Expediente Nº 9.797.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: JOSÉ GONZALEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.872.911, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: Sociedad mercantil INGRISAY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 1.977, bajo el No.31, tomo 9-A, y la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela S.A (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.,), hoy inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el No.58, Tomo 116-A.
En fecha 21 de septiembre de 1.994, interpuso el ciudadano JOSÉ GONZALEZ PIRELA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosangela Hinestroza Mendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 16.650, pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las sociedades mercantiles INGRISAY, C.A y MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.,) ya identificadas, la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 1.994, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución.
En fecha 30 de junio del año 2003, la ciudadana Ingrid Rivera Mavarez, en su condición de secretaria natural, expuso que de las actas se desprende su interés directo en el juicio, por haber actuado como apoderada de la parte actora, se inhibe en la presente causa de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 45 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Y en la misma fecha el Tribunal designa como secretaria accidental a la ciudadana Luzmila Andrade, no existiendo ninguna actuación posterior a la indicada, es por lo que se puede observar que ha transcurrido un período superior a un (1) año sin impulso procesal de ninguna de las partes en el proceso.
Ahora bien, estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (subrayado y negrilla de este sentenciador)

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 30 de junio de 2003, hasta el día de hoy veintiún (21) de marzo del año 2006, no existe entre las mismas ninguna actuación procesal de las partes, ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple cómputo entre las citadas fechas se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, y en tal sentido forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ PIRELA, ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles INGRISAY, C.A., y MARAVEN, S.A (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.,) plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesional del Derecho Rosangela Hinestroza Mendez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.° 16.650 y la parte codemandada INGRISAY, C.A, estuvo representada por los abogados en ejercicio Carlos Martínez Piedrahita, Néstor Rincón Fuenmayor, Mario Hernández Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.916, 25.180, 29.095, respectivamente, y la codemandada MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A)., sin representación judicial acreditada en los autos.
Asimismo, se ordena notificar por carteles a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad N.°16.079.204, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.



La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No.774-2006; en la misma fecha se libraron los carteles de notificación, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N. ° 433-2.006.-


La Secretaria,
Exp. 9.797.-
NFG/rom.-