Exp. Nº 16.484

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos. “Los antecedentes”.-

Demandante: TONY MERCADO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.099.470, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre en fecha 10 de abril de 2003, el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.25.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TONY MERCADO GUEVARA, antes identificado, e interpusieron pretensión por Pensión por Jubilación y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, y en fecha 02 marzo de de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha, el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado TIRZO CARRUYO GONZALEZ, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.-Que en fecha 16 de diciembre de 1980, comenzó a prestar sus servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) ya identificada.
2.-Que prestó sus servicios hasta el día 15 de junio de 1999, en el cargo de Supervisor de Área I, fecha esta en la que CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndole el pago de los beneficios contemplado en la cláusula 62 del contrato colectivo CANTV 1999 – 2001, de acuerdo a la disposiciones contenidas en el articulo 4° numeral 3° JUBILACION ESPECIAL.
3.-Que recibió por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de Bs. 65.025.370,98.
4.-Que prestó sus servicios a CANTV por 19 años y 06 meses, y la relación laboral término por una causal distinta a las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.-Que su último salario básico fue la cantidad de Bs. 832.600,oo, correspondiente a una pensión mensual de 4,5% de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años.
6- Que el plan de jubilación que le corresponde según el contrato colectivo de CANTV 1999 – 2001 para el momento del retiro, solicitó que condene a la demandada a pagar desde el día 16 de junio de 1999 una pensión de jubilación mensual, así como el disfrute de los beneficios adicionales previstos en el articulo 14 del plan de jubilaciones.
7-Que solicita que al momento de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas se le aplique la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 12 de abril de 2005, el profesional del Derecho NELSON URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Solicito declare la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
2- Que desde la fecha de la finalización de la relación laboral que fue el día 15 de junio de 1999 hasta la fecha de la notificación efectiva de la demandada, la demanda se encuentra prescrita.
3.- Que es cierto que el ciudadano JOSE BRICEÑO, presto sus servicios como Supervisor de Área I, desde el día 16 de diciembre de 1980 hasta el 15 de junio de 1999, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 832.600,oo.
4.- Que le fueron canceladas las totalidades de sus prestaciones legales y contractuales por la cantidad de Bs. 65.025.370,98.
5.- Niega, que al demandante le corresponde el derecho a jubilación, y que le corresponda la cantidad de Bs. 100.000.000 por concepto de beneficios médicos.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Artículo 1.980. Código Civil. “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 15 de junio de 1999. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que en fecha 15 de junio de 1999, la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones que contemplaba la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999 – 2001; al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de junio de 1.999 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 10 de abril de 2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días; tiempo que excede el plazo de 03 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano TONY MERCADO GUEVARA, introdujo la demanda en un tiempo que excede el lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación del beneficio de Pensión de Jubilación y que no hay constancia en los autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por resultar ello inoficioso, innecesario.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del trabajador TONY MERCADO GUEVARA, debe este Tribunal de oficio establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. El accionante alegó que devengaba la cantidad de Bs. 832.600,oo mensuales, por su parte la demandada admitió el salario alegado por el accionante. En razón de ello, constatado como ha sido por este jurisdicente que la cantidad de Bs. 832.600,oo es menor a tres salarios mínimos, se exime al accionante a la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por pretensión de solicitud de Jubilación y otros conceptos laborales sigue el ciudadano TONY MERCADO GUEVARA, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V. ambos plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.487; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho NELSON URDANETA GONZÁLEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 27.219, en su condición de apoderado judicial.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZALEZ




La Secretaria,


Abog. MARILÚ DEVIS.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 760-2006.

La Secretaria,

Exp. N.° 16.484.-
NFG/ebr.-