Expediente Nº 13.853.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA
195° y 147°

Vistos. “Los antecedentes”.

Demandante: GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. °12.696.427, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No.08, tomo 16-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho Fernando Rincón Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.946, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A, ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reformada en fecha 08 de mayo de 2001, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que prestó sus servicios en la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A, desde el día 08 de octubre de 1.998, hasta el día 28 de diciembre del año 2000, por un lapso de dos (02) años, más dos (02) meses y veinte (20) días, desempeñando el cargo de cajero y devengando un salario básico de Bs.10.000,00 diarios.
Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Edipson Andrade Bravo, en su condición de presidente de la patronal.
Que su horario de trabajo fue de lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, de cada semana, desde las 2:00 p.m. hasta la 10:00 p.m., que tenía un horario mixto y por ser nocturno debía durar siete 7 horas y ½ media, en consecuencia trabajaba media hora extra, los días sábados los tenía libre por ser su día de descanso, y los domingos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. tomaba un descanso de dos horas, para continuar trabajando el mismo domingo en una segunda jornada de trabajo de 4:00 p.m. a 10:00 p.m.
Que entre las funciones que desempeñaba se encontraba recibir las cantidades de dinero depositadas por los bomberos, producto de la venta de combustible, al concluir su jornada de trabajo, la cual coincidían con el turno de los bomberos, luego de recibido el dinero efectuaba el conteo, realizando el corte del dinero que ingresaba durante las horas de su trabajo, y finalmente se le asignó el corte de la venta del día anterior al de sus labores.
Que el horario también lo cumplía los días feriados, y que la patronal por ser una empresa que presta sus servicio como expendio de combustible, trabajaba todos los días sin excepción, y nunca le pagaron los días feriados.
Que laboraba un horario mixto de 2 p.m. a 10 p.m., trabajando ½ hora extra nocturna todos los días del año, ya que el turno mixto no debe exceder de 7 horas y ½ media por día, que dichas medias horas extras nocturnas nunca se le cancelaron con el recargo adicional.
Que nunca le cancelaban los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional.
Que los últimos días del mes de diciembre del año 2000 fue insoportable laborar en la empresa, ya que recibía malos tratos y agresiones verbales repetidas y consuetudinarias sin ninguna razón.
Que le día 28 de diciembre del 2000, fue agredido físicamente por el ciudadano Edixón Andrade, el cual golpeó su cabeza lanzándole un aparato de teléfono y posteriormente sacudió violentamente su cuerpo contra la pared, razón por la cual se le hizo imposible continuar desempeñando sus labores en la empresa por lo que tuvo que retirarse justificadamente.
Que reclama los siguientes conceptos laborales: La cantidad de Bs.600.000,00 por concepto de preaviso. La cantidad de Bs.1.393.332,00 por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como salario integral le corresponde la cantidad de Bs.11.611,10 lo cual fue tomado como base para calcular lo correspondiente a la antigüedad. Que le corresponde la cantidad de Bs.696.666,00 por concepto de antigüedad adicional contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que le corresponde por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.93.300,00 según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que le corresponde por bono vacacional la cantidad de Bs.80.000,00. Que por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.11.600,00. Por concepto de salario retenido desde 16/12/2000 al 28/12/2000, alcanza la cantidad de Bs.130.000,00. La cantidad de Bs.357.000,00 por diferencia de dinero por concepto de aumento salarial. La cantidad de 22 días feriados, dando como resultado la cantidad de Bs.330.000,00. Que por haber trabajado los días domingos la cantidad de Bs.1.755.000,00. La cantidad de 364 horas extras nocturnas, dando como resultado la cantidad de Bs. 682.500,00.La cantidad de Bs.256.544,51 correspondiente a los intereses sobre prestaciones de antigüedad. Que alcanza un monto total de Bs.6.502.386,90 que le adeuda la empresa mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, actuando como apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE “EL DERBY, C.A”, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que no es cierto que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CARABALLO, laborara para la empresa desde el día 08 de octubre de 1.998, por que realmente comenzó a prestar servicios a partir del día 07 de octubre de 1.998.
Que no es cierto que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ, laboró hasta el día 28 de diciembre de 2000, pues lo cierto fue que laboró hasta el día 08 de enero de 2001.
Que no es cierto que el actor se desempeñara como cajero, pues lo cierto es que se desempeñaba como administrador, y que desempeñaba las siguientes funciones: recibir y controlar el ingreso de gasolina en la estación de servicio, elaborar las nóminas del personal, pagar el salario del personal, elaborar cheques, supervisión general del personal, impartir ordenes al personal, realizar la nómina bancaria para el servicio panamericano, encargado de la recolección del dinero de las ventas diarias, efectuar y recibir los correspondientes depósitos bancarios, y que en suma es un trabajador de dirección o de confianza.
Que es cierto que el actor devengaba un salario de Bs.10.000,00 diario.
Que no es cierto que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CARABALLO, haya sido despedido injustificadamente, lo cierto es que procedió a despedirlo justificadamente, por cuanto incurrió en varias de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “f”, inasistencia injustificada al trabajo.
Que la empresa cumplió con su deber de participar el despido, lo cual hizo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2001, además de ser un trabajador de dirección y de confianza.
Que niega que el representante legal de la patronal el ciudadano Edipson Andrade Bravo, haya efectuado maltratos y agresiones verbales y mucho menos agresiones físicas al demandante.
Que niega que el trabajador reclamante tenga un horario de trabajo los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., un horario mixto, que lo cierto es que el referido trabajador tenia un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y en consecuencia su jornada de trabajo era solo de siete (7) horas, por lo que no es cierto que haya trabajado media hora extra diaria.
Que nunca laboró jornadas adicionales los domingos, por lo que nunca le fueron cancelados por no corresponderle.
Que niega, rechaza y contradice que el trabajador reclamante, haya laborado días feriados, ya que tales días no prestaba servicio en razón de su actividad meramente administrativa la cual era cumplida en dichas oportunidades por el propietario de la empresa o sus familiares inmediatos.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a pagar por concepto de preaviso la suma de Bs.600.000,00, en vista de que fue despedido justificadamente.
Que no le adeuda la cantidad de Bs.1.393.332,00 según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario le adeuda la cantidad de Bs.600.000,00 correspondiente al año 1.999 y Bs.600.000,00 por el año 2.000.
Que reconoce como una obligación de la empresa por los años de servicio del trabajador, la indemnización adicional por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a cuatro (4) días de salario, pero a razón de un salario de Bs.10.000,00 diarios, lo que hace un total de Bs.40.000,00
Que niega, rechaza y contradice, que por concepto de indemnización adicional por antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda la cantidad de Bs.696.666,00, por haber sido despedido justificadamente.
Que reconoce como una obligación el pago de la cantidad de Bs.93.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa esta obligada al pago la cantidad de Bs.70.000,00 por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo cumplido el día 08-10-99, pues dicha cantidad ya le fue pagada.
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a pagarle la cantidad de Bs.80.000,00 por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo cumplido el día 08-10-2000, en virtud de que no le corresponde.
Que reconoce como una obligación el pago de Bs.11.600,00 por concepto de bono vacacional.
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al trabajador la cantidad de Bs.130.000,00 por concepto de salarios retenidos, pues lo cierto es que se le adeuda la cantidad comprendida entre el 16-12-2000, al 27-12-2000, lo que alcanza la cantidad de Bs.120.000,00.
Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs.357.000,00 por concepto de diferencia de salario al trabajador, por concepto de aumentos ordenados por el ejecutivo nacional.
Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs.256.544,51 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad.
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude 22 días feriados y trabajados y no pagados, la cantidad de Bs.330.000,00 pues nunca laboró en días feriados.
Que niega, rechaza y contradice, le adeude al trabajador la cantidad de Bs.1.755.000,00 por concepto de una segunda jornada.
Que niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs.682.500,00 por concepto de 364 horas nocturnas.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa por todos los conceptos antes establecidos y determinados, le adeude al trabajador la cantidad de Bs.6.502.386,90 que es la suma total estimada por el trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y negrillas es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente la jurisprudencia patria señala lo siguiente:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no exista controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, concluyendo que este hecho, queda fuera del debate probatorio. Así se establece.
En segundo término, no estando discutida la existencia de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: la fecha de inició, fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, las funciones que desempeñaba, y si el despido fue justificado o injustificado, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.-
Corresponde la carga de la prueba a la parte actora respecto de aquello que excede de las condiciones laborales normales, vale decir, en cuanto a los conceptos extraordinarios como el pago de horas extras, feriados, domingos y cualquier otra de similar naturaleza que exceda las normales condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Consignó las siguientes instrumentales:
* En original, un (01) folio útil emanado de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE “EL DERBY”, C.A ya identificada, donde consta recibo de pago de la administración de la empresa, por concepto del pago del mes de octubre por la cantidad de Bs.160.000,00, de GUSTAVO HERNANDEZ, (parte actora) correspondiente desde el 08-10-98 al 31-10-98, que riela en el folio No.61 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De modo que este sentenciador le da valor probatorio, y la misma será analizado en conjunto con las demás probanzas, a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.-
*En original, tres (03) folios útiles de fechas 28 de diciembre de 2000, 17 de enero de 2001, y 05 de febrero de 2001, emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en la cual consta acta realizada en la empresa EXPENDIO DE GASOLINA EL DERVY debido a reclamo por despido indirecto. Observa este sentenciador que la referida instrumental conforme a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil es un documento público administrativo, por lo que hace fe que en fecha 28 de diciembre de 2.000 se realizó acta de inspección especial a la empresa EXPENDIO DE GASOLINA EL DERVY debido a reclamo por despido indirecto, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO HERNADEZ. En razón de ello es apreciada por este sentenciador otorgándole valor probatorio, lo cual será analizado conjuntamente con las demás probanzas para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
*En original, un (01) folio útil, constante de control de islas, emanado de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE “EL DERBY”. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De modo que este sentenciador le da valor probatorio, y la misma será analizado en conjunto con las demás probanzas, a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.-
*Original, en un (01) folio, hoja de corte de caja, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado de la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERVY, Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De modo que este sentenciador le da valor probatorio, y la misma será analizado en conjunto con las demás probanzas, a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.-
2- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: RICARDO JOSÉ CORONA FERRER, RENIS RENEE GOLLARZA VILLALOBOS, ALDRIN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, EVELIO JOSE CASTILLO ROBINSON Y ALEJANDRA ISABEL MATA OLIVARES.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo sólo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos RICARDO JOSÉ CORONA FERRER, RENIS RENEE GOLLARZA VILLALOBOS, Y ALDRIN ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, infiere este jurisdicente, que éstos no le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que el abogado en las preguntas que les formuló a los testigos les manifestó las repuestas de las mismas. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora ni aprecia dichas testifícales ya que las mismas no le merecen fe de sus dichos. Así se decide.
Las testimoniales juradas de los ciudadanos EVELIO JOSE CASTILLO ROBINSON Y ALEJANDRA ISABEL MATA OLIVARES, identificadas en los autos, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno. Así se decide.
3- Prueba de Posiciones juradas: Solicitó que el ciudadano Edipson Andrade Bravo, en su condición de Presidente de la empresa demandada, absuelva las posiciones juradas que le hará la parte actora en el momento procesal oportuno. El Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Consignó las siguientes instrumentales:
* En Original, dos (02) folios útiles marcados con las letras “A” y “B”, que rielan en los folios Nos.69 y 70 del expediente, constante de recibos expedidos por la empresa EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1999 y 2000. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, el demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De modo que este sentenciador les da valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto con las demás probanzas a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.-
* En Original, dos (02) folios útiles marcados con las letras “C” y “D”, que rielan en los folios Nos.71 y 72 del expediente, constante de recibos expedidos por la empresa EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A por concepto de utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, el demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De modo que este sentenciador les da valor probatorio, y las mismas serán analizadas en conjunto con las demás probanzas a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.-
3- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: EDINSON MORENO, DAVID PERICH, DARWYN GONZALEZ Y JESUS GONZALEZ.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo sólo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos Edison Moreno, David Perich Borges, Darwin González, y Jesús González, infiere este jurisdicente, que éstos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso por trabajar en la empresa demandada, expresando los motivos por los cuales conocen de estas circunstancias; permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos. En especial, que el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, prestaba servicios personales para la demandada, ocupando el cargo de administrador, y cumpliendo un horario de trabajo de 2:00 de la tarde a 9:00 de la noche. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio, las cuales serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. La demandada de autos, al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante en cuanto a la relación laboral. Así se establece.-
En lo que concierne al cargo desempeñado la parte demandada negó que el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, era el cajero de la empresa, alegando que el cargo que el desempeñaba era de Administrador, ejerciendo funciones de un empleado de dirección o confianza, lo cual es un alegato nuevo traído al proceso siendo carga procesal de la demandada probar este hecho.
Es oportuno transcribir los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al empleado de dirección, así como el denominado empleado de confianza.
Estatuye el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se tiene por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
(Negrilla y subrayado de este sentenciador)

Igualmente el artículo 45 y 47 eiusdem:

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores” (Negrilla y subrayado de este sentenciador)

Artículo 47 “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.(Negrilla, subrayado de este sentenciador).

Parafraseando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 13-11-2001, expediente No. AA60-S-2001-000320, extraído de la obra “Ley Orgánica del Trabajo” comentada por la editorial Legis, pagina 258.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencionalmente o unilateralmente se le confiera. Ante tal postura, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la sala se pronunció observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación siempre de un empleador como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000)”
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no pueden pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador, por las funciones que ejerce no ostenta tal condición
Entre las condiciones necesarias para considerar a un trabajador como “de dirección” se tiene que:
1-Que se trate de un representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros.
2- Que pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad y;
3- Que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.
Si uno de estos requisitos no se cumpliere, el trabajador en cuestión no podría ser considerado como de dirección. (Subrayado de este sentenciador)

El El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador, y lo acoge por ello, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales de casación, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece
Ahora bien, le correspondía a la demanda EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A, demostrar que el actor tenía funciones de un empleado de dirección o confianza, debido a que en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, al calificar a un empleado como administrador, debe demostrar las funciones inherentes a su cargo y que las mismas se encuentren establecidas por el legislador como propias de un trabajador de dirección o confianza.
En todo caso, lo realmente relevante a los efectos de la presente causa es definir si el actor era o no un empleado de dirección puesto que son estos los que conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo carecen de estabilidad, y por consecuencia puede terminar la relación laboral respecto a ellos en cualquier momento si el patrono así lo dispone.
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales quedó demostrado, que efectivamente al ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, (parte actora) se le confirió la calificación de administrador de la empresa demandada, ahora bien, no consta en actas la naturaleza real del servicio que él prestaba, es decir, no se hace alusión a funciones que lo puedan calificar como un empleado de dirección ni como un empleado de confianza, pues como ya antes se señaló son las funciones las que definen la posición de empleado, en tal sentido, no consta que el trabajador no representaba al patrono frente a otros trabajadores o a terceros, ni sustituía al patrono en todo o en parte, ni mucho menos ejecutaba actividades con alto grado de responsabilidad, es por ello que en consecuencia se determina que el actor no ejercía funciones para poderlo calificar como un empleado de dirección, tampoco funciones que lo determinen como de confianza. Quedando esto suficientemente probado por las deposiciones de los testigos Edison Moreno, David Perich Borges, Darwin González, y Jesús González, quienes manifestaron que efectivamente se desempeñaba el actor como administrador, mas no indicando que la naturaleza de sus funciones fuese de un empleado de dirección; ni desprendiéndose lo preindicado de probanza alguna. Así se decide.
En lo que concierne a lo justificado o no del despido la demandada alega en su escrito de contestación que despidió al actor justificadamente por haber incurrido en varias de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal “F” referente a la inasistencia injustificada al trabajo, correspondiéndole a la demandada probar que efectivamente el actor faltó injustificadamente a su labores habituales de trabajo. No consta en el expediente probanza alguna que demuestre esta afirmación, revisadas las testimoniales y las documentales las cuales no prueban este hecho controvertido, en razón de ello este sentenciador impretermitiblemente debe declarar improcedente como en efecto se declara, el alegato de despido justificado esgrimido por la sociedad mercantil demandada, es por lo que necesariamente se declara injustificado el despido del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ CARABALLO como este lo alegó en su demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la fecha de inicio y de la terminación de la relación laboral; correspondía a la demandada probar la fecha efectiva de inicio de la relación laboral y la fecha de terminación o culminación de la misma, de lo cual no consta en actas procesales probanza alguna capaz precisamente de probar o desvirtuar la fechas alegadas por el actor en su escrito libelar, por lo que se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios personales para la demandada el día 08 de octubre de 1998 hasta el día 28 de diciembre de 2000, fecha del despido. Así se decide.
Habiéndose establecido que el actor laboró en la sociedad mercantil EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A., desde el día 08 de octubre de 1998 hasta el día 28 de diciembre de 2.000, es decir, 02 años, 02 meses y 20 días, fecha en la que terminó por despido injustificado, y que su último salario diario fue la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo); hecho este último no controvertido, sino antes por el contrario expresamente convenido por la demandada, pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario lo solicitado por éste es insuficiente o excesivo; procediendo de seguidas a determinar el monto que debió pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de la indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
En lo que respecta al cálculo de los conceptos peticionados y que sean procedentes es menester, ante todo establecer cual es el salario integral, necesario para ciertos conceptos como son la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido el salario integra se obtiene de sumar el salario básico más las alícuotas tanto del bono vacacional como de las utilidades.
La alícuota de las utilidades resulta de multiplicar lo que corresponde a un año, es decir, 58 días (folios 71 y 72 del expediente) que multiplicados por el salario de Bs.10.000,oo, nos da Bs.580.000,oo, cantidad esta que se divide entre los 12 meses del año y da Bs.48.333,33, y finalmente este monto se divide entre 30 días del mes para lograr como resultado la cantidad de Bs.1.611,11¸ lo cual en definitiva es la alícuota de las utilidades.
Por otra parte, la alícuota del bono vacacional, resulta de multiplicar lo que corresponde a un año, es decir, 02 días (folio 70 del expediente) que multiplicados por el salario de Bs.10.000,oo, nos da Bs.20.000,oo, cantidad esta que se divide entre los 12 meses del año y da Bs.1.666,66, y finalmente este monto se divide entre 30 días del mes para lograr como resultado la cantidad de Bs. 55,55¸ lo cual en definitiva es la alícuota del bono vacacional.
En definitiva, al sumar el salario de Bs.10.000,oo más la alícuota de las utilidades que es de Bs.1.611,11, y además la alícuota del bono vacacional que como ya se indicó es de Bs.55,55, ello arroja la cantidad total de Bs. 11.666,66, que es el salario integral.
Indicado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a determinar la correspondiente procedencia o no de los conceptos peticionados, y su pertinente monto.
.-El trabajador, reclama el equivalente a 60 días, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por un monto de Bs. 600.000,00. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, literal d), que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a sesenta (60) días de salario si su antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. Ahora bien, el trabajador laboró para la demandada por espacio de 2 años, 02 meses y 20 días y, admitida la ocurrencia del despido y no habiéndose demostrado que se haya producido de manera justificada, resulta procedente el cobro de esta indemnización. De tal manera que, le corresponden 60 días de salario integral, por estar dentro de las previsiones establecidas en la norma antes indicada en su literal “d”. En tal sentido, al multiplicar sesenta días por el salario integral (60 días x 11.666,66) ello arroja la cantidad de Bs.699.999,6.
Ahora bien, determinada como ha sido la indemnización sustitutiva del preaviso en la cantidad de Bs.699.999,6, y no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, en la cantidad indicada. Así se decide.-
.-El trabajador reclama el equivalente a 60 días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado, por un monto de Bs. 696.666,00. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, numeral 2), si el patrono persiste en su propósito de despedir el trabajador, deberá pagarle además de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario. Ahora bien, el trabajador laboró para la demandada por espacio de 02 años, 02 meses y 20 días y, admitida la ocurrencia del despido y no habiéndose probado que se haya producido de manera justificada (como ya antes se indicó), resulta procedente el cobro de esta indemnización. De tal manera que lo aplicable es el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece 60 días de salario integral. Ahora bien para calcular lo que le corresponde, esto se logra mediante una simple operación aritmética, lo cual es 60 días por 11.666,66( salario integral), lo cual da la cantidad de Bs. 699.999,6.
Ahora bien, determinada como ha sido la indemnización por despido injustificado en la cantidad de Bs. 699.999,6, y no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, en la cantidad indicada. Así se decide.
.-El accionante reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.1.393.332,00. Observa este jurisdicente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se prevé por este concepto, y después del tercer mes ininterrumpido de servicios, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Así habiendo quedado establecido que la relación de trabajo sub examine duró por espacio de 02 años, 02 meses y 20 días, puesto que ingresó en fecha 08/10/1.998, y culminó la relación laboral en fecha 28/12/2.000, se tiene que la ley expresamente establece “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”, entonces los primeros 3 meses de servicios no se toman en cuenta para este concepto, comenzándose a contar desde el cuarto (04) mes, es decir, desde el día 08/01/1.999.
El salario integral aplicable al primer año de la relación laboral, es distinto al del resto de la misma puesto que el bono vacacional varió de 1 día pasó a 2 días, de modo que para el salario integral que fue determinado ut supra en la cantidad de Bs.11.666,66, es aplicable a los meses de antigüedad generados a partir del cumplimiento del primer año de servicios hasta la culminación del mismo, mientras que en el primer año el salario integral es de Bs. 11.638,88, que resulta de sumar el salario diario de Bs. 10.000,oo más la alícuota de las utilidades que es de Bs.1.166,66, más alícuota del bono vacacional del primer año que es de Bs.27,77.
Establecido lo anterior, para obtener la antigüedad que le corresponde al actor se multiplican a razón del salario integral de Bs.11.638,88, los 45 días de antigüedad que se produjeron entre la fecha de ingreso, vale decir, 08/10/1.998 y el 08/10/1.999 (excluyéndose los primeros 3 meses), lo cual arroja la cantidad de Bs. 523.749,6. Por otra parte, la antigüedad generada desde el 08/10/1.999 hasta el 08/10/2.000 es de 62 días, (60 días más 2 días adicionales), los que multiplicados por el pertinente salario integral de Bs.11.666,66, arroja la cantidad de Bs.723.332,92. Igualmente, desde el 8 de octubre de 2.000 hasta el 28 de diciembre del mismo año, se generaron 10 días de antigüedad (2 meses completos) que se han de multiplicar por el salario integral de Bs.11.666.66, dando el monto de Bs.116.666,6.
Ahora bien, al sumar los subtotales antes indicados de la antigüedad, vale decir, Bs. 523.749,6, Bs.723.332,92, y Bs.116.666,6, ello da la cantidad total de Bs.1.363.749,12.
Ahora bien, determinada como ha sido la Antigüedad en la cantidad de Bs.1.363.749,12, y no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, en la cantidad indicada. Así se decide.
.-Respecto a las Vacaciones fraccionadas del año 2.000, el trabajador reclama por el concepto en referencia, el equivalente a 9,33 días a razón de un salario diario de Bs. 10.000,oo, para un total de Bs.93.300,00. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 225, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa distinta al despido justificado y antes de cumplirse su último año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de dicha Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En el presente caso, el trabajador tenía dos (02) años y dos (02) meses completos de servicio durante el año en que concluyó la relación laboral. Correspondiéndole por vacaciones fraccionadas el equivalente a dos (2) meses, y así se observa que la demandada le canceló a motu propio, en las vacaciones la cantidad de 56 días de vacaciones. En este sentido y tomando como referencia esta cantidad de días, si para el último año le correspondían 56 días según las probanzas consignadas en el expediente, para dos meses le corresponden 9,33 días. Así las cosas que por vacaciones fraccionadas corresponden al actor 9,33 días los que multiplicados por Bs.10.000,00 arroja el monto de Bs.393.333,33, por vacaciones fraccionadas. Así de decide.
.-El trabajador, reclama por concepto de bono vacacional de los períodos 1.998 – 1.999, y 1.999 –2.000. Observa este jurisdicente que de las actas procesales se desprende que la demandada le canceló por concepto de vacaciones una cantidad superior a la indicada por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso superior – y en tal sentido mas favorable- a lo estipulado legalmente en los artículos 219 y 223 juntos del referido cuerpo normativo, otorgándole un monto de 56 días de descanso vacacional y como bono vacacional 1 día el primer año y 2, para un total de 57 y 58 días respectivamente por concepto de vacaciones días el segundo, en el período 1998 – 1999 y 1999-2000 (folios 69 y 70 del expediente). En tal sentido, se tiene que al ser más beneficioso el pago de 57 y/o 58 días por concepto de vacaciones, debe aplicarse ello aun cuando el bono sea inferior al 7 días que es el mínimo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que debe forzosamente declararse la improcedencia de este concepto reclamado, toda vez que ya fue cancelado por la parte demandada. Así se decide.-
.-El trabajador, reclama por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de “…0,58 días por mes, lo que da 1,16 a razón de Bs.10.000,oo, lo que alcanza a la suma de Bs.11.600,oo.” Observa este sentenciador, que como se ha indicado previamente a este punto, se le cancelaron en el primer año de la relación laboral la cantidad de un (1) día de bono vacacional, y en el segundo año la cantidad de dos (2) y ello conjuntamente con 56 días de descanso vacacional en cada uno de los años. Ahora bien, para el tercer año de relación laboral considera este Sentenciador que por ser lo más favorable al trabajador el tercer año se ha de considerar que igualmente le corresponden dos (2) días por concepto de bono vacacional, y no un (1) sólo día (in dubio pro operario). En tal sentido, establecido lo anterior, toda vez que el último año de la relación laboral el actor trabajó sólo dos (2) meses completos, la fracción del bono vacacional se obtiene de la operación matemático de dividir lo que corresponde a un año, vale decir, Bs.20.000,oo (2 días x Bs.10.000,oo), entre el número de meses (Bs.20.000,oo entre 12 meses), lo que arroja la cantidad de Bs. 1.666,66, por cada mes, y siendo que laboró 2 meses completos, le corresponden entonces Bs.3333,33 (Bs.1666.66 x 2 meses).
Ahora bien, determinada como ha sido el bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs.1.363.749,12, y no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, en la cantidad indicada. Así se decide.-

.-El demandante reclama por concepto de salario dejado de percibir desde el día 16/12/2000 hasta el 28/12/2000, la cantidad de Bs.130.000,00, las cuales constituyen carga probatoria de la parte demandada, por tratarse de conceptos laborales que se derivan de circunstancias de hecho ordinarias en el cumplimiento del contrato de trabajo, vale decir, se trata del salario correspondiente a los últimos días de la relación laboral. En razón de ello, como no consta en los autos ninguna prueba del cumplimiento de pago de los referidos días de salario, ni algún hecho extintivo de la obligación, se declara procedente el pago de este concepto. Así se decide.-
.-El trabajador reclama por concepto de domingos, feriados y festivos de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.085.000,oo las cuales constituyen carga probatoria de la parte demandante por tratarse de conceptos laborales que se derivan de circunstancias de hecho especiales en el cumplimiento del contrato de trabajo. En razón de ello, como no consta en los autos ninguna prueba del cumplimiento de los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos debe declararse improcedente el pago de domingos, feriados y festivos. Así se decide.-
.-El trabajador reclama por concepto de horas extras, de conformidad con el articulo 195 parte in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.682.500,00, las cuales constituyen carga probatoria de la parte demandante por tratarse de conceptos laborales que se derivan de circunstancias de hecho especiales en el cumplimiento del contrato de trabajo. En razón de ello, como no consta en los autos ninguna prueba del cumplimiento de los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos debe declararse improcedente el pago de horas extras. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos determinados, totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.3.290.414,95),que adeuda la patronal EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A., al trabajador GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, por los conceptos procedentes en derechos establecidos ut supra, y debió pagarle a esta última inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
.-Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales (exceptuando lo referente a la antigüedad que será analizado en el punto inmediato siguiente); así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las empresas demandadas y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 28/12/2.000, fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, Respecto a los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, luego de transcurrido el tercer mes de labores (desde el 08 de enero de 1.999) y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 28 de diciembre de 2.000, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio); e igualmente los intereses que se generaron a partir de la finalización de la relación laboral, y se deben por la falta de pago oportuna. Así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera el capital y los interese de la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 28 de diciembre de 2.000, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
.- Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de Indemnización por el cambio de sistema, Compensación por transferencia, prestaciones sociales, Salarios dejados de percibir (Cláusula 10), en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde e día 07 de noviembre de 2001, fecha en la cual consta en actas la citación por correo de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO en contra de la sociedad mercantil demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia se condena a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.3.290.414,95), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A, a pagar al demandante GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, la cantidad resultante de los INTERESES de la suma indicada en el punto anterior, (con excepción del concepto de antigüedad que se determina en el punto o particular siguiente) toda vez que es evidente que al no haber cumplido la demandada con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la demandada e indicadas en el punto anterior, y para ello se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha 28/12/2.000, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A, a pagar al demandante GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, la cantidad resultante de lo que respecta a los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, la antigüedad generada luego del tercer mes de labores(desde el 08 de enero de 1.999 y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 28 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio); e igualmente los intereses que se generaron a partir de la finalización de la relación laboral, y se deben por la falta de pago oportuno.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 28 de diciembre de 2000, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, de los intereses una vez culminada la relación laboral luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. Así se decide.
CUARTO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el día 19 de noviembre de 2001, fecha en la cual consta en actas la citación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
Se condena el pago de costas procesales, a la parte demandada, por haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho Fernando Rincón Velásquez, Nancy Josefina Contreras, Edmundo Arias Marín, Cecilia Reyes Arias inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.946, 18.704, 13.567, 37.834 respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Ildegar Arispe Borges, Neathay Castellano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 23.413, 56.661 todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZALEZ








La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.773-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,


Exp.13.853.-
NFG/rom/gb