Expediente Nº 12.266.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
“Vistos”. Los antecedentes.-
Demandantes: CATALINA GUARIGUATA y MILIBET VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.9.784.950, 8.704.320, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: WORLD COMUNICATIONS, SERVICE, C.A (WORCOM, C.A) sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el No.35, tomo 38-A.
Ocurren en fecha 20 de mayo de 1999, las ciudadanas CATALINA GUARIGUATA y MILIBET VIVAS, ya identificadas, asistidas por la profesional del derecho Lexy Regina González Pineda, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.347, e interpuso pretensión de Calificación de despido en contra de la sociedad mercantil WORLD COMUNICATIONS, SERVICE, C.A (WORCOM, C.A) ya identificada.
En fecha 25 de mayo de 1999, se le da entrada y se admite por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de marzo del año 2001 (en el folio 123 que riela en el expediente), corre inserta diligencia realizada por la abogada en ejercicio Lexy Regina González Pineda, apoderada judicial de las ciudadanas CATALINA GUARIGUATA y MILIBET VIVAS, en la cual desiste de la prueba promovida, en relación con la prueba de informe, donde se le solicito al Banco Occidental de Descuento, información acerca de las cuentas corrientes; no existiendo a partir de esta fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso, hasta el día veinticinco (25) de noviembre del año 2002 (folio 124 del expediente) donde la abogada en ejercicio Lexy Regina González, sustituyó en todos o en cada uno de sus partes el mandato que le tienen conferidos las actoras, en la persona de las abogadas Marisol Beatriz Rivero González y Maria Milagros Socorro Ortega, con todas facultades conferidas en dicho mandato, habiendo las partes dejado transcurrir un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, sin impulso de ninguna de las partes en el proceso, en razón de ello se puede constatar que la causa estuvo más de un (01) año sin que hubiere impulso procesal de las partes, es decir mucho más del tiempo que estipula la ley.
Estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Subrayado, negrilla y cursiva de este jurisdicente)
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que
implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 08 de marzo del año 2001, hasta el día 25 de noviembre del año 2002 no existió actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido entre el 08 de marzo del 2001, y el día 25 de noviembre de año 2002, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Calificación de despido incoada por las ciudadanas CATALINA GUARIGUATA y MILIBET VIVAS, en contra de la sociedad mercantil WORLD COMUNICATIONS, SERVICE, C.A (WORCOM, C.A), ya identificada.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que las actoras estuvieron representadas por los profesionales del Derecho Lexy Regina González Pineda, Hanz Armando Colmenares Sánchez inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.347, 73.522 respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por el abogado Rodolfo Hayde, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 30.883, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria
MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y cinco (02:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 788-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N.° 12.266.-
NFG/rom.-
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