Expediente Nº 16.854

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


Demandante: JESÚS ÁNGEL FERRER PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No4.539.781, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia;
Demandada: LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.994, bajo el Nº51, Tomo 108-A, sociedad mercantil que absorbió por fusión con ella a las compañías Comercializadora Venoco del Centro, C.A., Comercializadora Venoco de Oriente, C.A., Comercializadora Venoco de Occidente, C.A., y Comercializadora Venoco Metropolitana, C.A., como se evidencia de Acta de Asamblea registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/11/1.998, bajo el Nº38, Tomo 18-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano JESÚS ÁNGEL FERRER PORTILLO, ya identificado, asistido por los profesionales del Derecho LUIGUI URDANETA, y MARIBEL QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.776, y 48.421 respectivamente, e interpuso en fecha 28 de mayo de 2.003, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y se admite mediante auto de fecha dieciocho 18 de junio de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda. Consta la notificación de la demandada en fecha 31 de agosto de 2.004, como se evidencia del folio 13 del expediente.
Ahora bien en fecha 14 de marzo de 2006 se celebró audiencia de juicio difiriéndose el dictado de la sentencia oral que recayó sobre la presente causa para el quinto día hábil siguiente a la s nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), como en efecto de dictó en fecha 21 de marzo de 2.006 a la hora pautada, exponiéndose en forma oral de una manera breve el dispositivo del fallo. Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcripción de los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DEL ACTOR JESÚS ÁNGEL FERRER PORTILLO
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano actor JESÚS ÁNGEL FERRER PORTILLO, ya identificado, debidamente asistido por los profesionales del Derecho LUIGUI URDANETA, y MARIBEL QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.776, y 48.421 respectivamente, e interpuso escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha Trece (13) de junio de 1.996 comenzó a prestar servicios personales a la “Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENOCO DE OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha Diecinueve de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996),anotada bajo el Nº 47, tomo 111-A, desempeñándose para esa época como vendedor en la Zona del Occidente del País.
2.- Que en fecha 24 de noviembre de 1.998, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, debidamente registrada en fecha 4 de febrero de 1.999, se acordó fusionar a la COMERCIALIZADORA VENOCO DE OCCIDENTE, C.A. con su único accionista “LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 1.994, quedando anotada bajo el Nº51 Tomo 108-A, y así quedando extinguida la primera, es decir, COMERCIALIZADORA VENOCO DE OCCIDENTE, C.A., subsistiendo únicamente LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., adquiriendo tanto el activo como el pasivo.
3.- Que continuó prestando sus servicios personales a la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A de manera ininterrumpida hasta el día 4 de diciembre de 2.001, fecha en que despedido injustificadamente, despido que le fue notificado por la Lic. BEATRIZ ALVARADO, en su condición de Jefe de Relaciones Industriales
4.-Que en la misma fecha del despido (4/12/2.001), recibió de parte de la referida sociedad mercantil la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.430.949,35), luego de deducirle la empresa la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs.3.452.360,88), que –afirma-corresponden según la empresa a los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs.199.000,oo, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, b) La cantidad de Bs.310.868,oo, por concepto de Seguro de Vehículo, c) La cantidad de Bs.51.744,97, por concepto de Préstamo Personal, d) La cantidad de Bs.2.890.747,91, por concepto de Intereses de Adquisición de Vehículo.
5.- Que para el momento del despido devengaba un salario básico de Bs.454.000,oo, constituido por Bs.354.000,oo en efectivo más una cantidad de Bs.100.000,oo, que recibía por concepto de gastos de vehículo; y que además por contrato suscrito entre el actor y la demandada, debía recibir el actor el dos por ciento (2%) de las ventas que efectuaba, lo cual era mensual, por lo que el último salario correspondiente al mes de noviembre, fue la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.969.659,oo), que sería el salario incluyendo el dos por ciento (2%) sobre las comisiones.
6.- Que durante los años 2.000 y 2.001, la referida sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A, sólo le canceló el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0,5%) del total del 2% de las referidas comisiones, y por lo cual existe una diferencia a su favor de UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1,5%), de las mismas, las cuales nunca le fueron canceladas.
7.- Que igualmente, existe a su favor una diferencia por concepto de prestaciones sociales, por cuanto al incrementar su salario, lógicamente los conceptos que le fueron cancelados debieron ser mucho mayores, por lo cual viene a demandar como en efecto demanda a la referida sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A por los siguientes conceptos y cantidades:
7.1. Por concepto de diferencia de Comisiones sobre las ventas del año 2.000 y 2.001.
En primer lugar, por concepto de diferencia de Comisiones sobre las ventas del año 2.000, “…tomando en consideración que durante los meses de Julio a Diciembre, ambos inclusive las ventas efectivas ascendieron a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs.204.927.123), AL MULTIPLICAR DICHA CANTIDAD POR EL Dos por Ciento (2%) de Comisión que se estableció entre la empresa y mi persona nos resulta una cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.098.542,46)…”, que al deducirle la cantidad que recibida de Bs.1.366.345,oo, quedó una diferencia a su favor de Bs.2.732.197,46.
Por concepto de diferencia de Comisiones sobre las ventas del año 2.001, “…tomando en consideración los meses de Enero a Noviembre del año dos mil uno mes último de labores efectivas…” las ventas ascendieron a la cantidad de Bs.653.039.428,69, y al multiplicar el monto por el dos por ciento (2%) de comisiones resulta una cantidad de Bs.14.695.984,84, de la cual al deducir la cantidad que ya recibió de Bs.2.058.743,76, quedó una diferencia a su favor de Bs.12.637.241,08.
Que la diferencia de comisiones adeudadas asciende a la cantidad de Bs.15.369.438,54, y que estas cantidades deben ser actualizadas y debe tomarse en cuenta el rendimiento que pudieran producir, tomando en cuenta la tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país.
7.2. Por concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs.8.726.940,oo, correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de junio de 1.997 hasta el 04 de diciembre de 2.001, fecha en que terminó la relación laboral, que se traducen en 54 meses, y que tomando en cuenta un salario normal de Bs. 969.659,oo mensuales, ello da un salario diario de Bs.32.322,oo, que multiplicados por los 54 meses arroja la cantidad indicada de Bs.8.726.940,oo
7.3. Por concepto de antigüedad adicional le corresponderían 10 días de salario que multiplicados por Bs.32.322,oo da la cantidad de Bs.323.220,oo.
7.4. Por concepto de la antigüedad del parágrafo primero del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, le corresponderían por ese concepto la cantidad de 60 días de salario que multiplicados por Bs.32.322,oo arroja la cantidad de Bs.1.939.320,oo
7.5. Por concepto de indemnización por despido (artículo125, numeral 2 eiusdem), le corresponden 180 días de salario (30 días x 6 años) a razón de Bs.32.322,oo, da la cantidad de Bs.5.817.960,oo.
7.6. Por concepto de preaviso (125 Lit “d” eiusdem), le corresponden 60 días de salario a razón de Bs.32.322,oo, lo cual sumaría la cantidad de Bs.1.939.320,oo.
7.7. Por concepto de vacaciones vencidas pagadas pero no disfrutadas, correspondiente a los años 1.997,1.998, 1.999 y 2.000 en los cuales no disfrutó efectivamente el periodo vacacional, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama “… y tomando en cuenta el salario devengado en dichos años es la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.132.698,oo)”.
7.8. Por concepto de diferencia de utilidades del año 1.999, tomando en cuenta que para el mes de noviembre de ese año devengó un salario de Bs.35.367,98, haciendo un salario mensual para la época de Bs.1.061.039,04, y dado que la empresa le cancelaba 50 días por concepto de utilidades, y le fueron cancelados por el concepto en referencia la cantidad de Bs.940.606,50, existiendo una diferencia a su favor de Bs.827.792,05.
7.9. Por concepto de diferencia de utilidades del año 2.000, tomando en cuenta que para el mes de noviembre de ese año devengó un salario de Bs.60.869,87, haciendo un salario mensual para la época de Bs.1.826.096,oo, y dado que la empresa le cancelaba 50 días por concepto de utilidades, y le fueron cancelados por el concepto en referencia la cantidad de Bs.926.159,08, existiendo una diferencia a su favor de Bs.899.936,03.
7.10. Por concepto de diferencia de utilidades del año 2.001, tomando en cuenta que para el mes de noviembre de ese año devengó un salario de Bs.35.782,34, haciendo un salario mensual para la época de Bs.996.614,05, existiendo una diferencia a su favor de Bs.230.667,oo.
7.11. Por concepto de intereses sobre prestaciones conforme al artículo 108 LOT, reclamando la cantidad que se fije mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela mensualmente a partir de su ingreso que fue el día 13/06/1.996.
Que todas las cantidades reclamadas ascienden al monto de Bs.40.207.291,70, al cual hay que restarle lo ya pagado que es la cantidad de Bs.12.430.949,35, y que por lo tanto, la cantidad demandada asciende a la suma de VENTI SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.27.836.342,35).
Solicitó, la indexación, los intereses conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, así como la condenatoria en costas de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda de mérito, en fecha 06 de octubre de 2004, compareció el ciudadano Ana Cristina Muñagorri de Muñoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ya identificada según instrumento poder que corre inserto en las actas procesales, contestación efectuada en los siguientes términos:
Alega la prescripción de la acción en base al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala que no ha a habido hecho interruptivo de la prescripción, puesto que de conformidad con el artículo 1.972 del Código Civil, la citación hecha en juicio precedente y que culminó por desistimiento, se tiene como no hecha.
Admitió la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo, la fecha de culminación, el hecho de la fusión de empresas en la que la patronal original LUBRICANTES VENOCO DE OCCIDENTE, C.A., pasó a ser LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., y adquirió los activos y pasivos, que el ciudadano accionante continuó laborando a posteriori de la fusión antedicha, y en tal sentido reconocen la prestación de servicio de manera ininterrumpida hasta el 04 de diciembre de 2.001, fecha en que fue despedido injustificadamente siéndole notificado ello por la Lic. Beatriz de Alvarado, que ciertamente para la fecha del despido se le canceló la cantidad de Bs.12.430.949,35 como liquidación, luego de haberle deducido la cantidad de Bs.3.452.360,88 (correspondientes a Bs.199.000,oo por adelanto de prestaciones sociales, Bs.310.868,oo, por concepto de seguro de vehículo, Bs.51.711,97 por concepto de préstamo personal, Bs.2.890.747,91 por concepto de intereses de adquisición de vehículo).
Negó todas y cada una de las pretensiones pecuniarias del actor, indicando el hecho de la negativa. Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el actor sea la cantidad de Bs.454.000,oo. Que lo cierto es que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs.354.166,oo; y que es cierto que se la pagaba al accionante la cantidad de Bs.100.000,oo, por concepto de gastos de vehículo.
Que no es cierto que el último salario correspondiente a l mes de noviembre fue la cantidad de Bs.969.659,oo, igualmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los salarios de los años 1.999, 2.000, 2.001 indicados en el punto de las utilidades, y que en el caso de las utilidades de los referidos años lo cierto es que el salario diario era de Bs.19.840,oo, 22.453,56, y Bs.29.349,58 respectivamente.
Que niega, rechaza y contradice, que al accionante tenía derecho al 2% sobre las ventas efectuadas por el accionante, y que no se le adeuda el 1,5%. Que lo que es cierto es que durante los años 2.000 y 2.001 le pagó el 0,5% de comisión sobre el monto de lo vendido. Que no es cierto que se le adeude cantidad alguna al accionante por concepto de comisiones sobre las ventas del año 2.000, ni del año 2.001.
Que niega, rechaza y contradice que las ventas durante los meses de julio a diciembre de 2.000, ascendieran a la cantidad de Bs.204.927.123,oo, y de igual manera señala que es falso que dicha cantidad deba multiplicarse por el 2%; que en consecuencia niega , rechaza y contradice que exista a favor del actor una diferencia de Bs.2.732.197,46. De igual manera, señala como falso que las ventas en el mes de enero a noviembre de 2.001, ascendiera a la cantidad de 653.039.428,69, y que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor Bs.12.637.241,08, ni Bs.15.369.438,51, por concepto de diferencia de comisiones del año 2.001, y que es falso que deban ser actualizadas las cantidades antes señaladas.
En lo que atañe a las comisiones percibidas por el actor, afirma que en efecto en el año1.999, se suscribió contrato en el que se acordó que el actor recibiría una comisión del 2% sobra ventas cobradas, pero luego la demandada estableció una política distinta, es decir, que si la venta se efectuaba de contado, el trabajador tenía derecho al porcentaje indicado sobre las ventas cobradas, pero “si en cambio la negociación se efectuaba a plazos, el trabajador sólo tendría derecho al pago de una comisión equivalente al 0,5% sobre las ventas cobradas.” Que así en los años 2.000 y 2.001 el actor ganó dos (2) tipos de comisiones, que ello se reflejaba en recibos de pago, y al estar en conocimiento el accionante de ello, para la fecha del despido ya había caducado su oportunidad para manifestar su inconformidad, y hacerlo ahora es improcedente en virtud de que prescribió su acción o por lo menos, operó el perdón del pretendido hecho constitutivo de la causa fundante de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al actor, así como intereses e indexación de las peticionadas diferencias.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte accionante.
PUNTO PREVIO ÚNICO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., en la presente causa que por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoada el ciudadano JESÚS ÁNGEL FERRER PORTILLO, y ello se ha de resolver antes de entrar sobre el fondo de la controversia, toda vez que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La demandada LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció que oponía la defensa de la prescripción de la acción, y afirma: “sin que ello implique que nuestra poderdante reconoce, en modo alguno, el supuesto derecho que hace valer el demandante”.
En efecto, lo alegado lo fundamenta en lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que no fue demandada dentro del año que establece la ley para interrumpir la prescripción de la acción laboral, y que tampoco fue citada o notificada dentro de los dos meses siguientes a que hace referencia el artículo 64, literal A eiusdem, y que además, sin que hubiere ejecutado el accionante acto válido alguno interruptivo.
Y afirma que si bien es cierto previa a la presente causa ya el actor había demandado y citado a la demandada, en causa que fue signada con el número 14.497 y que cursaba en el extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción que fue intentada igualmente por cobro de prestaciones sociales, y cuya citación se verificó en fecha 13 de agosto de 2.002, es de resaltar que en dicha causa, en fecha 21 de octubre de 2.002 el demandante desistió del procedimiento interpuesto en contra de LUBRICANTES VENOCO, C.A., desistimiento del cual la demandada manifestó su consentimiento el día 04 de noviembre del mismo año, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente, el Tribunal que conocía de la causa dictó sentencia homologando el desistimiento en fecha 22 de noviembre de 2.002.
En tal contexto, afirma que la citación de ese proceso desistido no puede considerarse como un hecho interruptivo de prescripción, puesto que de conformidad con el artículo 1.972 del Código Civil, si el acreedor desistiere en la demanda, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción.
Por su parte, la representación del actor, precisamente esgrime la citación de la causa extinta (desistida y homologada), como hecho interruptivo.
En este orden de ideas, se considera pertinente transcribir los artículos correspondientes a la prescripción en materia laboral y en específico los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente el artículo 1.952 del Código Civil..

Ley Orgánica del Trabajo.-
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(Omissis)

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
(Negrillas y subrayado del sentenciador)

Estatuye el CÓDIGO CIVIL en su artículo 1.952:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
(Subrayado del sentenciador)

Ahora bien, como quiera que la presente causa está referida al pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por ante un Tribunal de competencia laboral, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al demandante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes al hacer sus alegaciones o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, se tiene que en la causa que nos ocupa el actor se presenta en juicio para reclamar conceptos laborales que señala le corresponden, indicando como fecha de terminación de la relación laboral el 04 de diciembre de 2.001 (vuelto folio 1), lo cual no fue objeto de controversia, sino antes por el contrario admitido por la demandada (vuelto folio 196).
De modo que, se observa que demandante y demandado están contestes en lo referente a la fecha de la culminación de la relación laboral pues no ha sido controvertida, lo que en principio, de no existir hecho interruptivo posterior sería el día a partir del cual se inicia el conteo de la prescripción, vale decir, 04/12/2.001.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito.
Con base a lo antes señalado, en los autos del caso sub examine se evidencia que desde la fecha del despido, 04/12/2.001, el actor tenía la posibilidad de demandar hasta el 04/12/2.002, teniendo que ser notificada o citada la empresa demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto conforme al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 04 de febrero de 2.003.
En tal sentido, se aprecia que como consta en actas, y no fue objeto de controversia, el actor en el procedimiento por prestaciones sociales, que fue objeto de desistimiento, signado con el número 14.497, intentó la demanda en fecha 02 de julio de 2.002 (como se desprende del folio 100 en su parte in fine, y del folio 122) y la citación se efectuó en fecha 13 de agosto de 2.002, de modo que esa primigenia demanda y correspondiente citación fueron realizadas en tiempo oportuno, antes de que se verificara la prescripción, toda vez que el despido se efectuó en fecha 04 de diciembre de 2.001. Ahora bien, la referida causa culminó por desistimiento del procedimiento, que fue consentido por la demandada y homologado por el Tribunal de la causa, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otra parte, con posterioridad al desistimiento, el actor JESÚS ÁNGEL FERRER PORTILLO, nuevamente intentó acción por cobro de prestaciones sociales, específicamente por la diferencia en el pago de las mismas, en contra de la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., dando origen a la presente causa que nos ocupa y que está signada con el número 16.854, cuya demanda es de fecha 28 de mayo de 2.003, dándosele entrada el día 18 de junio del mismo año, por ante el también hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, cuya notificación fue recibida por la demandada en fecha 09 de agosto de 2.004, y cuya exposición del alguacil y certificación de la Secretaria es del 31 de agosto de 2.004 (folio 13). En tal sentido, es fácil apreciar que tanto la demanda como la citación de la presente causa fueron intentadas mucho después de haber transcurrido el lapso de prescripción de un año para la demanda y del tope de un año y dos meses para la citación o notificación, por lo que sólo restaría verificar si en efecto se produjo y consta algún hecho interruptivo de la prescripción.
Al revisar las actas procesales, consta recibo de pago de las prestaciones sociales con fecha 03 de diciembre de 2.001 lo cual hubiese podido ser un hecho interruptivo, más sin embargo no lo fue toda vez que siendo como quedó establecido, la fecha de despido fue el 04 de diciembre de 2.001, intuye este sentenciador que en todo caso lo que ocurrió fue que estaban hechas las cuentas de la liquidación con antelación al efectivo despido, pero que en todo caso el 04/12/ 2.001, se le cancelaron las prestaciones, cuya diferencia se peticiona en la presente causa.
Por otra parte la primigenia demanda que dio inicio al procedimiento del expediente 14.497, que culminó en desistimiento del procedimiento, de haberse registrado también pudo haber interrumpido la prescripción mas sin embargo ello no costa en actas, y ni siquiera fue alegado, de manera que tampoco constituye un hecho interruptivo.
Ahora bien, el hecho esgrimido por la representación de la parte actora como interruptivo de la prescripción fue la citación de la demandada en el primigenio procedimiento del expediente 14.497, la cual como ya se indicó ut supra, se verificó en fecha 13 de agosto de 2.002. Hecho este que en principio tenía el efecto de efectivamente interrumpir el transcurso de computo de la prescripción, ello con fundamento en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya transcrito y que parafraseándolo establece que se logra interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, entre otras causas por la introducción de una demanda, siempre que se cumpla la condición de que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Y todo ello ocurrió, sin duda alguna, mas lo que hay que revisar es su consecuencia o efecto en el caso concreto, el cual tiene la particularidad de la presencia de un desistimiento.
El desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso, es lo que “…llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio” y la alemana: “desistimiento de la demanda” ” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano T.II. p. 362). , y que en materia laboral es permitido cuando se trata sólo del procedimiento, pero no así cuando se trata de la acción, conforme se ha establecido en sentencia N°0424 de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2.005, expediente N°02-415, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: en donde se indica que “puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” Criterio que es acogido por este sentenciador con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El desistimiento del procedimiento, que es en definitiva el de interés a los efectos de la presente causa, puede definirse como “el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Ob cit. p. 364).
En este contexto, a criterio de quien decide, respecto al desistimiento evidenciado en la primigenia y extinta causa 14.497, se aprecia que el mismo es válido, al estar limitado en cuanto al procedimiento, y toda vez que aun cuando fue efectuado con posterioridad a la contestación de la demanda, este fue consentido expresamente por la demandada, lo cual es ajustado a derecho con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en ese momento aplicable, al igual que hoy en día, que puede ser aplicado analógicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, el efecto interruptivo de la demanda y la citación hecha en tiempo oportuno varía radicalmente cuando se verifica un desistimiento por haberlo previsto así el legislador patrio en el artículo 1.972, del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:
Artículo 1.972.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

En comentarios a la norma inmediatamente transcrita, el autor FLORENCIO RAMIREZ, respecto a los dos numerales pertinentes indica que:
En el primer caso, por haber desistido de la demanda o por haber perención de la instancia se advierte en el actor un propósito contrario al que lo indujo a intentar la acción, la cual se resuelve en un abandono de sus derecho, por lo menos temporalmente; y en el segundo, se infiere fácilmente que no ha habido fundamento par la demanda o que fueron desvirtuados en el debate, en cuya virtud renace en el demandante la situación de negligencia que sirve de base a la prescripción. (RAMMIREZ, Florencio., artículo incluido en la obra de autores Varios. La Prescripción p.142.)

Así las cosas, de acuerdo a la previsión del citado artículo 1.972 del Código Civil, el efecto interruptivo de la prescripción que pudo haber tenido la citación desaparece con el desistimiento, puesto que sin duda al tenerse como no hecha la citación judicial, esta a los efectos legales es por lo tanto inexistente para interrumpir, desistimiento que en el caso in comento se homologó el 22 de noviembre de 2.002, no pudiéndose intentar la demanda hasta tanto transcurrieran 90 días, conforme a lo previsto en el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que:

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas al haberse hecho el despido en fecha 04 de diciembre de 2.001, la fecha tope para intentar la demanda era hasta el 04/12/2.002, y la citación o notificación pertinente tenía su tope en la fecha 04/02/2.003, y siendo que la demanda de la presente causa se intentó el 28 de mayo de 2.003, es impretermitible declarar como en efecto se declara la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.-
Al margen de lo anterior, se cree oportuno subrayar que ciertamente la prescripción aplicada desde el punto de vista de la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, en el mundo del Derecho en general, y en materia laboral en específico no es bien vista, pudiéndonos limitar el sentenciador de que se trate en cada caso concreto al razonamiento contenido en la frase de que la “Ley es dura pero es la Ley”, más sin embargo, no hay dudas de que la ley ha de ser justa, y en caso de conflictos entre lo legal y lo justo se ha de inclinar la balance a favor de lo segundo.
La razón de ser de la prescripción reposa en el concepto de la “Seguridad Jurídica”, puesto que es contrario a la justicia que los administrados no tengan certeza de si tienen o no un derecho u obligación, tal inseguridad es perjudicial para el libre desenvolvimiento de la personalidad, de tal modo que para mantener la paz con justicia, es menester que ante dos (2) “males” escoger el “menos dañino”, es decir, entre la perdida del derecho y la certidumbre jurídica, se toma la última. Ahora bien, no es menos cierto que el derecho es perfectible y que ha de avanzar y adecuarse constantemente, en ese orden si se piensa que se han de tomar ciertos correctivos en lo atinente a prescripciones, en especial en la materia laboral, correcciones que se espera se concreten en la anunciada reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que seguramente se introducirá la prescripción decenal proyectada en la Disposición transitoria Tercera de nuestra Carta Magna.
Distinto es el caso de la figura de la perención y de la inadmisibilidad de la acción, los cuales dependen de la declaratoria de un tercero como lo es el sentenciador, mientas que el desistimiento es un acto voluntario del actor, del accionante, que según el caso prefiere desistir en lugar de reformar, o que prefiere someterse a la aprobación o consentimiento de la parte contraria, para desistir, posición esta que en todo caso es irrevocable, conforme a lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
Es quizá, dado que no emana de la voluntad expresa del ciudadano(a) accionante, sino de una actitud negligente o poco diligente del mismo, que en el caso de la perención, el legislador laboral patrio, contempló expresamente en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ésta, la perención, no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso, situación ya contemplada en el Código de Procedimiento Civil, pero además en el 203 referido se agrega que en tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. De manera que se previó de manera expresa la no aplicación de la indicada norma del texto sustantivo civil, para el caso de la perención, mas nada se estableció, para bien o para mal en lo atinente al desistimiento, por lo que por contrario sensu, la norma de excepción prevista para la perención (203 LOPT), se aplica solo a la perención y no en modo alguno a los casos de desistimiento.
Por otra parte, al referirse al desistimiento y al efecto de éste, el legislador laboral en el artículo 130 eiusdem, concretamente en el Parágrafo Primero de la indicada norma señala que: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.” No señala el legislador -como si lo hizo para la perención- que se deje sin efecto lo previsto en el artículo 1.972 del Código Civil, de manera que al no estar prevista derogatoria alguna se ha de seguir aplicando lo contemplado en la referida norma, puesto que bien es sabido que “las leyes son derogadas por otras leyes”
Lo anterior va en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el que se establece que es solo “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”De tal manera que, se ha de aplicar lo expresamente previsto en la normativa pertinente para el desistimiento cuando de él se trate, y lo dispuesto para la perención, cuando ese sea el caso.
Igualmente, se tiene como oportuno citar sentencia de vieja data, referente a la analogía en materia de interrupción de la prescripción en la acción laboral o de trabajo:
El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, pues aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción, que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando otros principios generales al caso de autos, menester es que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que da la ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquella corra; o se suspendió, es decir, se abrió en él un paréntesis; o se interrumpió, vale decir, ocurrió algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya corrido, el cual, por tanto, no puede ya ser tomado en cuenta. El legislador, por razones utilitarias a la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante un determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado. Sin embargo, no es bastante, para alegar la suspensión o la interrupción de la prescripción, cualquier hecho que el acreedor considere a su tesis. Las causales para que procedan aquellas son de derecho estricto y, consiguientemente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretadas analógicamente. De no estar previstas en la ley, es inútil argumentar sobre esa base. Los Capítulos II y III del Título XXIV del Código Civil son suficientemente explícitas a tal respecto”. (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 8 de noviembre de 1.955. Citada en la obra La Prescripción, Autores Varios. Ediciones Fabreton., p.261-262).

Por otra parte, dada la naturaleza de lo decidido, es inoficioso el entrar al análisis de los demás alegatos de defensa y ataque de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESÚS ÁNGEL FERRER PORTILLO, en contra de LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ambos plenamente identificadas en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho LUIGUI URDANETA, MARIBEL QUINTERO y MARIANELA SANDOVAL DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.776, 48.421 y 34.611; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 7.460; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticuatro (24)días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).-

El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº776-2.006.

La Secretaria,

NFG/gb.-