante.
b.-Que el concepto de antigüedad se cancelo en su totalidad, habiendo un corte de cuentas hasta el día 19-06-97, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Copias de Orden de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, y original para efectos videndi, donde consta la cancelación total de dicho concepto, (Fideicomiso), de los años 1997, 1998,1999 y Enero del año 2000 marcado con la letra “B”.
En relación a los documentos consignados junto con el escrito de prueba promovido por la parte demandada y enunciadas con anterioridad, no son apreciadas por quien decide, por estar impugnadas por la parte contraria, no existiendo en el discurrir del expediente interés alguno por parte de la promovente en la validez del mismo, motivo por el cual este sentenciador desecha dichas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código del Procedimiento Civil. Así Se Decide.
- Original de comunicación emitida por el Director de la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU), marcado con la letra “C”.
Observa este sentenciador que anexo con el escrito de pruebas de la demandada no consta ninguna documentación original marcada con la letra “C”, sin embargo en el folio No.- 218 del presente expediente se encuentra consignado en copia simple una comunicación con las características señaladas en el documento promovido por la parte accionada, que al ser impugnadas por el demandante según se evidencia de la diligencia anexa en el folio 226 del físico del presente expediente por lo que este sentenciador las desestima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CONCLUSIONES DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Del análisis hecho a las alegaciones y probanzas aportadas por las partes este tribunal considera que el presente juicio ha sido incoado por la ciudadana JUDITH del CARMEN PRIETO UZCATEGUI, reclamando unas diferencias de Prestaciones sociales a la “UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO” ente Universitario de carácter Público, como consecuencia de la extinción de la entidad Privada “UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUM” como se evidencia en Gaceta Oficial No.-36.945, de fecha 08 de Mayo del 2000, contentivo del Decreto No.-819.
De las pruebas promovidas por las partes quien resuelve observa que dicha probanza aportada por el demandante pare el esclarecimiento del presente Juicio lo que constituye la Gaceta Oficial, en donde se aprecia el decreto que extingue la Universidad Privada y la creación de una nueva Universidad pero de carácter Pública, y siendo que de las actas se aprecia el pago efectuado por la “UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUM” por lo que insoslayablemente este Sentenciador debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente Acción. Así Se Decide.
Por otra parte quien decide observa que la “UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUM “cancelo todos y cada uno de los conceptos de Prestaciones Sociales que con motivo de la prestación del servicio le correspondían al trabajador en fecha 26 de Septiembre del 2000, situación esta que a juicio de quien decide no existe obligación alguna para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO (UNISUR) sin que esto pueda interpretarse como un desconocimiento de los derechos Irrenunciables consagrados en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JUDITH del CARMEN PRIETO UZCATEGUI en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO (UNISUR).
2.- No hay condenatoria en costas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia proferida por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE .- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Catorce (14) Días del Mes de Marzo del Dos Mil Seis. Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Segundo Chacín.


La secretaria

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No.- 087-2006.


La Secretaria
Exp: 13.611.-