Expediente Nº 11.619
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: FÁTIMA CHACÓN, EDIXON RÍOS, JESÚS GONZÁLEZ, ÁNGELA GONZÁLEZ, ANTONIO MENDOZA, ELIAS GAMBOA HERNANDEZ, EVERALDO OLIVEROS, JOSE ECHETO, LEONEL DE J. ARRIETA, ALEXO PINEDA, ELIAS RIVERA, NEGÁIS VILLASMIL, GEOVANNY VILLASMIL, NORYS MALDONADO, FREDDY BERNAL, JOSE ARAQUE, REINALDO BRACHO, HUMBERTO AÑEZ, MORGAN PERENTENA, ALEJANDRO BOSCAN, ANGEL NUÑEZ, ANA VILLAREAL, GIACOMO RUSSO CACERES, DIONIS LANDAETA, ANGEL ARAQUE, EXEARIO SANCHEZ, SALVADOR CHAVEZ, EUCLIDES VERA, REMBERTO PINEDA, HIBETH FEREIRA, RAFAEL URDANETA, WILSON VIZCAYA , JAIME CORREA, JOSE MONSALVE, DANILO BASTIDAS, JAVIER RAMIREZ, EZEQUIEL MATERANO, ANGEL RIVERA, LUISCARRASQUERO, ASTOLFO CARQUEZ, ALFREDO GUERRRERO, ISIDORO ACEVEDO, GRIMALDO BALZAN, JESÚS QUINTERO, WILFREDO ZAMBRANO, DORIS GUITIAN, ALEXANDER PORTILLO, ENIOVALDO OVALLE, CASTOR CANQUIZ, DANILO BRAVO, HUMBERTO PARRA, JORGEROMERO, LADIMIRO PARRA, LUBIS BERMUDEZ, LEONIDAS BRACHO, CLARITZA DE LOS ANGELES ORTEGA, DAVIDECHETO, CARMEN PORTILLO, YENDER ROMERO, FEDERICO MENDEZ, PAUL HERNANDEZ, WILBY JOSE ACOSTA, YUORKYUS ROJAS, JAIRO BOSCAN, NARCIZO CHAPARRO, RUBIA GODOY DE MORALES, EDUVAL ROJAS, GEOVANNY PIRELA, WILLIAM LEON, IBELIA GONZALEZ, MARIBEL CORREA, ROSALINDA URDANETA GONZALEZ, NICOLAS FERRER, LEONEL SANCHEZ, KEILER ROJAS, ALDRY COY , JUANA DAVILA, ALEXIS PORTILLO, DACIO BASABE, , MARIA ELENA CELEDÓN B. JOVINO RAMIREZ PERNIA, YUNEI DEL C. CORZO GONZALEZ, DOUGLAS ASAUL MOLINA, VELITAS NUÑEZ, HERNAN AVILA, LISANDRO PORTILLO, ALEJANDRO ARODRIGUEZ, SORAYA ZAMBRANO, DOUGLAS SEMPRUM, LUIS D. RODRÍGUEZ JAIME, LENIN SARCOS, JOSE YUMEDES, VARGAS BENITES, LUIS REVEROL SANCHEZ, JULIO LANDAETA, JORGE VIDAL OMAÑA, GUILLERMO COY, ALBERTO ROMERO, JORGE BERMUDEZ, LUIS HIGUERA, OMAIRA NUÑEZ, ALVARO BORJA, FRANCISCO MORA, JUVENCIO GALUE, DANILO BONILLA, ESLVIS QUINTERO, JOSE GOVEA, JESÚS CELON, JOSE BRAVO, ALI ORDOÑÉZ, JOVANIS GUTIERREZ, FREDDY FORTOUL, JOEL CHAVEZ, WILMER PARA, EDUARDO CALDERON, LILIANA SILVA, ANGEL GUERRERO, DANIEL ORTEGA, ZORAIDA PORTILLO, ROMER NAVEA, ALBERTO URDANETA, ARLIX ESCANDELA, y SILFA BERMUDEZ, todos mayores de edad,, portadores de la cédula de identidad Nos. 10.680.625; 7.644.975; 7.782.979; 10.683.208; 9.130.075; 5.816.104; 4.330.608; 7.903.584; 12.494.183; 7.782.438; 10.683.199; 12.136.332; 7.897.097; 9.201.116; 7.902.877; 7.895.609; 10.689.819; 7.642.474; 7.904.406; 9.747.119; 7.895.147; 5.5563.368; 10.681.759; 12.493.409;13011.592;7.780.959;7.899.233;7.781.009;7.784.964;10.682.841;7.775.138; 6.801.724; 7.899.056; 7.778.567; 7.898.979; 10.683.735; 7.899.264; 2.737.510; 4.329.208; 4.332.575; 5.560.306; 2.549.112; 5.561.037; 7.781.940; 6.801.722; 7.898.515; 7.901.986; 5.562.596;7.644.192; 4.329.917; 4.329.962; 7.776.658; 7.777.878; 5.562.015; 7.783.782; 4.333.837; 7.777.904; 7.779.552; 13.011.839; 12.493.387; 10.688.317; 13.420805; 12.135.556; 12.492.671; 13.562.821; 3.371.033; 7.896.722; 7.780.811; 4.333.758; 5.807.144; 10.685.102; 10.681.953; 10.681.508; 13.719.387; 10.689.351; 13.010.883; 4.333.877; 5.559.645; 4.327.799; 5.563.217; 7.777.930; 9700.619; 10.684.860;7.783.656; 7.903.238; 10.686.126; 7.782.353; 7.902.361; 9.648.864; 10.683.250; 7.784.701; 7.904.080; 7.902.053; 10.680.419; 5.664.422; 7.781.030; 7.783.306; 7.784.783; 9.204.101; 7.777.956; 7.898.010; 7.801.169; 7.901.154; 5.560.745; 10.686.862; 5.560.169; 4.327.831; 10.687.724; 5.559.284; 7.782.633; 7.779.188; 12.134.234; 7.783.841; E-81.405.524; 7.784.808; 7.895.092; 7.783.885; 7.881.278; 7.780.075; 6.801.963; 6.801.953; 7.900.086; 7.783.795; 5..563.779; 7.902.898; 8.090.103; 7.899.929; 12.135.879; y 1.645.783 respectivamente, todos mayores de edad y domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a excepción de la ciudadana accionante SILFA BRERMUDEZ que está domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), sociedad mercantil, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal con fecha 28 de mayo de 1.941, bajo el Nº 614; siendo la última modificación de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1.996, la cual quedó anotada bajo el Nº 54, Tomo Nº 355-A Pro. Los demandantes afirman prestaban servicios para la referida empresa, en la planta e instalaciones que esta tiene en Santa Bárbara del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLON Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, organización sindical con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente inscrita y legalizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Ocurren los profesionales del Derecho FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y LUIS BARRIENTOS ROA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.854 y 30.333, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos demandantes, FÁTIMA CHACÓN, EDIXON RÍOS, JESÚS GONZÁLEZ y otros, plenamente ya identificados, e interpusieron en fecha 31 de marzo de 1.998, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada NULIDAD DE TRANSACCIONES LABORALES, en contra de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de abril de 1.998, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 1.998, se presento escrito de reforma de la demanda por ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR y REFORMA.
De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, el Tribunal observa que la demanda se fundamenta en el hecho de que el sindicato demandado conjuntamente con la empresa demandada celebraron una transacción en fecha 02 de mayo de 1.997, a posteriori, todos y cada uno de los hoy accionantes celebraron transacciones con la empresa demandada (INDULAC), algunos de los cuales fueron homologados. Que producto de las transacciones los trabajadores recibieron ciertas cantidades de dinero. Ahora bien peticionan que se declare la nulidad de la mencionada transacción celebrada entre sindicato y empresa demandados, por haberse excedido el sindicato de las facultades de representación respecto a los trabajadores, puesto que dispuso de derechos patrimoniales individuales de los trabajadores, sin estar facultado por mandato expreso (artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia careciendo “de legitimidad el sindicato para comprometer el derecho de los trabajadores a la estabilidad, y para estipular la cuantía de los beneficios que recibirían a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo” (folio 6 y 892). De igual manera, solicitan la nulidad de todas y cada una de las transacciones celebradas por los accionantes con la empresa demandada, puesto que, por una parte, ellas son el producto de la presión, fueron “obtenidas mediante vicios del consentimiento, como lo son el DOLO Y LA VIOLENCIA”, que por otra parte, ellos “atentan contra el orden público laboral, específicamente contra el Principio de Irrenunciabilidad que consagran los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no contiene una relación circunstanciada de los derechos que comprende, sino que se limita a dar constancia de una cantidad de dinero presuntamente para cancelar, sin determinación alguna, todos los beneficios derivados del Contrato Individual de Trabajo. ” (folio 6 y 892). Que por vía de consecuencia también están viciado de nulidad “el auto de homologación estampado por el Inspector del Trabajo en varias de esas transacciones, mediante el cual las homologa y les confiere carácter de cosa juzgada” (folio 6 y 892). Al respecto de las homologaciones señala que la declaratoria de nulidad “sobre lo convenido por las partes, destruye igualmente su pretendida eficacia de cosa juzgada ”, y fundamenta lo anterior afirmando que “es innecesario recurrir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa laboral para solicitar la declaratoria de nulidad, por cuanto a los jueces del trabajo la interpretación autentica y la aplicación de las normas laborales …” (folio 6, 892 y 893). De modo que peticiona nulidades de transacciones laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 15 de julio de 1.998, los abogados en ejercicio MARIOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, de INPREABOGADO 8.220 y 44.072, actuando como Apoderados Judiciales de la codemandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), dio contestación a la demanda, rechazando punto por punto las peticiones del actor, e indicando la razón de su rechazo, alegando la validez de todas las transacciones, así mismo alegando cosa juzgada.
La codemandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLON Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, no presentó contestación.
PUNTO PREVIO ÚNICO.-
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, proceder al análisis de si la acción intentada es o no meramente declarativa.
En efecto, siendo una cuestión de Derecho, basta con subsumir el caso concreto con el supuesto de hecho previsto en la normativa legal específicamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte actora única y exclusivamente peticiona la nulidad de transacciones laborales, en efecto en los folios seis (06) y siete (07), así como el ochocientos noventa y tres (893) del presente expediente se lee:
…recurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLON Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA), ambos identificados en autos para que convengan en la nulidad tanto del convenio general de fecha 02 de mayo de 1.997 suscrito entre ambos demandados e igualmente en la nulidad de las 129 transacciones acompañadas con el presente libelo, o que en caso contrario dicha nulidad sea declarada por este Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.
Como se observa, los actores solicitan la declaración de nulidad de cada una de las transacciones (129) firmadas entre ellos, como trabajadores, y la Compañía demandada: INDULAC, por ante la Inspectoría del Trabajo. También solicitan la nulidad de la transacción firmada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia con la Empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) en fecha 2 de Mayo de 1.997. Observa este sentenciador, que nada señala, la parte actora, respecto a reclamaciones de prestaciones sociales, o diferencia de las mismas; o petición de cualquier otro concepto laboral, o calificación de despido, sino que sólo la petición de declaratoria de nulidad.
Ahora, si bien es cierto los demandantes intentan la nulidad de la transacción entre la patronal y el sindicato ya identificado, por carecer de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los accionantes, y establecer cuantía de sus beneficios laborales que recibirían; y por otra parte, la nulidad de las transacciones en virtud de afirmar que estas se lograron mediante vicios del consentimiento, así como también violentarse el Principio de Irrenunciabilidad, y de igual manera esgrimen el hecho de que la patronal no cumplió con lo que le debieron cancelar a los accionantes, no es menos cierto que no se peticiona en forma alguna el pago de estos. En tal sentido, se aprecia que los conceptos que posiblemente pueda adeudarles la empresa, pueden ser solicitados mediante la acción idónea, como o es: la acción de pago de Diferencias de prestaciones sociales, y en ese proceso, pedir la nulidad o nulidades que a bien se tenga peticionar, de forma incidental o accesorio a lo principal que sería el reclamo de derechos laborales, como puede ser conceptos laborales o bien el reenganche, por ejemplo. La acción de Diferencia de Prestaciones sociales cubre todas las pretensiones pecuniarias que puedan corresponderle a cada trabajador, en una demanda. Admitir una demanda que satisfaga una pretensión y luego admitir otras que se refieran a los mismos derechos, sería ilegal, inoficioso y contrario a la celeridad del proceso. Igualmente, en el caso presente, se ha debido reclamar conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas, para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama.
Pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales, o bien por la acción de Calificación de Despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos.
Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y Negrillas del Sentenciador).
Es oportuno señalar lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, como destacado escultor de la doctrina patria:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.”
<<(…) Según el texto del artículo 16 del Código de procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena..”(Sentencia del 15-12-88. Corte Suprema de Justicia, en Pierre Tapia, O.: Nº 12, p.72. Citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo; “Código de Procedimiento Civil. Comentarios.” Tomo I. Pág. 92; 95 y 96).
(Subrayado y Negrillas del Sentenciador).
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa, el autor Henríquez La Roche, sigue señalando:
Igualmente, en el supuesto que se reclamase al órgano jurisdiccional una sentencia constitutiva de una situación jurídica ajena al orden público, como por ej., la homologación judicial de capitulaciones matrimoniales, el tribunal debería inadmitir la demanda por falta de interés en la ley (absoluta) respecto de tal asunto. En todo caso, la falta de interés jurídico actual es atacable in limine litis, a través de las mencionadas cuestiones previas, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad ab initio que confiere al juez el artículo 341. (HENRIQEZ LA ROCHE, Ricardo. Ob Cit, p.93)
Es necesario analizar el ordenamiento jurídico vigente, en busca de una acción que satisfaga todos los intereses del actor. Todo ello en virtud de lo estipulado en el artículo antes citado y en virtud de la jurisprudencia vigente.
En el presente caso existe una acción que satisfaga todas las pretensiones del actor respecto a sus prestaciones laborales, sería contrario a derecho admitir una demanda por Nulidad de Transacción laboral, para luego intentar otra demanda por Diferencia de Prestaciones sociales, u otra de naturaleza laboral; pudiéndose abarcar, realizar ambas pretensiones en una misma demanda.
Ahora bien, en sentencia N° RC 27 de fecha 09 de marzo del año 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la viabilidad de la acción de mera certeza, lo siguiente:
El criterio expresado por el Juzgador de la primera instancia, no es compartido por esta Sala, ya que la Asociación demandante pretende a través de esta acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine si le es aplicable o no a los jubilados de la industria petrolera, petroquímica y carbonífera nacional los artículos 4, 9, 13, 16, 17, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a la jubilación a través de esas normas jurídicas.
Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un régimen de jubilación contenido en las Convenciones Colectivas firmadas por los trabajadores y las empresas patronales, el cual se ha venido aplicando y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación de las normas contenidas en la citada Ley del Estatuto.
Finalmente, la interpretación de una ley está referida a determinar su alcance y contenido cuando de su estudio se desprende alguna duda en la forma cómo debe entenderse, situación que no se presenta en el presente caso.
En consecuencia, al perseguirse la declaración de la existencia del derecho de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a los jubilados del sector petrolero, petroquímico y carbonífero del país, y no la creación de un derecho, o una situación jurídica nueva (pretensión constitutiva), ni el resarcimiento por el incumplimiento de una obligación (pretensión condenatoria), estima este Supremo Tribunal que no existe otro medio para lograr tal fin, que la presente demanda mero declarativa y, así se decide.”
(Subrayado y Negrillas del Sentenciador).
La anterior sentencia es acogida por este Sentenciador, formando parte integrante del presente fallo. Observase que la presente causa a diferencia de la preseñalada, si existe velada pretensión condenatoria, no peticionada, existiendo en todo caso otro medio para satisfacer íntegramente el fin más allá de una demanda mero declarativa.
Asimismo, en fallo N° RC 30 de fecha 08 de marzo del año 2001, la Sala de Casación Social estableció:
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendría una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
No comparte esta Sala el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón de que no implicaría una declaración en abstracto lo solicitado por los proponentes, sino que sería sobre un punto concreto que estriba en el reconocimiento de una relación jurídica, y en consecuencia, el reconocer los derechos y beneficios que para su protección les otorga la ley, es decir, sólo se pide el esclarecer la duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vínculo jurídico de naturaleza laboral.
Así pues, la Sala observa que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, sino se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no.
(Subrayado y Negrillas del Sentenciador).
En este orden de ideas, en sentencia de 2.005 la Sala de Casación Social confirma el criterio ut supra indicado y en efecto señala:
Con vista de esa doctrina y en el sentido limitado del posible pronunciamiento a emitir en esta causa, según se indicó arriba, la Sala aprecia que se cumplen en el caso los requisitos exigidos para su aplicación, en cuanto no se trata de una declaratoria de condena ni puramente abstracta, y no existe otra vía idónea para la plena satisfacción de los intereses actuales de los trabajadores involucrados, en razón de lo cual, omitió la recurrida aplicar, el dispositivo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en su infracción. (Sala de Casasación Social, Sentencia1724 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, del 31 del mes de mayo de 2.005.) (Subrayado y Negrillas del Sentenciador).
Ahora bien, el la presente causa, como se ha venido señalando, es la vía de la exigencia de “Diferencia de pago de conceptos laborales o Prestaciones sociales” o quizá la de calificación, la que los actores han debido intentar y no esta vía Mero declarativa. En razón de los fundamentos antes señalados, toda vez que del análisis de la presente causa se evidencia que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción, es por lo que la ACCIÓN resulta INADMISIBLE, lo cual debe declararlo de oficio este Tribunal, como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
El Sentenciador, emite el presente fallo en la convicción de que es ajustado a derecho, y en cuanto a la justicia, lo más apegado a ella como norte, en los límites que lo concibe o permite el noble y difícil cargo de administrador de justicia, y en tal sentido respetando el Derecho y la doctrina jurisprudencial, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Al margen de todo lo antedicho, no está de más puntualizar, en humilde cumplimiento de la intención pedagógica intrínseca que ha de tener todo fallo, que de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 199 de 7/02/2.006, el lapso de prescripción de la acción no corre durante el transcurso del proceso y se considera la citación como válida, por ende se conserva la posibilidad de intentar nuevamente una acción que acumule satisfactoria e idóneamente todas las pretensiones labores de cada uno de los trabajadores demandantes, en contra de la compañía INDULAC en cuanto los derechos que a bien tengan esgrimir, y de esta manera tutelar efectivamente los derechos de los trabajadores. Así se establece.-
Oportuno es transcribir parte del referido fallo de a Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.
En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara
(Negrillas de este Sentenciador)
Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el análisis de las probanzas y la procedencia o no de los alegatos de fondo de las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN de NULIDAD DE TRANSACCIONES, intentada por los demandantes contra INDUSTRIA LACTEA C.A. (INDULAC) y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLON Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA), y en consecuencia:
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, LUIS BARRIENTOS ROA, CAMILO MAZZOCCA, y JORGE FRANK VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 6.854, 30.333, 18.131, y 47.886 respectivamente; así también, la parte codemandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho MARIOLGA GIRÁN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA SAMBRANO y CARLOS RAFAÉL ACOSTA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8220, 44.072, y 40.918 respectivamente, todos de este domicilio, la parte codemandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLON Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, fue debidamente notificada, mas no actuó en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).-
El Juez,
NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 789-2006.
La Secretaria,
NFG/gb.-
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