Expediente No. 12.149.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


“Vistos”. Con los informes de las partes.

Demandante: ALEXANDER RAFAEL MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: SISTEMAS ELECTRO MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA (SETINEMCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1977, bajo el No. 29, Tomo 20-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PONS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 40.851, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOGOLLON, antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra las sociedades mercantiles SISTEMAS ELECTRO MECANICOS, TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA (SETINEMCA), y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de abril de 1999, dicha demanda fue reformada en fecha 21 de octubre de 1999.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOGOLLON, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que el ciudadano ALEXANDER MOGOLLON, comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de diciembre de 1995, para la sociedad mercantil SETINEMCA, hasta el día 06 de enero de 1999.
Que fue despedido injustificadamente en forma verbal, por el ciudadano JULIO MOLINA, quien fungía como Gerente de Producción de la empresa.
Que se inició como computista y realizó su primera labor en Punta de Palma, Municipio La Cañada de Urdaneta, en una obra que estaba por concluir.
Que posteriormente siguió prestando servicios en el mismo cargo en distintas obras que la empresa realizaba como contratista petrolera. Que gozaba de todos los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera.
Que recibió las siguientes liquidaciones, el 14 de marzo de 1997, recibió por el periodo desde el 06-12-95 hasta el 14-03-97, la cantidad de Bs. 668.347,20. El 23 de marzo de 1997, recibió por el periodo desde el 17-03-97 hasta el 23-03-97, la cantidad de Bs. 60.484,95. El 30 de mayo de 1998, recibió por periodo 15-04-97 al 30-05-98, la cantidad de Bs. 1.061.315,60 y Bs. 501.666.40.
Que las anteriores cantidades por liquidaciones adelantadas dan un total de Bs. 2.291.814,10.
Que en fecha 21 de mayo de 1998, fue asignado a la obra “Adecuación Terminal de Embarque Punta de Palma”, en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, a realizar las mismas tareas de computista. Que a pesar de ser una obra cuyo beneficiario es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. Que desde ese periodo hasta que fue despedido, la contratista dejó de cancelarle los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.
Que la contratista le cambio la denominación del cargo de “computista” a “Supervisor General”, lo excluyó de la nomina de pago, cancelándole su salario básico mediante recibo en el que se indicaba que dicha remuneración era por concepto de “honorarios profesionales”. Que en realidad realizaba la tarea para la cual fue siempre contratado desde el inicio de la relación laboral, es decir, como computista, levantando día a día los correspondientes cómputos métricos realizados a través de soportes técnicos que ejecutaba y que luego eran revisados por el Gerente de Producción Julio Molina, o por la Ingeniero Residente Maria Alejandra Maldonado.
Que durante los últimos tres meses a la finalización de la relación laboral, se le asignaron otras tareas complementarias ajenas a la función de computista, la cual fue asignada igualmente a la Ingeniero Residente Maria Alejandra Maldonado, debido a que el Gerente de Producción el Ingeniero Julio Molina tenia que ausentarse de la obra y requería que le ayudara en su ausencia, y le rendía cuentas de todo lo ejecutado, der allí que fungía como especie de ayudante del mencionado Gerente de Producción y de la Ingeniero Residente.
Que cumplía un horario de trabajo de 08 de la mañana hasta las 03 de la tarde, que cumplía una jornada de 08 horas diarias y 40 semanales, de lunes a viernes de cada semana.
Que desde el inicio de la relación laboral, fue objeto de diversas remuneraciones, siendo su ultimo salario, la suma de Bs. 580.000,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 19.333,33 diarios, desde el mes de mayo de 1998, hasta la ultima semana en que fue despedido injustificadamente.
Que el salario para el cálculo de todos y cada uno de los beneficios adeudados es de la siguiente manera:
Salario básico diarios, la cantidad de Bs. 19.333,33. Tiempo de viaje, cláusula 7 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 2.693,77 diarios. Calculado en base a 22 horas de tiempo de viaje, desde el 06/12/98 hasta el 06/01/99, a razón de Bs. 3.673,33 cada tiempo de viaje (1 hora) por recargo de un 52 % sobre el salario básico hora del turno correspondiente o del tiempo ordinario empleado de viaje. Ayuda especial, cláusula 7 aparte K, de la Convención Colectiva Petrolera, Bs. 1.600,oo diarios. Cesta básica familiar, cláusula 14, aparte 9 de la Convención Colectiva Petrolera y articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, Bs. 2.000,oo diarios. Todo lo cual hace un total de salario normal de Bs. 25.627,10.
Que el salario incidencia de utilidades es de Bs. 6.443,80 diarios y el salario incidencia ayuda vacacional Bs. 2.148,14, lo que hace un total de salario integral diario Bs. 34.219,04.
Alega la continuidad de la relación de trabajo, desde el día 06 de diciembre de 1995 hasta el día 06 de enero de 1999, a pesar de haber sido liquidado en tres oportunidades, nunca hubo un lapso de tiempo suficiente para interrumpir la relación de trabajo.
Que durante el periodo que va del 21 de mayo de 1998 al 06 de enero de 1999 le corresponden los siguientes conceptos no cancelados por la empresa demandada derivados de la relación de trabajo y según el Contrato Colectivo Petrolero.
Por tiempo de viaje, según la clausula 7 literal B del Contrato Colectivo Petrolero, desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 06 de enero de 1999, es decir 144 tiempos de viaje a razón de Bs. 3.673,33, lo que hace un total de Bs. 528.960,oo.
Por ayuda unica especial, según la clausula 7ª literal K del Contrato Colectivo vigente, desde el 21/05/1998 hasta el 31/05/1998, 10 días a razón de Bs. 1.600,oo para un monto de Bs. 16.000,oo; desde el día 01/06/1998 al 31/12/1998, 7 meses por Bs. 48.000,oo mensuales, para un monto de Bs. 336.000,oo; y desde el 01/01/1999 al 06/01/1999, 06 días a razón de Bs. 1.600,oo para un monto de Bs. 9.600,oo; lo que arroja un monto total por este concepto de Bs. 361.600,oo.
Por cesta básica familiar, según la cláusula 14 literal 9 de la Convención Colectiva Petrolera, desde el 21/05/1998 hasta el 31/05/1998, 10 días a razón de Bs. 2.000,oo para un monto de Bs. 20.000,oo; desde el día 01/06/1998 al 31/12/1998, 7 meses por Bs. 60.000,oo mensuales, para un monto de Bs. 420.000,oo; y desde el 01/01/1999 al 06/01/1999, 06 días a razón de Bs. 2.000,oo para un monto de Bs. 12.000,oo; lo que arroja un monto total por este concepto de Bs. 452.000,oo.
Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, según la cláusula 8ª de la Convención Colectiva Petrolera vigente; debido a que nunca disfrutó de las vacaciones anuales a la que tiene derecho y mucho menos se le cancelaron, la cantidad de 90 días de salario normal a razón de Bs. 25.627,10, para un monto total de Bs. 2.306.439,20.
Por concepto de ayuda para vacaciones, según la cláusula 8ª, literal E, de la Convención Colectiva Petrolera; debido a que nunca disfrutó de las vacaciones anuales a la que tiene derecho y mucho menos se le cancelaron, la cantidad de 120 días de salario básico a razón de Bs. 19.333,33, para un monto total de Bs. 2.319.999,60.
Por concepto de vacaciones fraccionadas, según la cláusula 8ª , literal B) de la Convención Colectiva Petrolera; la cantidad de 2 ½ días de salario normal a razón de Bs. 25.627,10, para un monto total de Bs. 64.067,75.
Por concepto de ayuda vacacional fraccionada, según la cláusula 8ª, literal E, de la Convención Colectiva Petrolera; la cantidad de 3,33 días de salario básico a razón de Bs. 19.333,33, para un monto total de Bs. 64.379,98.
Por concepto de utilidades año 1998, a razón de un 33,33 % de su salario básico bonificable anual, es decir la cantidad de Bs. 2.319.768,oo, que resulta de multiplicar su salario mensual por 12 meses efectivos trabajados en 1998, y luego multiplicados por el 33,33%.
Que la incidencia de utilidades, es producto de dividir la cantidad de Bs. 2.319.768,oo entre 12 meses y luego dividido entre 30 días, de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja una incidencia de Bs. 6.443,80 que se adiciona al salario normal.
Que la incidencia de la ayuda vacacional, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja una incidencia de Bs. 2.148,14 que se adiciona al salario normal.
Por concepto de Gratificación Única, de conformidad con la cláusula 74, numeral 4° de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 200.000,oo.
Que con motivo de la finalización de la relación de trabajo, le corresponde de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, vigente desde el 26/11/97, los siguientes conceptos:
Por concepto de Cláusula 9, apartes a, b, c y d; preaviso omitido, art. 104 literal c y 106 de la LOT, 30 días por el salario normal de Bs. 25.627,10, da como resultado la cantidad de Bs. 768.813,oo.
Por concepto de antigüedad legal, 90 días a razón del salario integral de Bs. 34.219,04, da como resultado la cantidad de Bs. 3.079.713,60.
Por concepto de antigüedad contractual, 45 días a razón del salario integral de Bs. 34.219,04, da como resultado la cantidad de Bs. 1.539.856,80.
Por concepto de antigüedad adicional, 45 días a razón del salario integral de Bs. 34.219,04, da como resultado la cantidad de Bs. 1.539.856,80.
Que las cantidades antes mencionadas dan un total general de Bs. 15.545.453,oo, y deduciendo a esta cantidad lo recibido por liquidaciones adelantadas de Bs. 2.291.814,10, lo que da como resultado la cantidad por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 13.253.639,oo.
Que la empresa SETINEMCA, no le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales le procede la aplicación de la sanción contenida en el parágrafo cuarto de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, desde el día 06/01/99 fecha en que fue despedido injustificadamente hasta el día 23/10/99 la cantidad de Bs. 5.548.665,70, que resulta de multiplicar 287 días de retardo por la cantidad de un salario básico de Bs. 19.333,33 diarios.
Que demanda a SETINEMCA y a PDVSA, para que convenga o sea obligada en pagarle la cantidad de Bs. 18.802.304,oo, por prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales.
Solicita la aplicación de la indexación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 30 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., abogado Oscar Atencio Galban, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante las cantidades especificadas en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para SETINEMCA, en calidad de computista desde el 06 de diciembre de 1995 hasta el 06 de enero de 1999.
Niega, rechaza y contradice que el demandante realizara su primera labor en Punta de Palmas, Municipio La Cañada de Urdaneta.
Niega, rechazo y contradigo que el demandante siguió prestando sus supuestos servicios en el cargo en distintas obras que la empresa realizaba.
Niega, rechaza y contradice que las supuestas obras que la empresa realizaba las hacia como supuesta y negada contratista petrolera.
Niega, rechaza y contradice que el demandante gozara de los beneficios otorgados por las convenciones colectivas petroleras.
Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 14 de marzo de 1997, recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 668.347,20, del periodo del 06/12/95 hasta el 14/03/97. Igualmente que el día 23 de marzo de 1997, recibió por liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 60.484,95 por el periodo que va del 17/03/97 al 23/03/97. Asimismo que en fecha 30 de mayo de 1998 recibiera la liquidación por Bs. 1.061.315,60 y Bs. 501.666,40.
Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese recibido la cantidad de Bs. 2.291.814,10, por la liquidación adelantada.
Niega, rechaza y contradice que el demandante el 21 de mayo de 1998, fuera asignado a una supuesta y negada obra denominada “Adecuación Terminal de embarque Punta de Palma”, para realizar tarea de computista.
Niega, rechaza y contradice que el día 21 de mayo de 1998 hasta el día en que el demandante fue despedido, la codemandada dejó de cancelarle al actor, los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral hubiese durado 03 años y 30 días.
Niega, rechaza y contradice que la codemandada hubiese cambiado la denominación del cargo de computista que ocupaba el demandante a Supervisor General.
Niega, rechaza y contradice que durante los últimos 03 meses de la relación de trabajo, al demandante se le asignaran otras tareas ajenas a la supuesta y negada función de computista.
Niega, rechaza y contradice el salario básico de Bs. 580.000,oo mensuales, es decir la cantidad de BS. 19.333,33 diarios.
Niega, rechaza y contradice el salario integral de Bs. 34.219,04 diario.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 528.960,oo por 144 horas de tiempo de viaje.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 361.600,oo por ayuda única especial.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 452.000,oo por concepto de cesta básica.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.306.439,20 por 90 días de vacaciones anuales vencidas.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.319.999,60 por 120 días de ayuda para vacaciones.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 64.067,75 por 2 ½ días de vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 64.379,98 por 3,33 días de ayuda para vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.319.768,oo por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice la incidencia de utilidades de Bs. 6.443,80 y la incidencia de la ayuda vacacional por la cantidad de Bs. 2.148,14.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 200.000,oo por gratificación única.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 768.813,oo por concepto de preaviso.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.079.713,oo por concepto de antigüedad legal.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.539.856,80 por concepto de antigüedad contractual.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.539.856,80 por concepto de antigüedad adicional.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 15.545.453,oo por la supuesta finalización de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.802.304,oo.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS ELECTRO MECÁNICOS, TÉCNICOS INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A. (SETINEMCA) CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 05 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SETINEMCA, abogada Antonia Villasmil, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Opone al actor la improcedencia de los conceptos de tiempo de viaje, ayuda única especial, cesta familiar, vacaciones vencidas y no disfrutadas, ayuda para vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades, incidencia de utilidades, incidencia de la ayuda vacacional, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, ya que el demandante no es beneficiario del contrato colectivo de la industria petrolera vigente de fecha 26/11/97, puesto que el actor no ocupa un cargo equivalente a nomina diaria ni mensual menor, por lo que a tenor de lo pactado en la cláusula N° 3 y la minuta N° 1 del convenio, al mismo no se le puede aplicar dicha convención, por ocupar un cargo de los contemplados en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice las afirmaciones contenidas en el libelo; que desde el 21 de mayo de 1998, fue asignado a la obra adecuación terminal de embarque Punta de Palma; el horario de trabajo desde las 08 de la mañana hasta las 03 de la tarde; que fue objeto de diversas remuneraciones, que su ultimo salario fue de Bs. 580.000,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 19.333,33 diarios; la continuidad de la relación de trabajo, desde el 06 de diciembre de 1995 hasta el 06 de enero de 1999.
Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por ayuda única especial la cantidad de Bs. 361.600,oo; por cesta básica familiar la cantidad de Bs. 452.000,oo; por vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 2.306.439,20; por ayuda para vacaciones la cantidad de Bs. 2.319.999,60; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 64.067,75; por ayuda vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 64.379,98; por utilidades año 1998 la cantidad de Bs. 2.319.768,oo; por incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 6.443,80; por incidencia de la ayuda vacacional la cantidad de Bs. 2.148,14; por gratificación única la cantidad de Bs. 200.000,oo; por concepto de preaviso omitido la cantidad de Bs. 768.813,oo; por antigüedad legal la cantidad de Bs. 3.079.713,60; por antigüedad contractual la cantidad de Bs. 1.539.856,80; por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.539.856,80.
Opone al actor la improcedencia de la acción por la falta de fundamento de la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 13.253.639,oo; los cuales obtiene de restar la suma de Bs. 2.291.814,10 que recibió de la demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:
1.- Si las funciones y actividades desempeñadas por el actor lo ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza con lo afirman las codemandadas; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo petrolero.
2.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fue cancelado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según lo afirma el extrabajador; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirman las codemandadas.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

La parte codemandada SISTEMAS ELECTRO-MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SETINEMCA), promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.-
2.- Promovió las instrumentales siguientes:
- En copias fotostáticas simples, constante de seis (06) folios útiles, formatos de reportes de trabajo, para el Sistema de Análisis de Riesgos (S.A.R.), suscritas en original por el demandante, de fechas 11, 10, 09, 08 y 07 de diciembre de 1998, y 05 de enero de 1999. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho, quedaron legalmente reconocidas y hacen contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las mismas no prueban ningún hecho controvertido en juicio, razón por la cual no son valoradas en la presente causa. Así se establece.-
- En copias fotostáticas simples, formatos de Informe de Tiempo de Trabajo suscritas en original por el demandante, correspondientes a las semanas 41, 42 y del 02-11-98 al 22-1198; marcadas con las letras H, H-1, H-2, I, I-1, I-2, J, J-1, J-2, respectivamente. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho, quedaron legalmente reconocidas y hacen contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de las declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las mismas no prueban ningún hecho controvertido en juicio, razón por la cual no son valoradas en la presente causa. Así se establece.-
- Constante de dos (02) folios útiles, recibos de pago del demandante, marcados con la letra K y K-1, que rielan en los folios 204 y 205 del expediente. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, tachada, ni desconocida en ninguna forma en derecho, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con esta documental se prueba que la patronal le canceló al accionante en fecha 20/04/98, la cantidad de Bs. 143.833,30 por concepto de bono de transferencia por tiempo de servicio según el articulo 666 de la L.O.T., de fecha 19-06-97; sin embargo, las mismas no prueban ningún hecho controvertido en juicio, razón por la cual no son valoradas en la presente causa. Así se establece.-
- Comunicaciones constantes de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “L” y “M”, dirigidas por SETINEMCA a PDVSA. Con respecto a estas documentales que fueron presentadas bajo la forma de copia fotostática simple, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hacen carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copias, deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JESÚS ÁNGEL PÉREZ FEREIRA, RAMÓN ELOY HANCE, OSCAR RÍOS y OSCAR COLINA, con domicilio el primero en el Municipio La Cañada de Urdaneta; el segundo en el Municipio San Francisco y los dos últimos en Maracaibo del Estado Zulia.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
- Del folio 341 al folio 344 del expediente riela la testimonial jurada del ciudadano OSCAR DANIEL RÍOS. Observa este sentenciador que la declaración del mencionado testigo no merecerle la confiabilidad y la convicción de sus deposiciones y al no poder ser adminiculada con la declaración de otros testigos ni con ninguna otra probanza necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio, en razón de ello, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciada por este Sentenciador. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL PÉREZ FEREIRA, RAMÓN ELOY HANCE y OSCAR COLINA, el Tribunal no las aprecia por no haberse evacuado durante la secuela del proceso. Así se establece.-

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MARCOS PEROZO, MARIA ALEJANDRA MALDONADO, NESLE LEON, JOSÉ LUIS COLMENARES, GUSTAVO GÓMEZ, YULEIDA REYES, NINOSKA CHIRINOS, ELY ROA, JUAN CARLOS TORRES, HENRY RAMIRES y ROLANDO FREITES; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
- Del folio 316 al folio 318 del expediente riela la testimonial jurada del ciudadano MARCOS PEROZO, y del folio 323 al 326 del expediente riela la testimonial jurada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MALDONADO. De un análisis exhaustivo de la deposición de estos testigos, infiere este jurisdicente, que estas testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, ya que estos manifestaron conocer al actor, por haber laborado con él (demandante), permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dichas testificales y les otorga valor probatorio, en especial al hecho que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOGOLLON, realizaba dentro de sus funciones, actividades de computista, que medía y realizaba cálculos; razón por la cual este Sentenciador de conformidad como lo establecido el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora y aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos NESLE LEON, JOSÉ LUIS COLMENARES, GUSTAVO GÓMEZ, YULEIDA REYES, NINOSKA CHIRINOS, ELY ROA, JUAN CARLOS TORRES, HENRY RAMIRES y ROLANDO FREITES, el Tribunal no las aprecia por no haberse evacuado durante la secuela del proceso. Así se decide.-
3.- Consignó las instrumentales siguientes:
- Pase provisional del área de occidente, de fecha 26/01/1998, con vencimiento de fecha 23/02/1998. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporado al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue incorporado al proceso por la parte demandante, es desechado por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
- Pase para contratistas, marcado con la letra “B”, numero 0030, con vencimiento 30/01/99. Carnet de identificación emitido por la codemandada SETINEMCA, marcado con la letra “C”, con vencimiento 16/11/98. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsas, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por las codemandadas en el presente juicio, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éstas y en favor de su promoverte, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las mismas solo prueban que el demandante prestó servicios, que realizaba actividades de servicios y que su cargo fue de Supervisor General. Así se establece.-
- Promovió constante de diez (10) folios, marcado con la letra “D”, libreta Nro. 303582, de la cuenta de ahorros N° 1104-14157-5, emitida por el Banco Occidental de Descuento. Observa este sentenciador que la referida instrumental es un instrumento privado emanado de un tercero, razón por la cual debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
4.- Promovió la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la codemandada SETINEMCA, exhibiera:
- Recibos de pagos quincenales, del 01/02/96 al 30/05/98, en copias al carbón, constante de 36 folios útiles, marcados con la letra “E” hasta la letra “E34”, emitidos por la codemandada SETINEMCA. En fecha 17 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de las referidas instrumentales, al cual no compareció la parte codemandada SETINEMCA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias al carbón presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos. Ahora bien, la parte apercibida no aportó prueba para demostrar que los documentos cuya exhibición se solicitaron y cuyas copias al carbón fueron aportadas por la parte actora que rielan en los folios del 220 al 256 de las actas procesales, no se encuentran en su poder, estando obligada a hacerlo en virtud del principio procesal de quien alega debe probar (distribución de la carga probatoria), ya que por máximas de experiencia los originales de los recibos de cantidades de dinero los poseen la persona que entrega dicha cantidad, como prueba de su pago, ni tampoco del análisis efectuado a las actas del expediente se evidenció elemento probatorio capaz de desvirtuar la presunción contenida en la mencionada disposición legislativa; por lo que a tal situación debe atribuírsele el efecto procesal señalado en el mentado artículo 436 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, se tienen por reconocidos el contenido de los referidos instrumentos, este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que el accionante recibió distintas remuneraciones durante el periodo comprendido del 01-02-96 al 30-05-98, por parte de la codemandada SETINEMCA. Así se establece.-
- Comprobante de liquidación, de fecha 14 de marzo de 1997, constante de 01 folio útil, marcado con la letra “F”, emitidos por la codemandada SETINEMCA. Hoja de liquidación de contrato de trabajo de pago de prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 1996, marcado con la letra “G”. Hoja de liquidación de contrato de trabajo de pago de prestaciones sociales, de fecha 21 de marzo de 1997, marcado con la letra “H”. Comprobante de liquidación de fecha 30 de mayo de 1998, marcado con la letra “I”. Comprobante de liquidación de fecha 30 de mayo de 1998, marcado con la letra “J”. En fecha 17 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de las referidas instrumentales, al cual no compareció la parte codemandada SETINEMCA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias al carbón presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos. Ahora bien, la parte apercibida no aportó prueba para demostrar de que los documentos cuya exhibición se solicitaron y cuyas copias al carbón fueron aportadas por la parte actora que rielan en los folios del 257 al 261 de las actas procesales, no se encuentran en su poder, estando obligada a hacerlo en virtud del principio procesal de quien alega debe probar (distribución de la carga probatoria), ni tampoco del análisis efectuado a las actas del expediente se evidenció elemento probatorio capaz de desvirtuar la presunción contenida en la mencionada disposición legislativa; por lo que a tal situación debe atribuírsele el efecto procesal señalado en el mentado artículo 436 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, se tienen por reconocidos el contenido de los referidos instrumentos, este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que el accionante recibió de SETINEMCA varios pagos en diferentes periodos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
- Constancia de trabajo, emitida por el departamento de relaciones laborales de la codemandada SETINEMCA, de fecha 11 de enero de 1999, a favor del demandante, marcado con la letra “K”. En fecha 17 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de la referida instrumental, al cual no compareció la parte codemandada SETINEMCA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Observa este sentenciador, que la referida documental al tratarse de una Constancia de Trabajo, por máximas de experiencia los originales de esta, se considera que los posee la persona a quien se le emite, por lo cual al no cumplir con los requisitos que establecen el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente desecha esta documental. Así se establece.
- Hoja de ingreso por contrato de trabajo para obra determinada, emitida por la codemandada SETINEMCA, de fecha 07 de diciembre de 1995, a favor del demandante, marcado con la letra “L”. En fecha 17 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de la referida instrumental, al cual no compareció la parte codemandada SETINEMCA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias al carbón presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos. Ahora bien, la parte apercibida no aportó prueba para demostrar de que el documento cuya exhibición se solicitó y cuya copia fotostática fue aportada por la parte actora que riela en el folio 263 de las actas procesales, no se encuentra en su poder, estando obligada a hacerlo en virtud del principio procesal de quien alega debe probar (distribución de la carga probatoria), ni tampoco del análisis efectuado a las actas del expediente se evidenció elemento probatorio capaz de desvirtuar la presunción contenida en la mencionada disposición legislativa; por lo que a tal situación debe atribuírsele el efecto procesal señalado en el mentado artículo 436 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, se tiene por reconocido el contenido del referido instrumento, este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que el accionante fue contratado por la codemandada SETINEMCA, para una obra en fecha 06/12/95, en la categoría de computista. Así se decide.-
- Comprobante de pago por honorarios profesionales, emitida por la codemandada SETINEMCA, de fecha 12 de enero de 1999, a favor del demandante, marcado con la letra “M”. En fecha 17 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de la referida instrumental, al cual no compareció la parte codemandada SETINEMCA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias al carbón presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos. Ahora bien, la parte apercibida no aportó prueba para demostrar de que el documento cuya exhibición se solicitó y cuya copia fotostática fue aportada por la parte actora que riela en el folio 264 y 265 de las actas procesales, no se encuentra en su poder, estando obligada a hacerlo en virtud del principio procesal de quien alega debe probar (distribución de la carga probatoria), ya que por máximas de experiencia los originales de los recibos de cantidades de dinero los poseen la persona que entrega dicha cantidad, como prueba de su pago, ni tampoco del análisis efectuado a las actas del expediente se evidenció elemento probatorio capaz de desvirtuar la presunción contenida en la mencionada disposición legislativa; por lo que a tal situación debe atribuírsele el efecto procesal señalado en el mentado artículo 436 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, se tienen por reconocidos el contenido de los referidos instrumentos, este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que el accionante recibió en fecha 14/01/99,la cantidad de Bs. 116.000,oo, por concepto de honorarios profesionales al 06/01/99, por parte de la codemandada SETINEMCA. Así se establece.-
- Documento denominado “Control de horas hombres exposición obras y servicios (personal propio y contratado) de la obra de punta de palma”, emitido por el Departamento de Ingenieria y Desarrollo de Maraven, S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., entre el periodo del 25/05/98 al 28/12/98, constante de 25 folios útiles, del folio 266 al folio 290. En fecha 30 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de las referidas instrumentales, al cual no compareció la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias al carbón presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos. Ahora bien, la parte apercibida no aportó prueba para demostrar de que los documentos cuya exhibición se solicitaron y cuyas copias al carbón fueron aportadas por la parte actora, no se encuentran en su poder, estando obligada a hacerlo en virtud del principio procesal de quien alega debe probar (distribución de la carga probatoria), ni tampoco del análisis efectuado a las actas del expediente se evidenció elemento probatorio capaz de desvirtuar la presunción contenida en la mencionada disposición legislativa; por lo que a tal situación debe atribuírsele el efecto procesal señalado en el mentado artículo 436 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, se tienen por reconocidos el contenido de los referidos instrumentos, este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que el accionante, causó en los periodos comprendidos del 25-05-98 al 03-01-99, el concepto de horas de tiempo de viaje, para la empresa SETINEMCA. Así se establece.-
- Produjo Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que al tratarse de un documento publico administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina emanada del tribunal supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.
5.- Prueba de Informes:
- Solicitó se realizará prueba de informativa al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Oficina Principal, para que informara a este Juzgado que persona natural aparece en sus registros como titular de la cuenta de ahorros N° 1104-14157-5; y que persona jurídica realizó depositos en dicha cuenta bancaria hasta el día 16/12/98 y con que frecuencia. En respuesta fue recibida comunicación de fecha 27 de marzo de 2001, la cual fue agregada a los autos, observa este jurisdicente que la misma no aporta ninguna prueba de algún hecho debatido en el juicio, en razón de ello este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y codemandadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En el caso sub examine las empresas codemandadas en la forma que dieron contestación a la pretensión del demandante, se limitaron a negar que al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOGOLLON, le correspondiera ser beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por ser un trabajador de nomina mayor; por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por presunción legal se tiene como cierto los demás hechos afirmados por el actor en su libelo, y que tienen vinculación directa con la relación laboral, es decir, la prestación del servicio, el salario devengado y el tiempo que duró la misma. Así se establece.-
Por otra parte, le correspondía a las codemandadas, demostrar que el accionante de autos, era un trabajador de confianza, y por lo tanto estaba excluido de la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la misma.
En este orden de ideas, es importante señalar que el principio de la primacía de realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las planillas de “Control H/H Exposición Obras y Servicios (personal propio y contratado) emitidas por la empresas Maraven, filial de PDVSA, así como de del carnet de identificación, emitido por la empresa SETINEMCA (folio 219), el cargo del demandante ciudadano ALEXANDER MOGOLLON, es de “Supervisor”; sin embargo, de las testimoniales evacuadas en el debate probatorio de los ciudadanos Marcos Perozo y María Alejandra Maldonado, se evidencia que las funciones desempeñadas por el trabajador durante el desarrollo de la relación laboral, era “levantar día a día los correspondientes cómputos métricos realizados a través de soportes técnicos, que fungía como especie de ayudante del Gerente de Producción, cumpliendo ordenes que le daba en relación al trabajo que debía de ejecutar”, por lo que se evidencia que estas no se tipifican dentro de las funciones de un empleado de dirección o de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que el accionante ALEXANDER RAFAEL MOGOLLON, no era trabajador de confianza de la demandada SISTEMAS ELECTRO MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A. (SETINEMCA). Así se establece.-
En virtud del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo podrán excluirse de la convención colectiva a los trabajadores de dirección o de confianza, por lo que todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (salario, utilidades, indemnizaciones, etc), se aplican a todos los trabajadores de la empresa aún los que se hayan incorporado con posterioridad a la misma. Ahora bien, la cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, establece que estan cubiertos todos los trabajadores de la empresa, exceptuando de la aplicación de la misma a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los agrupados dentro de la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nomina Mayor. Así habiendo determinado ut supra que el accionante no desempeñaba para la codemandada SETINEMCA un cargo de dirección o de confianza, debe concluir este sentenciador que el demandante goza de todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo petrolera. Así se establece.-
Habiendo quedado establecido que el ciudadano ALEXANDER MOGOLLON inició su relación de trabajo para la codemandada SETINEMCA el día 06 de diciembre de 1995 hasta el día 06 de enero de 1999, que la misma duró por espacio de 03 años y 30 días; que se desempeñaba en el cargo de Computista; que su ultimo salario integral diario fue la cantidad de Bs. 34.219,04, conformado por tiempo de viaje, ayuda especial, cesta básica, incidencia de utilidades e incidencia de ayuda vacacional; con un salario normal diario por la cantidad de Bs. 25.627,10; y por salario básico la cantidad de Bs. 19.333,33; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de tiempo de viaje el equivalente a 144 a razón de Bs. 3.673,33, desde el día 18-05-98 hasta el 06-01-99, por un monto de Bs. 528.960,oo, de conformidad con lo estipulado en el literal “B” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera. Observa este sentenciador la referida Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, con un 52% sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado a salario básico del turno correspondiente. En razón de ello, al accionante le corresponde de conformidad con el tiempo reclamado, es decir, 144 horas de tiempo de viaje, en el tiempo transcurrido desde el día 18-05-98 hasta el día 06-01-99, a razón de Bs. 3.673,33, que multiplicado por el tiempo de viaje reclamado arroja un monto de Bs. 528.960,oo, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador reclama por concepto de Ayuda Única Especial, por el periodo del 21 de mayo de 1998 hasta el 06 de enero de 1999, según la Cláusula 7 literal k, por un monto de Bs. 361.600,oo. Observa este sentenciador la referida Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador, una ayuda única y especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual. En razón de ello, al accionante le corresponde de conformidad con el tiempo reclamado, es decir, 7 meses y 16 días, a razón de Bs. 1.600,oo, que multiplicado por el tiempo reclamado arroja un monto de Bs. 361.600,oo, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador reclama por concepto de cesta básica familiar, por el periodo del 21 de mayo de 1998 hasta el 06 de enero de 1999, según la Cláusula 14 literal 9, por un monto de Bs. 452.000,oo. Observa este sentenciador la referida Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en fijar el monto mensual por la indemnización como subsidio alimentario, la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales. En razón de ello, al accionante le corresponde de conformidad con el tiempo reclamado, es decir, 07 meses y 16 días, a razón un monto diario de Bs. 2.600,oo, que multiplicado por el tiempo reclamado arroja un monto de Bs. 452.000,oo, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas el equivalente a 90 días de salario normal, a razón de Bs. 25.627,10. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal a) establece que la compañía pagará por vacaciones anuales el equivalente a 30 días de salario normal. Observa este sentenciador que al accionante le corresponde 90 días de salario normal, por el tiempo trascurrido desde el 06-12-95 hasta el 06-01-99, a razón de Bs. 25.627,10, para un total de Bs. 2.306.439,oo, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Ayuda para Vacaciones el equivalente a 120 días de salario básico, a razón de Bs. 19.333,33. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal e) establece que la compañía pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones anuales, el equivalente a 40 días de salario básico. En razón de ello, al accionante le corresponde 120 días de salario básico, por el tiempo transcurrido desde el 06-12-95 hasta el 06-01-99, a razón de Bs. 19.333,33, para un total de Bs. 2.319.999,60, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Vacaciones fraccionadas el equivalente a 2 ½ días de salario normal, a razón de Bs. 25.627,10. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal b) establece que la compañía pagará por vacaciones fraccionadas el equivalente a 2 ½ días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados. Observa este sentenciador que al accionante haber laborado en el último año 01 meses completos, le corresponde 2,5 días de salario normal a razón de Bs. 25.627,10, para un total de Bs. 64.067,75, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de Ayuda Vacacional fraccionada el equivalente a 3,33 días de salario básico, a razón de Bs. 19.333,33. Observa este sentenciador la Cláusula 8, literal e) establece que la compañía pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones anuales, el equivalente a 40 días de salario básico y que esta ayuda será pagada también de forma fraccionada, por cada mes de servicios completos cuando el trabajador deje de prestar servicios en la empresa. Observa este sentenciador que al accionante haber trabajado en el último año por espacio de 01 meses completos le corresponde 3,33 días de salario a razón de Bs. 19.333,33, para un total de Bs. 64.379,98, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador, reclama por concepto de utilidades, para el año 1998, la cantidad de Bs. 2.319.768,oo, que equivale de multiplicar su salario mensual por 12 meses del año 1998, y luego multiplicado por el 33,33 %. Observa este sentenciador que al no haber demostrado la demandada que al trabajador no le correspondiese el 33,33% y que éste no hubiere devengado la suma alegada por el demandante en su escrito libelar, por presunción legal y distribución de la carga de la prueba le corresponden Bs. 2.319.768,oo, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.
El trabajador, reclama por concepto de gratificación única, la cantidad de Bs. 200.000,oo, de acuerdo a la Cláusula 74, numeral 4° de la Convención Colectiva Petrolera. Observa este sentenciador que la Cláusula 74, numeral 4, establece que la empresa otorgará una gratificación única y por una sola vez a todos aquellos trabajadores beneficiarios de la Convención activos, por la cantidad de Bs. 200.000,oo, siempre y cuando se encuentren prestando servicios para el 31 de marzo de 1998; por lo que al no haber demostrado la demandada que al trabajador no le correspondiese el mencionado concepto y que éste no hubiere devengado la suma alegada por el demandante en su escrito libelar, por presunción legal y distribución de la carga de la prueba le corresponden Bs. 200.000,oo, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.
El trabajador alega que le corresponden por concepto de preaviso omitido el equivalente a 30 día de salario normal, por un monto de Bs. 768.813,oo. Observa este sentenciador la Cláusula 9, literal a) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser pagado a salario normal de conformidad con lo definido en la Cláusula 8, nota de minuta No.1, de esta Convención Colectiva. En razón de ello, al accionante le corresponde 30 días de salario normal a razón de Bs. 25.627,10, para un total de Bs. 768.813,oo, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de antigüedad legal el equivalente a 90 días de salario integral, a razón de Bs. 34.219,04. Observa este sentenciador la Cláusula 9, literal b) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a los 6 meses, por lo que habiendo trabajado por espacio de 03 años y 30 días, le corresponden 90 días a razón de un salario integral de Bs. 34.219,04, para un total de Bs. 3.079.713,60, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de antigüedad adicional el equivalente a 45 días de salario integral, por un monto de Bs. 1.539.856,80. Observa este sentenciador la Cláusula 9, literal c) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a los 6 meses, por lo que habiendo trabajado por espacio de 03 años y 30 días, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 34.219,04, para un total de Bs. 1.539.856,80, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El trabajador alega que le corresponden por concepto de antigüedad contractual el equivalente a 45 días de salario integral, por un monto de Bs. 1.539.856,80. Observa este sentenciador la Cláusula 9, literal d) establece que en todo caso a la terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a los 6 meses, por lo que habiendo trabajado por espacio de 03 años y 30 días, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 34.219,04, para un total de Bs. 1.539.856,80, en razón de ello, al no haber constancia en los autos que las codemandadas le hayan cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia, por lo que le corresponde por este concepto. Así se decide.-
El total de los conceptos procedentes en derecho, como lo son: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones, ayuda de vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades año 1998, tiempo de viaje, ayuda única especial, cesta básica familiar, gratificación única; totalizan la cantidad de Bs. 15.545.454,53, y habiendo recibido el demandante la cantidad de Bs. 2.291.814,15 le adeuda todavía la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.253.640,38). En razón de lo expuesto las codemandadas sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A. (SETINEMCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA PETRÓLEO Y GAS, S.A., adeudan la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.253.640,38), al ciudadano ALEXANDER MOGOLLON, los cuales debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Concluido lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido las codemandadas, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquellas ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las empresas codemandadas y que resulten condenadas a pagar por conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 06 de enero de 1999, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido las empresas codemandas, con su obligación del pago de las cantidades que adeudan al trabajador, aquellas han incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por las empresas codemandadas y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la citación de la ultima de las codemandadas, es decir, el día 31 de mayo de 1999, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOGOLLON en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRO MECÁNICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, C.A. (SETINEMCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA PETRÓLEO Y GAS, S.A., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar a la parte actora:
PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.253.640,38), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 06 de enero de 1999, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 31 de mayo de 1999, fecha en la cual se produjo la ultima de las citaciones cartelarias de las codemandas, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho ELIZABETH PEREZ DE YANEZ, y JOSÉ HUMBERTO PONS; la parte codemandada SETINEMCA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho LEXIS GONZÁLEZ, MARISOL RIVERO, YANIRE HERNANDEZ, HANZ COLMENARES y ANABEL GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.347, 79.906, 29.168, 73.522 y 69.287; y la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho HELI RINCÓN, FERNANDO LOBOS AVELLO, OSCAR ATENCIO GALBAN y CYNTHIA VALERA SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 7.435, 60.603 y 67.728, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,


MARILU DEIVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 762 – 2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp.12.149
NFG/ebr.-