REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-001624
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ARGENEDITH LOZANO, colombiana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad E- 81.259.304 y domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORMAN EDICCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.013.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1990, bajo el N° 16, Tomo 9-A; y los ciudadanos MILENA BLANCO DE PARADA, titular de la cédula de identidad N° 3.929.245, JORGE URBINA titular de la cédula de identidad N° 10.678.728 y BELLA DE VIERA titular de la cédula de identidad N° 12.813.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos LUIS FERNANDEZ y ASTOLFO BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.405 y 11.058.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de Enero de 2000, bajo relación de dependencia, en calidad de educadora (bachiller docente), para la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “JOSE MARIA RIVAS”, S.R.L., a las ordenes de para entonces propietaria, ciudadana MILENA BLANCO DE PARADA, en un horario comprendido de 06:45 a.m. a 12:30 p.m., de lunes a viernes.
- Que durante el tiempo que laboró en la demandada, no le fueron canceladas las utilidades de fin de año, ni vacaciones, así como no disfrutó vacaciones.
- Que devengaba un salario semanal inicial de Bs. 30.000,00; y a partir del año 2002, le cancelaban Bs. 40.000,00 semanales.
- Que en el mes de Agosto de 2004, la ciudadana MILENA BLANCO DE PARADA, vende los derechos de la UNIDAD EDUCATIVA “JOSE MARIA RIVAS”, S.R.L., a los ciudadanos JORGE URBINA y BELLA DE VIERA, a quienes la vendedora, según su decir, le cede y traspasa a los compradores, los pasivos laborales originados durante la relación laboral anterior, manifestándole ellos, que le iban a cancelar determinada cantidad de dinero, e iba a continuar laborando para ellos, lo cual aceptó verbalmente, siendo que en fecha 21 de Septiembre de 2004, los nuevos propietarios le dijeron que no tenían dinero para pagarle lo ofrecido, ni podía continuar trabajando para la UNIDAD EDUCATIVA.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA “JOSE MARIA RIVAS”, S.R.L. y a los ciudadanos MILENA BLANCO DE PARADA, JORGE URBINA y BELLA DE VIERA, a objeto de que le paguen la cantidad de SIETE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.263,00) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora haya entrado a trabajar como bachiller docente para ella el 07 de Enero de 2000, ya que comenzó a prestar sus servicios a partir del 07 de Enero de 2002.
- Niega que el horario de trabajo de la actora fuera de 06:45 a.m. a 12:30 p.m., de lunes a viernes, ya que el horario de la demandada es de 07:00 a.m. a 12:00 m.
- Niega que a la actora no se hayan pagado sus prestaciones sociales, porque según su decir, le fue pagado el período de Enero de 2002 a Julio de 2002 y desde el día 16 de Septiembre de 2003 al 12 de Agosto de 2004, incluyendo vacaciones y utilidades.
- Niega que la ciudadana MILENA BLANCO vendiera los derechos de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, S.R.L., a los ciudadanos BELLA CORRALES PEREZ y JORGE URBINA, cediéndoles y traspasándoles los pasivos laborales.
- Niega que la ciudadana MILENA BLANCO le adeude a la actora indemnización de prestaciones sociales alguna, ya que en el tiempo que trabajo le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como también niega que los ciudadanos BELLA CORRALES PEREZ y JORGE URBINA en su condición de patronos sustitutos le adeuden a la actora cantidad alguna por prestaciones sociales.
- Niega que los ciudadanos BELLA CORRALES PEREZ y JORGE URBINA hayan despedido a la actora injustificadamente, porque ella se retiró voluntariamente.
- Niega que la actora devengara un salario inicial de Bs. 30.000,00 semanales y a partir del año 2002 devengara Bs. 40.000,00 semanales, ya que la actora devengaba un salario proporcional a la jornada de trabajo, debido a que sólo laboraba 5 horas diarias.
- En consecuencia, niega que ella le adeude a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.263,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes accionadas en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de ingreso, tipo de relación en el período 2002-2003, motivo de terminación de la relación de trabajo; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que las codemandadas negaron, la fecha de ingreso, alegando que sólo había laborado desde Enero 2002 hasta Julio del mismo año y en el período escolar 2003-2004 y que le adeuden a la actora sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, observando el Tribunal que durante en el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos los ciudadanos ORAIMA VILLARRETA, LIGIA D’ BURG Y YUDITH GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En lo referente a la prueba documental, constante de constancia de trabajo, de fecha 14 de Enero de 2001; este Tribunal observa que en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas tacharon dicha instrumental, por lo que, el Tribunal finalizada la Audiencia de Juicio y la evacuación de las pruebas del presente juicio; tramitó la incidencia de tacha conforme lo disponen los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte demandada a los fines de comprobar la tacha propuesta promovió el valor probatorio de las copias certificadas, emanadas de la Zona Educativa Zulia del Ministerio de Educación, contentiva de la nómina del Personal Directivo y Docente y del nómina del Personal Administrativo y Obrero de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, S.R.L., correspondientes a los años escolares 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, las cuales fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 20 de Febrero de 2006. Ahora bien, aún cuando en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 23 de Febrero del presente año, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, este Tribunal considera que el medio promovido por las partes codemandadas no fue el idóneo para demostrar que el contenido había sido escrito con posterioridad a la firma y sello del mismo, por lo tanto, fue declarada sin lugar la incidencia de tacha de documento, propuesta por las partes accionadas, en este sentido esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.
4.- En relación a las pruebas documentales, referidas a boletín informativo, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) y control de pago, la cual riela al folio cuarenta y cuatro (44); dado que en la oportunidad legal correspondiente, las parte accionadas impugnaron dichos instrumentos, este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Así se declara.
5.- Respecto a las pruebas documentales, contentivas de certificado de reconocimiento, de fecha 23 de Octubre de 2002, el cual riela al folio cuarenta y seis (46); y certificado de asistencia, el cual riela al folio cuarenta y ocho (48); observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas impugnaron los referidos instrumentos, y por cuanto los mismos emanan de terceros este Juzgado los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a certificado de asistencia, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45); diploma de fecha Enero de 2003, el cual riela al folio cuarenta y siete (47); certificado de reconocimiento de fecha 25 de Julio de 2003, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49); dos fotografías y recibos de pago, los cuales rielan desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) ambos inclusive; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente la representación de las partes demandadas reconocieron los mismos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a los recibos de pago, signados con los números 0442, 0528, 0964 y 0985; en este sentido cuando le fue ordenada a las partes codemandadas la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó el representante judicial de las accionadas que reconocía dichos documentos, tal y como lo manifestó en el punto anterior de las pruebas documentales, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
1.- En relación a las pruebas documentales, referidas a cuadernos de control de pago de los períodos escolares 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002; si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dichas instrumentales; no es menos cierto que el medio de ataque utilizado para enervar la misma no es el correcto, por lo tanto este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, concernientes a copias certificadas, emanadas de la Zona Educativa Zulia del Ministerio de Educación, de la nómina del Personal Directivo y Docente y de la nómina del Personal Administrativo y Obrero de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, S.R.L., correspondientes a los años escolares 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo referente a la prueba documental, relativa a copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del rosario, de fecha 16 de Septiembre de 2002; si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante impugnó dicho instrumento, no es menos cierto que en las testimoniales rendidas y en las declaraciones de parte, se expresó que en el período 2002-2003, la actora junto con otra profesora arrendaron un inmueble en el cual funcionó el colegio etapa primaria, pues éstas se hicieron cargo del mismo, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- En cuanto a la prueba documental, concerniente a recibo de pago, de fecha 17-07-02; si bien es cierto que la parte actora impugnó dicho instrumento, no es menos cierto que el medio de ataque no es el adecuado, por cuanto se encuentra consignado en original; además cuando le fue opuesto el documento referido por este Tribunal a la ciudadana ARGENEDITH LOZANO reconoció la firma y su contenido, al igual que en la declaración de parte, cuando manifestó que había recibido la cantidad que se encuentra reflejada en el mismo, por lo tanto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
5.- Respecto a la prueba documental, relativa a comprobante de cheque de fecha 06-12-04, el cual riela a los folios 335 y 336; este Tribunal le concede plano valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas. Así se establece.
6.- En relación a la prueba documental, contentiva de letra de cambio de fecha 12-08-04; a pesar que la representación de la parte accionante impugnó la misma; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la declaración de parte la ciudadana ARGENEDITH LOZANO reconoció que había recibido la misma por la cantidad que se encuentra reflejada en dicha letra de cambio. Así se decide.
7.- En lo referente a la prueba documental, relativa a instrumento que riela al folio 338; observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora desconoció dicha probanza; sin embargo, la ciudadana ARGENEDITH LOZANO en la declaración de parte reconoció que había recibido la cantidad de Bs. 303.000,00, que es la misma cantidad que aparece reflejada en el documento en referencia, por lo tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
8.- En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente al certificado de bachiller docente de la actora; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandante la exhibición de dicha instrumental en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que no lo poseían, ya que la ciudadana ARGENEDITH LOZANO no era bachiller docente, por lo tanto, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.
9.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Zona Educativa Zulia del Ministerio de Educación, a fin de que remita copia certificada de la nómina del Personal Directivo y Docente y de la nómina del Personal Administrativo y Obrero de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, S.R.L., correspondientes a los años escolares 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que a pesar que fue librado el respectivo oficio al ente antes referido, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública manifestó que las resultas no se habían recibido; sin embargo, destacó que lo solicitado se encontraba consignado en el expediente en copias certificadas y las mismas no habían sido objetadas por la parte actora, en consecuencia era inoficiosa dicha evacuación. Así se establece.
10.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, ALICIA MARGARITA OSUNA DE MONTERO, MARÍA DE JESÚS JIMENEZ AGUILAR, NOEIMA COROMOTO VEGA PAZ, Y YAMILIS MAZA O YASMELI MAZA, MARÍA DE JESÚS JIMENEZ AGUILAR, EMILIA ELENA JIMENEZ, YULEIMA TIBISAY ROMERO MARTÍNEZ, Y EVER ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ALICIA MARGARITA OSUNA DE MONTERO, YAMILIS DEL ROSARIO MAZA, MARÍA DE JESÚS JIMENEZ AGUILAR, EMILIA ELENA JIMENEZ GONZALEZ y EVER ANTONIO GUTIERREZ ROMERO; en consecuencia sobre las testigos promovidas YULEIMA ROMERO MARTINEZ y NOEIMA VEGA PAZ, quienes no rindieron su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
La ciudadana YAMILIS DEL ROSARIO MAZA, manifestó conocer a la actora y a la demandada; que en el año 2002 la actora comenzó desempeñándose como docente de aula; que el horario de trabajo es de 07:00 a.m. a 12:30 p.m.; que la actora terminó su relación laboral en el año 2004 y que en el año 2002-2003 la actora de desempeñó como administradora del área de primaria. Cuando fue repreguntada por la parte actora respondió, que no sabe cual fue el motivo de retiro de la actora; que le consta que la actora administraba el colegio en el año 2002-2003, porque ella trabajó hasta el año 2002 y que actualmente, ella no trabaja en el colegio. Asimismo, cuando fue interroga por el Tribunal contestó, que ella comenzó a trabajar en el año 1994 y que conoce a la actora desde el año 2002, pero le consta que la actora administraba el colegio en el año 2002-2003, porque a pesar que ella (testigo) dejó de trabajar en el año 2002, su hijo estaba estudiando en el colegio; que cuando ella (testigo) se retiró del colegio la actora era la administradora de la escuela; que ella era profesora de bachillerato, que como ella tenía un hijo en primaria sabía el horario y este era de 07:00 a.m. a 12:30 p.m.
En relación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS JIMENEZ AGUILAR, esta manifestó conocer a la actora y a la demandada; que en el año 2002-2003 el colegio estaba dividido en área de primaria y secundaria; que el área básica o primaria la coordinaba la actora; que en el año 2002-2003 la actora no era empleada, porque no aparecía en nómina; que la actora recibía las mensualidades y matricula del colegio; que en el año 2002 comenzó la actora a trabajar en el colegio; que en el año 2003-2004 la actora trabajaba en actividades especiales y que la actora terminó la relación de trabajo, porque la Sra. Milena Blanco vendió el colegio. Cuando fue repreguntada respondió, que le consta que a la actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales en el año 2004, porque ella vió la letra de cambio y que ella (testigo) trabaja actualmente para la demandada. Igualmente, cuando fue interrogada por el Tribunal contestó, que ella trabaja como Secretaria desde el año 1990.
Asimismo, el ciudadano EVER ANTONIO GUTIERREZ ROMERO manifestó no conocer la fecha de ingreso de la actora a la demandada, porque él no trabaja en el área administrativa; que la actora se desempeñaba en actividades especiales de 07:00 a.m. a 12:00 m.; que la escuela tiene nuevos propietarios y ella no entró en esos nuevos trabajadores y que a la actora le pagaron sus prestaciones sociales, porque le entregaron una letra de cambio. Cuando fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante respondió, que él laboraba actualmente en el colegio en actividades especiales. En este sentido, cuando es interrogado por el Tribunal contestó, que él tiene 15 años trabajando en el colegio; que conoce a la actora; que no sabe los motivos por los cuales se retiró la actora del colegio; que la actora trabajaba en actividades especiales hasta que pasó a ser administradora del colegio.
La ciudadana ALICIA MARGARITA OSUNA DE MONTERO, manifestó conocer a la actora y a la demandada; que la actora comenzó a trabajar en el colegio en Enero de 2002 y fue contratada como suplente de aula; que la actora laboraba de 07:00 a.m. a 12:00 m.; que la causa de terminación de la relación laboral de la actora en el año 2002-2003 fue, porque la etapa de primaria no era rentable y entonces liquidaron a los empleados y le pagaron sus prestaciones sociales, sin embargo, la actora habló con la Sra. Milena para hacerse cargo de la escuela con otra maestra y la Sra. Milena le prestó el código y el nombre del colegio para el año 2002-2003, luego en el año 2003-2004 la actora volvió a ser empleada del colegio, y que por la venta de éste a otras persona fue que terminó la relación de trabajo de la actora. Cuando fue repreguntada respondió, que ella (testigo) comenzó a trabajar desde el año 2000; que ella no desempeña labores de maestra; que no sabe en que fecha le cancelaron las prestaciones sociales a la actora, pero que si se las deben haber cancelado, porque a todos se las cancelaron. Igualmente, cuando fue interrogada por el Tribunal contestó, que la actora comenzó a trabajar en Enero de 2001 como suplente de aula y luego fue contratada para actividades especiales y que sabe porque ella (testigo) comenzó en el año 2000; que la actora entre en Enero hasta Julio y allí es cuando vuelve a comenzar otro año escolar y es entonces cuando la actora trabaja como administradora del colegio, porque la Sra. Milena iba a cerrar el colegio porque no le era rentable, entonces la Sra. Milena le presta el código y el nombre del colegio a la actora para que lo administre; que en año 2003-2004 la actora vuelve a trabajar nuevamente en la biblioteca y encargada de eventos especiales; que como a todos, a la actora le pagaron sus prestaciones sociales.
Asimismo, la ciudadana EMILIA ELENA JIMENEZ GONZALEZ, manifestó conocer a la actora y a la demandada; que en el año 2002-2003 la actora era la administradora de la escuela y que en Septiembre de 2003 la actora volvió a trabajar como empleada; que la relación de trabajo de la actora terminó en el 2004 y que a la actora le entregaron una letra de cambio que le fue cancelada en Diciembre. Cuando fue repreguntada por la parte actora respondió, conocer a la demandada desde el año 2001 hasta el año 2005, ya que se retiró en ese año por haber ganado un concurso y le correspondió trabajar en el Municipio Jesús Enrique Lossada; que sabe que a todos le pagaron sus prestaciones sociales, porque ella se enfermó y no fue hasta Enero de 2005 cuando fue a cobrarlas y le dijeron que sólo falta ella por cóbralas. Cuando fue interrogada por el Tribunal contestó, que la actora tomó la administración en el año 2002-2003 y que en el año 2003-2004 la actora trabajó en actividades especiales y actividades religiosas; que cuando ella (testigo) trabajaba en la secundaria en el 2002, ayudaba en la coordinación; que en el año 2002 como se iba a cerrar la primaria la actora pide que le den una oportunidad y entonces le prestan el código y el nombre del colegio y que la etapa de primaria no tenía nada que ver con la diversificada.
En relación a las testimoniales transcritas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones por ser contestes entre si al afirmar que la actora se desempeñó en el año 2002-2003 como administradora del colegio, que el año 2002 dejó de ser empleada para pasar a ser administradora de la escuela y que en el año 2003-2004 volvió a ser empleada del colegio, entre otros dichos.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana ARGENEDICTH LOZANO; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que ella empezó a trabajar en el 07 de Enero de 2001 hasta el 23 de Julio; que en 2002 la primaria la iban a cerrar porque nada más tenía 23 alumnos y no daba ganancias, ella con otros profesores entre estos Yuleima Romero arrendaron el colegio; que la mayoría de ellos no eran graduados; que ella terminó su relación laboral el 21 de Septiembre de 2004 y comenzó en Enero de 2001; que en el año 2002 ella era la coordinadora pedagógica y en ese período ella no daba clases porque estaba embarazada; que en el año 2001-2002 devengaba un salario de Bs. 120.000,00, después en el año 2002-2003 devengó un salario de Bs. 140.000,00 hasta la finalización de la relación laboral; que a veces le pagaban quincenal y otras mensual; que en Julio de 2001 le cancelaron Bs. 163.000,00 y fue el único pago que recibió en ese mes; que por el año 2003-2004, los nuevos dueños le dieron una letra de cambio por el período antes referido y recibió el pago el 06-12-04.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la demandada UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, S.R.L., por lo que, hizo acto de presencia el ciudadano JORGE URBINA, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que en Julio de 2004 compró la Unidad Educativa y reestructuraron a todo el personal; que no dejaron trabajando a la actora porque no reunía el perfil; que la nueva administración no tuvo ninguna vinculación con ella y se hicieron responsables de los pasivos laborales con los trabajadores; que le hicieron a la actora una letra de cambio; que los cálculos los hizo la administración anterior; que ello simplemente pagaron y no sabe el salario que devengaba la actora.
Asimismo, el Tribunal interrogó a la ciudadana MILENA BLANCO, quien fuera propietaria de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, S.R.L., considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que ella fue directora y propietaria del colegio durante 15 años; que conoce a la actora; que la actora comenzó a trabajar en Enero de 2002; que ella la conoció en Diciembre de 2001; que la actora entró a trabajar porque iba a suplir una maestra; que ella iba a cerrar el colegio porque no era rentable, entonces se le acercó la actora y Yuleima y le dijeron que ellas se querían quedar con el colegio, que el período 2002-2003 la actora y Yuleima eran las responsables; que de Enero de 2002 hasta julio de ese año le fue cancelado a la actora; que en el 2003 la actora vuelve a trabajar con ella en actividades especiales; que la forma de pago era mensual.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la actora no ingresó el 07 de Enero de 2000 y que no le adeuda cantidad alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a éstas a quienes le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamentan sus defensas; por cuanto los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, la fecha de ingreso, el tipo de relación en el período 2002-2003 y si en consecuencia le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.
En este sentido, atendiendo al material probatorio aportado por las partes y teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba, así como la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que las partes codemandadas lograron demostrar con las testimoniales, que la actora se responsabilizó y encargó por cuenta propia junto con otra profesora en el período escolar 2002-2003, en la etapa de primaria, ya que al ser adminiculadas éstas con la declaración de parte de la actora y el documento de arrendamiento que riela desde el folio 330 al folio 333, ambos inclusive, se evidencia que ciertamente la ciudadana ARGENEDITH LOZANO se encargó y responsabilizó de la Unidad Educativa en ese período, además como antes se indicó así quedó expresado en sus declaraciones, cuando señaló que ella junto con otros profesores se habían hecho cargo del colegio en el período en referencia, lo cual fue también indicado a este Tribunal por la ciudadana MILENA BLANCO quien fuera propietaria de la Unidad Educativa hasta el año 2004. De manera que cuando se encarga y responsabiliza del colegio (etapa primaria) durante el período 2002-2003, cambia la relación laboral y pasa a ser una relación de otra naturaleza, en consecuencia, el período en referencia no será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
En cuanto a la fecha de ingreso de la actora, considera esta Sentenciadora que con la constancia de trabajo expedida por la UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, la cual riela al folio 42, a la que este Tribunal le otorgó valor probatorio, debido a que fue declarada sin lugar la tacha propuesta por las partes accionadas por las razones que fueron anteriormente expuestas; adminiculada ésta con el recibo de pago que riela al folio 334, el cual refleja que por concepto de prestaciones sociales (año escolar 2001-2002, más 15 días del mes de Julio) a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 163.320,00, quedó demostrado que la demandante laboró el período escolar 2001-2002, tal y como ella lo alega en su escrito libelar, por lo tanto será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, admitido el hecho por las codemandadas que la actora laboró el período escolar 2003-2004, lo cual fue ratificado con las testimoniales rendidas y las declaraciones de la parte, así como también se evidenció de la documental denominada nómina de personal que riela al folio 329, será tomado en cuenta éste período escolar para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero como si iniciara una nueva relación laboral, ya que se debe recordar que hubo una interrupción de la relación de trabajo, tal y como se expresó anteriormente cuando la actora se encargó y responsabilizó del colegio en el año escolar 2002-2003. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda:
1.- En lo concerniente al concepto de diferencia de salario:
Del Período 01-10-01 al 31-12-2001:
Salario devengado: Bs. 120.000,00
Salario Mínimo: Bs. 158.000,00
Diferencia de Salario Mensual: Bs. 38.000,00
Total Diferencia Salario a Pagar: Bs. 114.000,00.
Del Período 01-01-02 al 01-10-2002:
Salario devengado: Bs. 140.000,00
Salario Mínimo: Bs. 158.000,00
Diferencia de Salario Mensual: Bs. 18.000,00
Total Diferencia Salario a Pagar: Bs. 162.000,00.
Del Período 16-09-03 al 30-04-2004:
Salario devengado: Bs. 140.000,00
Salario Mínimo: Bs. 226.512,00
Diferencia de Salario Mensual: Bs. 86.512,00
Total Diferencia Salario a Pagar: Bs. 605.584,00.
Del Período 01-05-04 al 16-09-2004:
Salario devengado: Bs. 140.000,00
Salario Mínimo: Bs. 271.814,40,
Diferencia de Salario Mensual: Bs. 131.814,40
Total Diferencia Salario a Pagar: Bs. 659.072,00.
En consecuencia, por el concepto de diferencia de salario, le corresponde la cantidad de Bs. 1.540.656,00. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período escolar 2001-2002 45 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 5.588,50, lo cual arroja un total de Bs. 251.482,50; y por el período 2003-2004 del 16-09-2003 al 30-04-2004 le corresponden 20 días calculados a razón su salario integral diario de Bs. 8.011,81, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 160.236,20 y del 01-05-04 al 16-09-04 le corresponden 15 días calculados a razón su salario integral diario de Bs. 9.614,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 144.212,55. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período escolar 2001-2002 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, lo cual hace un total de 22 días, calculados en base a su salario diario de Bs. 5.266,66, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 115.866,52. Ahora bien, por el período escolar 2003-2004 le corresponde 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, lo cual hace un total de 22 días, calculados en base a su salario diario de Bs. 9.060,48, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 199.330,56. Es importante mencionar, en cuanto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas que no son procedentes en derecho, ya que la actora trabajó por períodos escolares completos. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2001-2002 15 días, calculados en base al salario diario de Bs. 5.266,66, lo cual arroja el monto de Bs. 78.999,90. En cuanto período 2001-2002 le corresponden 15 días, calculados en base al salario diario de Bs. 9.060,48, lo cual arroja el monto de Bs. 135.907,20
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.626.691,40), pero tomando en cuenta que la actora recibió de la demandada como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades de Bs. 163.320,00 y Bs. 303.320,00 lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 466.640,00), esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, las codemandas le adeudan a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.160.051,40), por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA ARGENEDITH LOZANO MORALES en contra de los ciudadanos MILENA BLANCO DE PARRA, JORGE URBINA, BELLA CORRALES y LA UNIDAD JOSE MARIA RIVAS.
3.- Se condena a la parte demandada, ciudadanos MILENA BLANCO DE PARRA, JORGE URBINA, BELLA CORRALES y A LA UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA RIVAS, S.R.L., a pagar a la actora, ciudadana ARGENEDITH LOZANO MORALES las cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.553.466,30).
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
6.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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