REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
IUNAtSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
:EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA :ESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL IRCUN5CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (09) de Marzo de 2006 195° y 147°
N°15.218
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: NERIO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cedula de Identidad N°4.324.913, domiciliado en el Municipio Maracaibo del
Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha (23) de Enero de 2003, compareció el ciudadano NERIO
MEJIA asistido por el abogado Eduardo Montiel, para demandar a la Empresa
P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la
misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (09) de Junio de
2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha (08) de Julio de 2004, por parte del Tribunal en donde se ordena notificar a la parte demandada, al Procurador General de la República y designar correo especial a YAMID CUADRA, no obstante que a juicio de quien decide, ha transcurrido más de un (01) año y ocho meses lo cual se evidencia la falta de inactividad procesal de las partes y da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Articulo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no insté al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Ran gel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizarlos actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Organos del Estado la Extinción del Proceso”.La perencion, es uno de los modos de terminacion del proVtorno resultado de la falta de gestion procesal imputables a las partes en etjuetay np al juez, tomando en cuenta el ultimo acto del procedimiento
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr Ricardo Henriquez
La Roche Pág 328-329, Tomo II, del Codigo de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede
- — 1 extinguirse anormalmente, no por actos Sino por Omision rj.. de las partes Perencion (de percibiré, destruir) de la
instancia es la extinción del proceso que se produce por
7 una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno”
Igualmente la sala constitucional, mediante
sentencia N° 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que
hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho
término empezará a contarse a partir de la fecha en que
se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más
trámites, declarará consumada la perención de oficio o a
instancia de parte. Lo previsto en este articulo no es
aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que
- - hayan estado paralizadas por más de un año, contado a
partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el
Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe
declarar consumada la perención, bien de oficio o a
- - instancia de parte, en consecuencia, se declaró la
perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: . .. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil...”
Asi mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..”Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intenciónc-:
de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, /Y0: \
esos actas no son capaces de interrumpir la perención.” ,
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No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora estMbliØda:• declarar la PERENCION, en la busqueda de la uniformidad aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la AdministraciohlieP&”
que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la
ulsar la causa incoada produciendo una falta de gestion, es deck’Mpaño de iactividad o paralizacion, que es la regla general para que se\’iine-4a
ERENCION DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir da fcÑ y rcuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestra máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente: La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, liabiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal tin...”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 267 del C6digo de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno
.7 derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Articulo 287 cpc: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDA O PERIMIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE LA lN*ÁN4 EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificacion D4#W,
sigue el ciudadano NERIO MEJIA en contra del Sociedad MercanVt-r PETROLEO SA
4-
SEGUNDO Se da por terminada la presente causa y t$t Órde9a flotiflcar a la parte actora en la presente causa, la cual se haLt j*r la Jartelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el j’ kficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Aviso de fecha 04 de 7 mayo de 2004.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA
CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CII IÓN JUDICIAL DEL ESTADO
:z1JLlA en Maracaibo, a los (09) 1arzo de 2006. 1950 y 147°.
-tI.
rLA JUEZ
A-THAIS VILLALOBOS
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En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (01 20 pm) se libro cartel de notificpdh7eI rese7,vo of;o
LA
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