REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000574

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos WILLIAMS SERPA, TOMAS DANIEL PEREZ, ARGELIS CERVANTES, KERWUIS JOSE CABRERA, HEBERTO ANGEL ROMERO, DAGOBERTO JOSE BLANCO, HEBERTO ENRIQUE MILLANO, ARNALDO ALI URDANETA, JOSE JESUS LOPEZ CALLEJA, ADELSO LEIVA MONTIEL, ALEXANDER JESUS GUTIERREZ PETIT, ARMANDO DE JESUS VERA, RAFAEL ANTONIO LOPEZ CALLEJA, ANIBAL JOSE GONZALEZ, JAIRO JOSE FERNANDEZ y GABRIEL ABUSKARI ASIGBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.759.049, 16.108.115, 15.253.731, 13.957.127, 4.991.121, 16.967.533, 13.101.053, 14.375.936, 10.679.716, 14.233.716, 7.630.600, 10.676.226, 10.676.629, 7.688.033, 11.259.759 y 7.687.662, respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano MARCO PERROTTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.413.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1973, bajo el N° 36, Tomo 3-A Sgdo, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo por última vez la que consta según inscripción realizada por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2000, bajo el N° 36, Tomo 32-A Sgdo, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Ciudadano MARCEL PARIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.457.

MOTIVO: DIFERENCIA DE CESTA TICKETS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO:

En el juicio que por diferencia de cesta tickets tienen incoados los ciudadanos WILLIAMS SERPA, TOMAS DANIEL PEREZ, ARGELIS CERVANTES, KERWUIS JOSE CABRERA, HEBERTO ANGEL ROMERO, DAGOBERTO JOSE BLANCO, HEBERTO ENRIQUE MILLANO, ARNALDO ALI URDANETA, JOSE JESUS LOPEZ CALLEJA, ADELSO LEIVA MONTIEL, ALEXANDER JESUS GUTIERREZ PETIT, ARMANDO DE JESUS VERA, RAFAEL ANTONIO LOPEZ CALLEJA, ANIBAL JOSE GONZALEZ, JAIRO JOSE FERNANDEZ y GABRIEL ABUSKARI ASIGBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.759.049, 16.108.115, 15.253.731, 13.957.127, 4.991.121, 16.967.533, 13.101.053, 14.375.936, 10.679.716, 14.233.716, 7.630.600, 10.676.226, 10.676.629, 7.688.033, 11.259.759 y 7.687.662, respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha siete (07) de Febrero de 2006, a las doce del mediodía (12:00 m.); las partes codemandantes, representadas judicialmente por su abogado, MARCO PERROTTA; y la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, C.A. representada por su apoderado judicial, abogado MARCEL PARIS; observando este Tribunal que luego de abierta la Audiencia de Juicio, la parte actora a través de su apoderado judicial procedió a indicar a la Juez titular de este Despacho, que las partes de común acuerdo, habían convenido en el pago total de las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda; seguidamente, la parte demandada tomó la palabra y admitió que le adeuda a las partes codemandantes todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, conviniendo así en el pago de la cantidad total demandada por los actores.
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento no es más que la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, aceptando en consecuencia todo lo que le pida la parte actora.
La doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual declara expresamente estar de acuerdo con todo lo reclamado por el actor y acepta íntegramente las consecuencias de esa reclamación. De esta manera, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; sin embargo, es importante resaltar que el mismo produce efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley; en consecuencia, visto el referido convenimiento celebrado por las partes, este Tribunal HOMOLOGA dicho convenimiento.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos WILLIAMS SERPA, TOMAS DANIEL PEREZ, ARGELIS CERVANTES, KERWUIS JOSE CABRERA, HEBERTO ANGEL ROMERO, DAGOBERTO JOSE BLANCO, HEBERTO ENRIQUE MILLANO, ARNALDO ALI URDANETA, JOSE JESUS LOPEZ CALLEJA, ADELSO LEIVA MONTIEL, ALEXANDER JESUS GUTIERREZ PETIT, ARMANDO DE JESUS VERA, RAFAEL ANTONIO LOPEZ CALLEJA, ANIBAL JOSE GONZALEZ, JAIRO JOSE FERNANDEZ y GABRIEL ABUSKARI ASIGBO, y la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

BAU/kmo.-