REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000772
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RARSAEH RAMON RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.829.805 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EULIO PAREDES COLINA y TIBISAY MENDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.818 y 51.614, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TALLER HH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1986, anotado bajo el N° 109, Tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ROMULO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.391 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 27 de Agosto de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, para la demandada.
- Que fue contratado por tiempo indeterminado para cumplir una jornada de trabajo en forma regular, continua y ordinaria, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 07:00 a.m. a 1:00 p.m.
- Que se desempeñó como ayudante de mecánica automotriz, en una jornada que normalmente se extendía hasta las 8.00 p.m., y más los días sábados, hasta las 6:00 p.m., y a veces, hasta más, e inclusive, según su decir, trabajaba todos los días sin disfrutar en algunas oportunidades del día de descanso semanal, ni percibir el pago de dicho sobre tiempo, además en varias oportunidades viajó a la Sierra de Perijá a realizar reparaciones de motores, y asimismo a Cabimas, para dichos viajes salía a las 05:00 a.m. y regresaba días posteriores, sin recibir indemnización alguna, salvo las comidas.
- Que devengaba un salario de Bs. 11.429 diario, es decir, Bs. 80.000,00 semanales, y en tres oportunidades recibió un bono de Bs. 20.000,00 por los viajes antes especificados.
- Que nunca disfruto vacaciones, ni descanso por días feriados; señala igualmente que laboró todos y cada uno de los días feriados, inclusive 25 de Diciembre de 2003 y 2004, y el 1° de Enero de 2004 y 2005.
- Que en fecha 11 de Febrero fue despedido injustificadamente, por su patrono, el ciudadano HEBERTO HUGO FUENMAYOR.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TALLER HH, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.592.703,05), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que le adeuda al actor, 30 días por el concepto de preaviso, 60 días por el concepto de antigüedad, y 15 días por el concepto de vacaciones, para un total de 105 días, calculados a un salario de Bs. 10.667,00 diarios, arrojando un total de Bs. 1.120.035.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya sido contratado por el ciudadano HEBERTO FUENMAYOR para que laborara en el TALLER HH, C.A., por un tiempo indeterminado, ni que haya comenzado a laborar el 27 de Agosto de 2003, ya que por el contrario el actor, se presenta en el Taller esporádicamente, y en ciertas ocasiones era contratado como trabajador eventual u ocasional, donde al terminar la labor encomendada, culminaba su relación de trabajo, hasta que al pasar el tiempo el cual oscilaba entre dos y cuatro meses, ingresara al Taller otra maquinaria pesada para su reparación, en cuyo caso se contrataba a una persona como trabajador eventual para ese trabajo específico, el cual podía ser el ciudadano RARSAEH RODRIGUEZ.
- Niega el horario de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda, alegando que el que existe es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Niega que el actor haya salido fuera del Municipio Autónomo Maracaibo a realizar labores inherentes al TALLER HH, C.A., ya que si lo hizo fue a modus propio y a su propio riesgo.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano HEBERTO FUENMAYOR, ya que éste no solicitó más sus servicios como trabajador eventual, desde el 17 de Agosto de 2004, debido a que incurrió en vías de hecho, cuando lo agredió levemente con una herramienta de trabajo, tipificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), como causa justificada de despido.
- Niega que la jornada del actor fuera de once horas y que se extendiera a 13 horas diarias, ya que el horario real de TALLER HH, C.A. es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo que existe es una jornada de 8 horas diarias.
- Niega que el actor recibiera un salario de Bs. 11.429,00 diarios, ni de Bs. 80.000,00 semanales, ya que éste recibía el 25 % como trabajador eventual al concluir la labor encomendada.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.592.703,05), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el tipo de relación que unió al actor con la Empresa demandada, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado por el trabajador, horario de trabajo, motivo de terminación de la relación laboral, y si el actor laboró horas extras y días feriados; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada alega que el actor era un trabajador eventual u ocasional, niega la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, que fuera despedido injustificadamente y las horas extras y días feriados trabajados, que alega el actor en su escrito libelar. En cuanto a las horas extras y días feriados, es precisamente al actor a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a copia certificada de expediente N° 042-05-03-00534 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Ministerio del Trabajo y original de Acta levantada en fecha 28 de Abril de 2005 ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no atacó dichos instrumentos con los medios idóneo establecidos en la Ley. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELÍMENES SEGUNDO BRAVO URDANETA Y PETRA SUSANA APONTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.392.587 Y 11.285.029, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana PETRA SUSANA APONTE PEÑA en consecuencia sobre el testigo promovido ELÍMENES SEGUNDO BRAVO URDANETA, el cual no rindió su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En este sentido, la ciudadana PETRA SUSANA APONTE PEÑA manifestó que ella asistía a la Empresa cuando había trabajo para elaborar las facturas; que en la Empresa no había personal fijo, que en la Empresa no han despedido a nadie; que se les cancela por trabajo terminado. Cuando fue repreguntada por la parte actora respondió, que ella hacía las facturas o presupuestos; que se desempeña como secretaria; que en el momento que fue despedido el actor ella no estaba y que es cuñada del representante legal de la Empresa, pues es casada con un hermano de éste.
En cuanto a la testimonial antes rendida, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no le merece fe su testimonio, pues manifestó ser cuñada del representante legal de la Empresa demandada, por lo tanto, es lógico deducir que tienen un interés manifiesto en la resultas del juicio, que lo afectaría de alguna u otra forma; en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no fue despedido injustificadamente, que era un trabajador eventual, que no laboró horas extras ni días feriados, negando igualmente la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor en el escrito libelar, así como también el salario devengado, el horario de trabajo, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. Ahora bien, en cuanto a las horas extras y días feriados, reclamados por el actor, se tiene que es precisamente a éste a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, el tipo de relación que unió al trabajador con la Empresa demandada, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado por el trabajador, horario de trabajo, motivo de terminación de la relación laboral, si el actor laboró horas extras y días feriados; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, tal y como se indicó anteriormente, le correspondía a la demandada demostrar el tipo de relación que la unió al trabajador, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado por el trabajador, horario de trabajo, el motivo de terminación de la relación laboral, lo cual no logró comprobar en el iter procesal, ya que no trajo a las actas prueba alguna que lo favorezca; es decir, se tienen como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, en cuanto a que la relación que los unió fue a tiempo indeterminado y continua, que ingresó el 27 de Agosto de 2003 y egresó el 11 de Febrero de 2005, el horario de trabajo y el motivo de terminación del vínculo laboral, esto es, por despido injustificado. Sin embargo, es preciso resaltar que en la prueba documental aportada por la parte demandante, referida a Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 28-04-2005, la demandada no negó que le adeudara prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ni que el actor hubiese sido despedido injustificadamente, sino que por el contrario sólo manifestó que los conceptos reclamados no se ajustaban a la realidad de los hechos; por otro lado admitió en la contestación de la demanda que le adeuda al actor por concepto de antigüedad, preaviso y vacaciones, un total de 105 días, en consecuencia, le corresponde a la demandada cancelar al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en su escrito de demanda, los cuales se especificarán más adelante. Así se decide.
En relación a la reclamación formulada por el actor, en cuanto a que fue despedido injustificadamente, se tiene que habiendo quedado como cierto el hecho esgrimido por el actor, de que fue despedido sin causa justificada, tal como se expreso anteriormente, por no haber demostrado la demanda lo contrario, es procedente en derecho dicha reclamación, por lo tanto, le corresponde a la demandada cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Con respecto al salario devengado por el actor, quedó admitido por la demandada que éste devengaba Bs. 80.000,00 semanales, tal y como lo expresa el actor en su libelo de demanda; toda vez que admite que su salario mensual era de Bs. 320.000,00, el cual al ser llevado a salario semanal arroja la cantidad de Bs. 80.000,00. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por el actor referente a, horas extras y días feriados, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado.
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados, horas extras y días feriados, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, domingos, etc.; es forzoso concluir que no le proceden en derecho tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.
Ahora bien, con relación al concepto de bono nocturno reclamado por el actor, en virtud de que el mismo prestaba sus servicios durante una jornada diurna; y no nocturna, considera quien suscribe esta decisión que no es procedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días y por la fracción de 5 meses 27 días, para un total de 72 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 11.318,80, lo cual arroja un total de Bs. 814.953,60. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y no pagadas y bono vacacional, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 por el concepto de vacaciones y 7 días por el concepto de bono vacacional, para un total de 22 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 10.667,00, da como resultado la cantidad de Bs. 160.005,00. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,6 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 10.667,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 70.402,20,. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,2 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 10.667,00 da como resultado la cantidad de Bs. 12.800,40. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 75 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 11.318,80, resultando la cantidad de Bs. 848.910,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.907.071,20), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO RARSAEH RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil TALLER HH, C. A.
2.- Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil TALLER HH, C. A. a pagar al actor, ciudadano RARSAEH RODRIGUEZ la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.907.071,20).
3.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el 27 de agosto de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
6.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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