Expediente No. 14.784.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



Vistos Los Antecedentes

Demandante: JUAN BAUTISTA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-1.076.299, domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DELFÍN C.A., BAR RESTAURANT.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JUAN BAUTISTA BRAVO, antes identificado, asistido por los profesionales del Derecho ANGEL SALOM MONTILLA y FABIO ANTONIO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.446 y 12.937, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil DELFÍN C.A., BAR RESTAURANT, plenamente identificada; ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero de 2.003. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien el día 16 de diciembre del 2.003, se dio por avocado al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de abril del 2.004, por una parte concurrió el ciudadano JUAN BAUTISTA BRAVO, parte actora del presente proceso, identificado ut-supra representado por sus apoderados judiciales, ANGEL SALOM MONTILLA y FABIO ANTONIO PRIETO y por la otra la abogada la ciudadana AIDA EDILMA ECOBAR DE URREA, actuando con el carácter de Segundo Administrador de la Sociedad Mercantil DELFIN BAR RESTAURANT C.A., asistida para este acto por la abogado en ejercicio NORA BRACHO, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de celebrar Transacción Laboral, la misma corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

Ahora bien, para que este medio de auto composición procesal sea efectivamente valido con eficacia jurídica, debe rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante el ciudadano JUAN BAUTISTA BRAVO, representada judicialmente por los abogados ANGEL SALOM MONTILLA y FABIO ANTONIO PRIETO, por poder que corre inserto en las actas procesales del presente expediente, realizo una transacción, en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó contra de la demandada; recibiendo el pago, por la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), de la forma indicada en las actas procesales de la mencionada transacción y la sociedad mercantil DELFÍN C.A., BAR RESTAURANT, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANGEL SALOM MONTILLA y FABIO ANTONIO PRIETO; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente este Tribunal ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 02 de abril del 2.004, por el ciudadano JUAN BAUTISTA BRAVO y la sociedad mercantil DELFÍN C.A., BAR RESTAURANT, ante esta Jurisdicción, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.)Abstenerse al Archivo del expediente en virtud de que no consta en las actas procesales el cumplimentó de la obligación contraída de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2.006.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS SEGUNDO CHACÍN.

LA SECRETARIA,

Abog. BERTA LY VICUÑA.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede. Sentencia No. 082-06.

LA SECRETARIA,





Exp. 14.784.-