Exp. Nº 16.661-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA


Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: MAC ARTURO GANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.369.772, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho Tirzo Carruyo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAC ARTURO GANDO, antes identificado, e interpuso pretensión por reconocimiento Del Derecho de Jubilación en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de mayo de 2003, y en fecha 09 marzo de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de esta sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguye la parte actora, que desde el 02 de enero de 1978 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, en el cargo de Técnico Sistemas de Telecomunicaciones IV. La relación laboral finalizó el día 15 de marzo de 1997, al acogerse a la Bonificación especial según Acta, a cambio de que renunciara a la “Jubilación Especial” a la que tenía derecho para esa fecha, prevista en el contrato colectivo celebrado entre C.A.N.T.V. y F.E.T.R.A.T.E.L, con vigencia desde el año 1997-1998. Que la expresa prestación de servicios la ejecutó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 19 años, 02 meses y 13 días, disfrutando además del salario mensual, de los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones y horas extras, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada. Que su separación de la empresa se produjo por una causal distinta a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tenía el derecho a acogerse a la jubilación especial. Que como se último salario lo fue la cantidad de Bs.159.474,oo, le correspondería una pensión mensual a razón del 4;5 % de este salario por cada año de servicio hasta los veinte (20) primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, de acuerdo a los términos que para los fines del cálculo de fijación de la pensión mensual establecida en el numeral 1 del artículo 10 del tantas veces mencionado Anexo C (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de CANTV 1993-1994. Por su parte la demandada Alegó los hechos siguientes: 1.- Opuso la prescripción de la acción, toda vez a ha trascurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron a la demandante con CANTV. Que para el caso que el Tribunal niegue la prescripción anual establecida en el artículo 1980 del Código Civil, ya que la demanda fue interpuesta cuando había transcurrido más de los tres (3) años referidos en la Ley, luego de terminada ala relación laboral. Que es cierto que el ciudadano MAC ARTURO GANDO prestó sus servicios como Técnico de Sistema de Telecomunicaciones IV, desde el 02 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1997, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.159.474,00. Que no es cierto que a la accionante le asista el derecho a jubilación y que a consecuencia de ello al demandante le asista el derecho a obtener una pensión de jubilación mensual. Que no es cierto que el ciudadano MAC ARTURO GANDO tuviera el derecho a acogerse a la jubilación especial, puesto que el mismo renunció a ese derecho a cambio de una bonificación especial prevista en el Contrato Colectivo. Que de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo el demandante conocía los derechos que le correspondía según el contrato colectivo, por lo que el misma escogió una de las opciones que le estipulaba el mismo. Que para el supuesto que el Tribunal desestime las defensas sean desestimadas, oponemos la compensación de los créditos a favor de CANTV, por la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 1980 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la demandante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito reconoció que la relación que la vinculó con la accionante era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 15 de marzo de 1997. Por su parte, la accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que dió por terminada la relación laboral que la unió a la demandada en fecha 15 de marzo de 1997, cuando mediante Acta aceptó una bonificación especial a cambio del derecho a jubilación, que a su entender tenía en ese momento; fecha ésta que constituye el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción, por no existir controversia en la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. Así se decide.
En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 15 de marzo de 1997 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 05 de mayo de 2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que han transcurrido 6 años, 01 meses y 2 días; tiempo que excede el plazo de 3 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano accionante, introdujo la demanda en un tiempo que excede el lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación del beneficio de Pensión de Jubilación y al no haber constancia en los autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. Así se establece.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de el extrabajador MAC ARTURO GANDO, debe este Tribunal de oficio establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. El accionante alegó que devengaba la cantidad de Bs.159.474,oo mensuales, por su parte la demandada convino expresamente en este hecho, por lo que es un hecho no controvertido en juicio el último salario devengado por el demandante al servicio de la demandada, por lo que existe la certeza que efectivamente el salario del accionante MAC ARTURO GANDO, lo fue la cantidad por el alegado. En razón de ello, constatado como ha sido por este jurisdicente que la cantidad de Bs.159.474,oo es menor a tres salarios mínimos, se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano MAC ARTURO GANDO, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambos plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, ANA MARÍA ÁVILA BELLOSO y CLARISOL DÍAZ NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.487, 51.705, 31.502 y 56.795; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ODA VERDE y CARLOS RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 87688 y 81.616; todos de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ



La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 766-2006.


La Secretaria,



NFG/es