IBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
IÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
IN5CRIpCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
laracaibo, (09) de Marzo de 2006
195° y 147°
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.860.712, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, SA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha (04) de Febrero de 2003, compareció el ciudadano FERNANDO JOSE AVILA asistido por la abogada Karelis León, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (09) de Junio de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha (08) de Julio de 2004, por parte del Tribunal en donde se ordena notificar a la parte demandada, al Procurador General de la República y designar correo especial a YAMID CUADRA, no obstante que a juicio de quien decide, ha transcurrido más de un (01) año y nueve meses o cual se evidencia la falta de inactividad procesal de las partes y da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Articulo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Ran gel Romben), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las panes...” en su parte a) dice “Para que ¡a perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizarlos actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir ¡a perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Organos del Estado la Extinción del Proceso”.
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.r’
La perención, es uno de los modos de terminación del pftoc&o
resultado de la falta de gestion procesal, imputables a las partes en etjiici4i’to-ai juez, tomando en cuenta el ultimo acto del procedimiento -
- -
Tomando en cuenta la Doctnna, el Dr Ricardo Hennquez ‘ - , - La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de e
Procedimiento Civil, establece ‘Un proceso puede - -. extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión - - - - — de las panes. Perención (de percibiré, destruir) de la
instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia N°2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en les causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a
14/ - - partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el
Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe
- declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la
perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: . .. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso dei tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil...”
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Asi, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención— de la parte en dar continuacion al proceso y, por tanto,
esos actos no son capaces de interrumpir la perención”
-“
- -
No obstante, y en base a lo antes expuesto esta Juzgadora esta obJigada a ç-Ç declarar la PERENCION, en la búsqueda de la uniformidad procedimenfltie aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración PúbFica; por
lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad Øe impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestori, es decir, un aflo de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origiwJJW PERENCION DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha
cuando se cumpla el año de la inactividad o paralizacion
Y En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia
de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la
Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de
2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO
MORA DIAZ estableció lo siguiente:”.. La pérdida del interés
procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentíza por no tener el accionante interés en que se le
sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose
interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o
negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo
suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente
no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se
administre justicia, debido a que deja de instar la acción en
el Tribunal a tal fin...”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Articulo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDA O PERIMIDA LA ACCION. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL
TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSWÑCIÁ*
EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificacion de Oesi4o,
e - sigue el ciudadano FERNANDO JOSE AVILA en contra del SoiedØ
MercantiIPDVSA PETROLEOSA r
SEGUNDO Se da por terminada la presente causa y se ordonp
*otificar a la parte actora en la presente causa, la cual se hara por I
‘tartelera de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el anuna.’
. CforicIal de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura en Aviso de fecha 04 de mayo de 2004.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal
r— del Trabajo. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCJ*NIr11EDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PjÓtSAt -TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CCUNSCRIPC1ÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, en Maracaibo, a los (09) d#s del mes de Marzo de 2006. 1950 y 1470.
--
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1j. LAJUEZ
En la misma fecha se Dicto y PubIi cincuenta y cinco de la tarde (01:
respectivo oficio.
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ARIA
DRA. THAIS VILLALOBOS
Sentencia, siendo la una y cartel de notificación y el
TVJm.n.
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