Expediente Nº 11.776.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: JOSÉ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.927.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: DISTRIBUIDORA MORAN SANDOVAL, C.A (DIMOSA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1.993, bajo el No.40, tomo 6-A, y DIMOSA ZULIA, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.998, bajo el No. 35, tomo 30-A.
Ocurre en fecha 31 de julio de 1998, el ciudadano JOSE MORAN, ya identificado, asistido por el profesional del derecho Rafael Suárez Medina, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No.4.759.922 e interpuso pretensión de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MORAN SANDOVAL, C.A (DIMOSA), y DIMOSA ZULIA, C.A ya identificadas.
En fecha 04 de agosto de 1998, se le da entrada y se admite por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2000 (en el folio 136 que riela en el expediente), corre inserta diligencia realizada por el abogado en ejercicio Humberto Linares Bracho, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando que el tribunal proceda a dictar sentencia; no existiendo a partir de esta fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso, hasta el día veintiuno (21) de mayo del año 2002 (folio 137 del expediente) donde el abogado en ejercicio Humberto Linares, ya identificado diligenció nuevamente solicitando el avocamiento del nuevo juez, se observa que entre ambas actuaciones las partes dejaron transcurrir un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días sin impulso de ninguna de las partes en el proceso, en razón de ello se puede constatar que la causa estuvo más de un (01) año sin que hubiere impulso procesal de las partes, es decir mucho más del tiempo que estipula la ley.
Estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Subrayado, negrilla y cursiva de este jurisdicente)

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 31 de octubre del año 2000, hasta el día 21 de mayo del año 2002 no existió actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido entre el 31 de octubre del 2000, y el día 21 de mayo de año 2002, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JOSE MORAN, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MORAN SANDOVAL, C.A, y DIMOSA ZULIA, C.A, ya identificadas.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Rafael Suárez Medina, titular de la cedula de identidad No.4.759.922, y la parte demandada estuvo representada por los abogados Euro Blanchard Cuauro y Aaron Alberto Belzares Barboza, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 19.487, 33.753, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 783-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,
Exp. N.° 11.776
NFG/rom.-