Expediente Nº 13.491.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: HENRY ENRIQUE BARRERA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.885.619, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1.987, bajo el No.27, tomo 43-A.
En fecha 17 de octubre de 2.000, interpuso el ciudadano HENRY ENRIQUE BARRERA MATOS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Joanders José Hernández Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.°56.872, pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA ya identificada, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2.000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
En fecha 04 de agosto del año 2004, (folio 63) el abogado en ejercicio Joanders José Hernández Velásquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY ENRIQUE BARRERA MATOS, ya identificado, expuso que recibió el cartel de notificación que deberá publicar en la prensa la parte actora, para la notificación de la parte demandada, no existiendo ninguna actuación posterior a la indicada, es por lo que se puede observar que ha transcurrido un período superior a un (1) año sin impulso procesal de ninguna de las partes en el proceso.
Ahora bien, estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las







partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (subrayado y negrilla de este sentenciador)

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 04 de agosto de 2004, hasta el día de hoy veintisiete (27) de marzo del año 2006, no existe entre las mismas ninguna actuación procesal de las partes, ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple cómputo entre las citadas fechas se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, y en tal sentido forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-






DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano HENRY ENRIQUE BARRERA MATOS,ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho Joanders José Hernández Velasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. ° 56.872 y la parte demandada SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, estuvo representada por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.501.
Asimismo, se ordena notificar por carteles a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.



La Secretaria,

MARILU DEVIS




En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No.779-2006; en la misma fecha se libraron los carteles de notificación.


La Secretaria,

Exp. 13.491.-
NFG/rom.-