REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
- Maracaibo, (09) de Marzo de 2006
¡ 195°yl47°
EXPEDIENTE W1521 6
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: ANGEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cedula de Identidad N° 3.370.363, domiciliado en el Municipio Maracaibo del
Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha (23) de Enero de 2003, compareció el ciudadano ANGEL
RINCON asistido por la abogada Alicia Morán, para demandar a la Empresa
P.D.V.S.A. PETROLEO, SA. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la
misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (09) de Junio de
2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha (08) de Julio de 2004, por parte del Tribunal en donde se ordena notificar a la parte demandada, al Procurador General de la República y designar correo especial a YAMID CUADRÁ, no obstante que a juicio de quien decide, ha transcurrido más de un (01) año y nueve meses lo cual se evidencia la falta de inactividad procesal de las partes y da como resultado que se produzca la perencíón, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Articulo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Cívil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las patios..” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto do procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizarlos actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción do? Proceso”.U
La perencion, es uno de los modos de terminacion del pr$otomo resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en eftiiqió;ínó al:
juez, tomando en cuenta el ultimo acto del procedimiento
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez - - - La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión -
de las partes. Perención (de percibirá, destruir) de la ‘‘tj. 7’ instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia N° 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecha en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Cono, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este articulo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a
instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: . .. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 deI Código de Procedimiento Civil...”
Asi mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:”Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga ¡mplicita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intenciónfr
de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto,
esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
N obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora declarar la PERENCION, en la búsqueda de la uniformidad pro a4onseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administrad’
ID? que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la inipulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decii actividad o paralización, que es la regla general para que se or Y PERENCION DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en a Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en
. - el Tribunal a tal fin...”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: ‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Articulo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDA O PERIMIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL
TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley DECLARA:
PRIMERO DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ‘ EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificacion de Despido.
sigue el ciudadano ANGEL RINCON en contra del Sociedad Meantil
PDVSA PETROLEOSA -
SEGUNDO Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa, la cual se hara por la
cartelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el anuncio oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Aviso de fechadC
mayo de 2004.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
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Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL
TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA ?QIJNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, en Maracaibo a los (09)41as del mes de Marzo de 2006 195° y 147°
LA JUEZ
* DRA. THAIS VILLALOBOS
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En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se libro cartel de notificacíón y el respectivo ,ficio.
TV/m.n.
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