Expediente No. 12.186.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos”. Con los informes de la parte demandada.


Demandante: JOSÉ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.080.525, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil ONICA, S.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de octubre de 1973, bajo el N° 75, Tomo 11-A, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano José Vilchez, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio GLORIA CHIRINOS ULACIO y DUILIA GARCIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.892 y 14.938, respectivamente, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil ONICA, S.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de abril de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, , sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que desde el día 29 de agosto de 1997, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, como chofer de tercera, manejando un vehículo comprendido dentro de la clasificación de 0 a 3 toneladas.
Que prestaba servicios dentro de un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, con una hora de descanso por jornada.
Que devengaba como ultimo salario a la fecha de su despido la cantidad de Bs. 100.000,oo semanales hasta el día 06 de enero de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano IMOLI BARTOLOMEO, Director de la empresa.
Que desde el inicio de la relación laboral, la empresa solo le canceló lo correspondiente a lo causado con motivo al pago que por concepto de arrendamiento de vehículo de su propiedad.
Que no recibió oportunidad en cada periodo el salario que como chofer le corresponde, establecido en las Convenciones colectivas, en su tabulador de oficios y salarios. Así como tampoco recibió el pago de vacaciones, utilidades en el lapso de relación de trabajo.
Que recibía la cantidad de Bs. 75.000,oo semanales, desde el inicio de la misma el 29 de agosto de 1997 por concepto de arrendamiento de un vehículo tipo camioneta, marca Ford, F 100, color rojo, año 1979, serial AJF10U72202, hasta el día 03 de agosto de 1998, fecha en la cual fue aumentada en Bs. 100.000,oo semanales.
Que demanda a ONICA, C.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, para que convenga a cancelarle los siguientes conceptos:
Salarios no cancelados oportunamente en su condición de chofer, desde el día 29 de agosto de 1997 al día 28 de octubre de 1997, según el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de trabajo, en Bs. 3.503,oo diarios, para dicha categoría (chofer de tercera), por 61 días, arroja un monto de Bs. 213.683,oo.
Salarios no cancelados desde el día 29 de octubre de 1997 al día 18 de junio de 1998, según el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de trabajo, en Bs. 3.803,oo diarios, para dicha categoría (chofer de tercera), por 233 días, arroja un monto de Bs. 886.099,oo.
Salarios no cancelados desde el día 19 de junio de 1998 al día 18 de diciembre de 1998, según el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de trabajo, en Bs. 6.025,oo diarios, para dicha categoría (chofer de tercera), por 183 días, arroja un monto de Bs. 1.102.575,oo.
Salarios no cancelados desde el día 19 de diciembre de 1998 al día 06 de enero de 1999, según el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de trabajo, en Bs. 6.525,oo diarios, para dicha categoría (chofer de tercera), por 19 días, arroja un monto de Bs. 123.975,oo.
Que los salarios dejados de pagar se le adeuda la cantidad de Bs. 2.326.332,oo.
Por concepto de vacaciones vencidas, periodo 1997 – 1998, según la cláusula 46, la cantidad 50 días a razón de Bs. 16.025,oo el cual le corresponde al salario base del tabulador de Bs. 6.025,oo mas el alquiler del vehículo como salario , que equivale a Bs. 10.000,oo diarios, hace un total de Bs. 801.250,oo.
Por concepto de utilidades fraccionadas, año 1997 (agosto – diciembre), 4 meses, según la cláusula 48, la cantidad 24 días a razón de Bs. 13.803,oo el cual le corresponde al salario base del tabulador de Bs. 3.803,oo mas el alquiler del vehículo como salario , que equivale a Bs. 10.000,oo diarios, hace un total de Bs. 331.272,oo.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, desde agosto 1998 hasta enero de 1999, 4 meses, según la cláusula 28, la cantidad 18 días a razón de Bs. 19.858,oo el cual corresponde al salario base del tabulador de Bs. 6.525,oo mas el alquiler del vehículo como salario , que equivale a Bs. 13.333,oo diarios, hace un total de Bs. 357.444,oo.
Por concepto de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 29 de agosto 1997 hasta el 06 de enero de 1999, la cantidad 80 días a razón de Bs. 19.858,oo el cual corresponde al salario base del tabulador de Bs. 6.525,oo mas el alquiler del vehículo como salario , que equivale a Bs. 13.333,oo diarios, hace un total de Bs. 1.588.640,oo.
Por concepto de utilidades contractuales, desde 1998 – 1999, según la cláusula 31, la cantidad 75 días a razón de Bs. 19.858,oo el cual le corresponde al salario base del tabulador de Bs. 6.525,oo mas el alquiler del vehículo como salario , que equivale a Bs. 13.333,oo diarios, hace un total de Bs. 1.489.374,oo.
Por concepto de utilidades como salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo de 1998 – 1999, le correspondía la cantidad de Bs. 1.489.374,oo, que dividida entre 12 meses da un promedio mensual de Bs. 124.114,oo, dividida entre los 30 días del mes genera una utilidad diaria de Bs. 4.137,oo; que en consecuencia le adeudan 60 días por Bs. 4.137,oo resulta la cantidad de Bs. 330.972,oo.
Por concepto de preaviso omitido, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 19.858,oo el cual le corresponde al salario base del tabulador de Bs. 6.525,oo mas el alquiler del vehículo como salario , que equivale a Bs. 13.333,oo diarios, hace un total de Bs. 595.740,oo.
Por concepto de preaviso por despido, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 19.858,oo el cual le corresponde al salario base del tabulador de Bs. 6.525,oo mas el alquiler del vehículo como salario , que equivale a Bs. 13.333,oo diarios, hace un total de Bs. 893.610,oo.
Por concepto de antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 19.858,oo el cual le corresponde al salario base del tabulador de Bs. 6.525,oo mas el alquiler del vehículo como salario , que equivale a Bs. 13.333,oo diarios, hace un total de Bs. 545.740,oo.
Que todos los concepto reclamados alcanzan el gran total de Bs. 9.310.374,oo.
Solicita la indexación judicial de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 03 de noviembre de 1999, comparece el abogado en ejercicio Oscar Martín Chaparro, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONICA, S.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que ONICA, S.A., contrato para realizar algunos traslados de materiales el vehículo propiedad de JOSÉ VILCHEZ; que el vehículo era usado por su propietario. Que se contrató algunos viajes esporádicos llevando las herramientas de trabajo de los obreros, picos, palas, vallas, etc., en la semana del 04 al 10 de mayo de 1998, y se le canceló la cantidad de Bs. 90.000,oo, por los diferentes viajes realizados en esa semana.
Que posteriormente, el demandante manifiesta estar dispuesto a realizar viajes, cobrando la cantidad de Bs. 75.000,oo semanales, obligándose a estar de 06:00 a.m. a 07:00 a.m. en las instalaciones de la empresa.
Que en varias oportunidades no tuvo que realizar ningún viaje y sin embargo, cobraba la cantidad acordada de Bs. 75.000,oo por el alquiler de su vehículo.
Que a partir de 03 de agosto de 1998 el alquiler de la camioneta se fija en un monto de Bs. 100.000,oo semanales.
Que la relación continuó hasta que la empresa optó por dar por finalizado ese contrato de alquiler de vehículo motivado a la recesión económica.
Rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a prestar servicios personales en ONICA, S.A., desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 06 de enero de 1999; por cuanto la relación existente fue un contrato de arrendamiento de cosa mueble.
Rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios dentro de un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, con una hora de descanso por jornada.
Rechaza y contradice que el demandante haya devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 100.000,oo semanales.
Rechaza y contradice que el demandante sea acreedor a los siguientes conceptos: Salarios no cancelados, desde el día 29 de agosto de 1997 al día 28 de octubre de 1997,por un monto de Bs. 213.683,oo. Salarios no cancelados desde el día 29 de octubre de 1997 al día 18 de junio de 1998, por un monto de Bs. 886.099,oo. Salarios no cancelados desde el día 19 de junio de 1998 al día 18 de diciembre de 1998, por un monto de Bs. 1.102.575,oo. Salarios no cancelados desde el día 19 de diciembre de 1998 al día 06 de enero de 1999, por un monto de Bs. 123.975,oo. Por concepto de vacaciones vencidas, periodo 1997 – 1998, según la cláusula 46, por un total de Bs. 801.250,oo. Por concepto de utilidades fraccionadas, año 1997 (agosto – diciembre), por un total de Bs. 331.272,oo. Por concepto de vacaciones fraccionadas, desde agosto 1998 hasta enero de 1999, por un total de Bs. 357.444,oo. Por concepto de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 29 de agosto 1997 hasta el 06 de enero de 1999, por un total de Bs. 1.588.640,oo. Por concepto de utilidades contractuales, desde 1998 – 1999, por un total de Bs. 1.489.374,oo. Por concepto de utilidades como salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el periodo de 1998 – 1999, por la cantidad de Bs. 330.972,oo. Por concepto de preaviso omitido, articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Bs. 595.740,oo. Por concepto de preaviso por despido, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Bs. 893.610,oo.Por concepto de antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Bs. 545.740,oo. Que todos los concepto reclamados alcanzan el gran total de Bs. 9.310.374,oo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demadado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación de tipo laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a la parte demandada demostrar que la naturaleza del servicio prestado es de tipo mercantil. Así se establece.-
En el caso que quede establecida una relación de tipo laboral entre la demandada y el accionante, le correspondería a la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, los salarios dejados de percibir, utilidades, vacaciones, antigüedad, preaviso, o en su defecto destruir la presunción que operaría en favor de la parte actora ciudadano JOSÉ VILCHEZ, destruyendo los elementos que caracterizan una relación laboral . Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
-De las aportadas por la parte demandada.
1.-Invocación de las actas procesales.-
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- De la prueba testimonial.
Promovió la testimonial de los ciudadanos YASMÍN ROSA PARRA DE SULBARAN, MARIA ISABEL GALUE GARCÍA, WILLIAM ALBERTO MARTÍNEZ CASTELLANO y HARMELINO ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los declarantes ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integridad de las actas de declaración acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos YASMIN PARRA y HERMELINDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, infiere este jurisdicente, que éstos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, ya que estos manifestaron conocer al actor, por haber laborado con él (demandante), permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, en especial al hecho que el ciudadano JOSÉ VILCHEZ, manejaba un vehículo de su propiedad; que la empresa le cancelaba por el servicio de alquiler del vehículo; razón por la cual este sentenciador de conformidad como lo establecido el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora y aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA ISABEL GALUE GARCÍA, WILLIAM ALBERTO MARTÍNEZ CASTELLANO, el Tribunal no las aprecia por no haberse evacuado durante la secuela del proceso. Así se establece.-

-De las aportadas por la parte demandante.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

2.-Prueba Instrumental.-
- Consignó marcado con la letra “A”, copias al carbón constante de 43 folios útiles, de los recibos de pago emanados de la demandada, correspondiente al pago semanal que le cancelaban al actor por concepto de arrendamiento. Con respecto a estos instrumentos, si bien fueron traídas en copias al carbón, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil no tendrían valor probatorio por la duda de que las mismas fueran fidedignas, sin embargo, la parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda, los originales de los referidos recibos, en razón de ello este Tribunal los aprecia y les otorga valor probatorio, en especial al hecho que la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., le efectuaba pagos semanales al accionante por concepto de alquiler de vehículo. Así se establece.-
- Copias al carbón constante de 05 folios, de memorando y orden de salida de equipos, marcada con la letra “B”, emanados de la demandada correspondiente a orden de salida de equipos. Con respecto a estos instrumentos, si bien es cierto no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la demandada en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas fueron traídas en copias al carbón, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, se desechan estas instrumentales por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Copia fotostática del Contrato Colectiva de Trabajo, celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Edo. Zulia. (S.U.T.I.C.E.Z.), de fechas 1996 y 1998. Respecto a esta promoción en particular, se aprecia que se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. De modo que siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del Convenio in comento no ha sido controvertida, sino la aplicación del mismo, se tienen por cierto, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-
3.- De la prueba testimonial.
Promovió la testimonial de los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS MUÑOZ, ANGEL GONZÁLEZ, JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR y DIXON YVAN MOSQUERA CHACIN, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los declarantes ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integridad de las actas de declaración acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales del ciudadano ÁNGEL VILLALOBOS MUÑOZ, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que a pesar que el testigo manifestó conocer al accionante de autos, sin embargo, de las deposiciones de este testigo no se desprenden elementos de convicción sobre hechos controvertidos en juicio. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL GONZÁLEZ, JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR y DIXON MOSQUERA, infiere este jurisdicente, que estos no le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que a pesar que los testigos manifestaron conocer al accionante de autos, sin embargo, de las deposiciones de estos testigos no se desprenden elementos de convicción sobre hechos controvertidos en juicio, ya que sus deposiciones son imprecisas, y no traen la convicción al Juez de los hechos controvertidos en el juicio. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dichas testificales y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En el caso sub examine la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por no existir una prestación personal del servicio de naturaleza laboral y la ausencia de dependencia de éste con la sociedad mercantil ONICA, S.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES; por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la parte demandada debe demostrar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.-
En este sentido, el accionante alega en su libelo de demanda que la sociedad mercantil ONICA, S.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, contrató sus servicios como chofer de tercera, manejando un vehículo de su propiedad, cumpliendo las labores inherentes a su cargo, que prestaba servicios dentro de un horario establecido, que devengaba un salario semanal y que fue despedido injustificadamente. Por su parte, la demandada alegó que la empresa contrata en algunas oportunidades vehículos de diferentes características; que dentro de esta política la empresa contrató para realizar algunos traslados de materiales el vehículo propiedad del accionante JOSÉ VILCHEZ; que el vehículo era usado por su propietario explotando el ramo mercantil de viajes y mudanzas, dentro y fuera de la ciudad. Que se le contrató en algunos viajes esporádicos llevando las herramientas de trabajo de los obreros. Que en varias oportunidades no tuvo que realizar ningún viaje y sin embargo cobraba la cantidad acordada por el alquiler del vehículo. Que a partir del 03 de agosto de 1998 el alquiler de la camioneta seria por un monto de Bs. 100.000,oo semanales. Que luego la empresa optó por dar por finalizado ese contrato de alquiler de vehículo motivado a la recesión económica.
Ahora bien, en principio la existencia de un Contrato Mercantil entre dos personas jurídicas, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, cuando haya quedado demostrado en juicio la prestación personal del servicio, tendrían que quedar destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: labor por cuenta ajena, subordinación y salario, e igualmente tendrían que quedar demostrado en juicio con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. Así se establece.-
Así las cosas, en el juicio que nos ocupa la prestación de servicio personal ha quedado establecido en autos, tanto de las testimoniales evacuadas durante la secuela del proceso, como de las confesiones de ambas partes (demandante y demandada) que el ciudadano JOSÉ VILCHEZ prestaba servicios de transporte en un vehículo de su propiedad, por lo que habría que examinar como se desarrolló la prestación de servicios, para que opere a su favor la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si quedaron demostrados o no los elementos característicos de la relación de trabajo y la ausencia de independencia y autonomía del servicio prestado.
En este orden de ideas, en las actas procesales corren insertos diversas instrumentales entre ellas: recibos de pago emanados de la demandada, correspondiente al pago semanal que le cancelaban al actor por concepto de arrendamiento de vehículo, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en juicio y las testimoniales juradas de ciudadanos promovidos por ambas partes; aunado al hecho que el propio accionante manifestó en su escrito libelar que “no recibí oportunamente en cada periodo el salario que como Chofer me corresponde” (folio 2) … “solo me canceló lo correspondiente a lo causado con motivo al pago que por concepto de arrendamiento de vehículo de mi propiedad” (folios 1 y 2); por lo que en las actas procesales no se constata una retribución, contraprestación directa o salario por parte de la demandada, sino el pago de alquiler del vehículo propiedad de éste; lo que se concluye que el pago recibido por el ciudadano JOSÉ VILCHEZ por parte de la Sociedad Mercantil demandada corresponde al arrendamiento del vehículo. Así se decide.-
En este mismo sentido, no consta en los autos, que el accionante realizará para la demandada una labor dependiente, ya que de las declaraciones de los testigos promovidos, se evidencia que las actividades del demandante de trasladar materiales y herramientas de la empresa demandada, hacia varios sitios; no requería una exclusividad que denotará una relación intuito personae del actor para con la demandada, corriendo además por su cuenta y riesgo los costos y gastos del vehiculo. Por consiguiente, no se evidencia el desempeño de labores subordinadas por parte del ciudadano JOSÉ VILCHEZ para la demandada ONICA, S.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, que se enmarquen dentro de una dependencia y carencia de autonomía del accionante ante esta última, aunado a la existencia de la riesgos asumidos por la prestación de la actividad. Así se establece.-
En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, y por el contrario, demostrado que los servicios prestados por el actor fueron sin subordinación ante el presunto patrono demandado, sin devengar una remuneración de carácter laboral; es de la convicción de este sentenciador que la relación que unió al accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele al ciudadano JOSÉ VILCHEZ como extrabajador al servicio de la demandada ONICA, S.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la eximencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Como el accionante alegó un salario inferior a tres salarios mínimos y en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral, no alegando por consiguiente el pago de salario alguno, debe tomarse en cuenta necesariamente para la determinación o no de la procedencia de costas procesales el presunto salario alegado por el accionante, en razón de ello, en virtud que éste es inferior a tres (3) salarios mínimos se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales de conformidad con la norma antes transcrita. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSÉ VILCHEZ, en contra de la sociedad mercantil ONICA, S.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
No procede la condenatoria en costas de la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Gloria Chirinos y Duilia Garcia, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N° 16.892 y 14.938, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Oscar Martín Chaparro, Lisbeth Morales de Perez y Yoslet Cordero Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula N° 24.339, 51.732 y 51.764, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 786-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,


Exp. N° 12.186.-
NEFG/ES/ebr.-