REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de Marzo de 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº 12.251.-
ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: YOLANDA RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.078 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA CARROZ y JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA, abogados en ejercicio y de este domicilio.
PARTES CODEMANDADAS: ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), POLIMEROS DEL LAGO, C.A. (POLILAGO), PLASTICOS PETROQUIMICA C.A. (PETROPLAS) e INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A. (INDESCA) Y OTROS
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO PARCIAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha trece (13) de Mayo de 1999, la ciudadana YOLANDA RINCON, antes identificada, demandó a las Sociedades Mercantiles ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), POLIMEROS DEL LAGO, C.A. (POLILAGO), PLASTICOS PETROQUIMICA C.A. (PETROPLAS) e INVESTIGACIONES Y DESARROLLO C.A. (INDESCA), dicha demanda fue admitida por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1.999.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, los profesionales del derecho ANA MARIA CARROZ y SEGUNDO JOSE PAEZ, mediante diligencia agregada a las actas; en representación de la parte actora, desisten de la acción y procedimiento en relación a la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal ya avocado a la causa, para resolver observa:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal , como “ Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio ( mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 5 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juez Mediador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
.-Ahora bien, se observa que en la presente causa las abogadas ANA MARÍA CARROZ y SEGUNDO JOSÉ PAÉZ, , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.302 y 46.490, respectivamente, actuando como apoderados de la parte actora ciudadana YOLANDA RINCÓN, y suficientemente facultados, el día 17 de marzo del presente año 2.006, procedieron a DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO intentado únicamente contra la firma mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA ,C.A., plenamente identificada en actas, quedando en vigor la acción intentada en contra de las otras empresa que forman la unidad económica demandada como lo son POLIMEROS DEL LAGO,C.A. (POLILAGO), PLASTICOS PETROQUÍMICA, C.A.(PETROPLAS), INVERSIONES Y DESARROLLO,C.A.(INDESCA), y PLASTICOS DEL LAGO C.A. (PLASTILAGO), empresas estas con las cuales se entenderá la notificación practicada en este juicio.
De igual manera el mismo acto, la abogada GIKSA SALAS VILORIA, mayor de edad, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada ESTIRENOS DEL ZULIA C.A., debidamente facultada expuso: “ En conocimiento del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora, únicamente en contra de mi representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, renuncio a la costas procesales que pudieran derivarse del presente desistimiento”
De igual manera ambas partes solicitaron al Tribunal la Homologación del Desistimiento y expresamente peticionaron se abstenga el Tribunal de Archivar el expediente, toda vez que queda vigente la acción en contra del grupo de empresas demandados: POLIMEROS DEL LAGO,C.A. (POLILAGO), PLASTICOS PETROQUÍMICA, C.A.(PETROPLAS), INVERSIONES Y DESARROLLO,C.A.(INDESCA), y PLASTICOS DEL LAGO C.A. (PLASTILAGO).
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento y de la acción hecho por la parte actora en el juicio incoado por Prestaciones Sociales, por la Ciudadana YOLANDA RINCON, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada en lo que respecta a la empresa ESTIRENOS DEL ZULIA únicamente. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por los abogados ANA MARÍA CARROZ y SEGUNDO JOSÉ PAÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.302 y 46.490, respectivamente, actuando como apoderados de la parte actora ciudadana YOLANDA RINCÓN, parte actora en este juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por concepto de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se da continuidad a la Acción y Procedimiento en relación a las empresas POLIMEROS DEL LAGO,C.A. (POLILAGO), PLASTICOS PETROQUÍMICA, C.A.(PETROPLAS), INVERSIONES Y DESARROLLO, C.A.(INDESCA), y PLASTICOS DEL LAGO C.A. (PLASTILAGO).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS SILVESTRI.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMIRA GALUE
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am).
LA SECRETARIA,
ABG. YASMIRA GALUE.
CS/YG/am.-
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