Expediente Nº 12.110

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°




Vistos los antecedentes.-

Demandante: MARIA MARIN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.157.122, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: asociación civil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1983, bajo el No.18, Protocolo 1°, Tomo 20.

La ciudadana MARIA MARIN MARIN, ya identificada, en fecha 03 de marzo de 1999, acude por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por cobro de Prestaciones , en contra de asociación civil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, ya identificada, la cual fue admitida en fecha 09 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
Con fecha 06 octubre de 2004, la abogada Antonia Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.991, en el carácter de apoderada judicial de la parte accionante acude a la audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales, no existiendo a partir de esa fecha constancia en los autos de actuación capaz de dar impuso procesal a la presente causa.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes, éste último deberá declarar la perención”.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 06 de octubre de 2004 (folios 382 al 387), hasta la presente fecha no existe ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido desde la citada fecha hasta el día de hoy 23 de marzo de 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente en los procedimientos laborales para la indicada fecha, estando además concordante con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA MARIN MARIN, ya identificada, en contra de la asociación civil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,

Abog. MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 775- 2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.-


NFG/es