REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-001281
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANGEL CASTELLANO PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.307.541 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ZULEMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.015, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, anotado bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo., cuya última modificación del documento Constitutivo Estatutario de la compañía quedó registrada ante la misma oficina del Registro, en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MAGDALENA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.109 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que fue contratado en esta ciudad para prestar servicios personales, en condición de subordinación, desempeñando el cargo de vendedor detal, en fecha 01-10-1999 para la demandada.
- Que ejecutaba sus labores como vendedor a cargo de la cartera de clientes de la patronal, los cuales debía atender primero, para luego proceder a tomar el correspondiente pedido.
- Que su jornada de trabajo se iniciaba todos los días, de lunes a sábados, a las 6:30 a.m., hasta las 4:00 p.m., con excepción de los días jueves, designado por la patronal para inventario de mercancía. El día jueves su jornada era de 06:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., aproximadamente.
- Que laboraba 61 horas cada semana, devengando un salario variable, integrado por una cantidad indeterminada por concepto de comisiones, cuyos porcentajes varían de acuerdo al producto comercializado, más una cuota fija por concepto de salario básico, siendo su último salario básico devengado la cantidad de Bs. 264.000,00.
- Que el día 16-10-2003 presentó formal renuncia a la demandada, procediendo ésta a cancelarle los conceptos causados al término de su relación laboral, sólo en base al salario promedio, sin tomar en cuenta otros conceptos integrantes de su salario, causados durante su relación laboral, que si bien nunca fueron cancelados por la accionada, forman parte del salario normal, según su decir, tales como el promedio de 68 horas extraordinarias laboradas en forma constante cada mes, a razón de 17 horas extraordinarias laboradas cada semana, así como el número de días feriados y domingos.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.553.863,26), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó sus servicios personales para ella ocupando el cargo de vendedor detal.
- Admite que dicha relación de trabajo se inició en fecha 01 de Octubre de 1999 y que la misma finalizó el 16 de Octubre de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia.
- Admite que le fueron cancelados los conceptos causados al término de su relación laboral, asimismo, señala que el salario del actor estaba compuesto por una porción fija y una porción variable (comisiones generadas por las ventas efectuadas) y que su salario básico mensual ascendía a la suma de Bs. 264.000,00.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor laborara una jornada de trabajo, de lunes a sábados, a las 6:30 a.m., hasta las 4:00 p.m., con excepción de los días jueves, designado por la patronal para inventario de mercancía, por lo que, también niega que los días jueves iniciaba su jornada de trabajo a las 06:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., lo cual se traduce en un total de 61 horas laboradas durante cada semana. Asimismo, niega que el actor haya laborado un promedio de 68 horas extraordinarias.
- Niega que le hubiese cancelado al actor suma dineraria alguna por concepto de de horas extraordinarias.
- Niega que le adeude al actor el concepto de domingos y feriados, supuestamente dejados de cancelar durante los cuatro años de relación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo cierto es, según su criterio, que al ciudadano ANGEL CASTELLANO, le fueron debidamente cancelados todos los beneficios y acreencias derivadas de su relación de trabajo.
- Niega que el actor sea beneficiario del concepto de cesta ticket, ya que según su criterio, éste devengaba mensualmente un salario normal, incluido su salario básico más comisiones y demás beneficios salariales, superior a los dos (2) salarios mínimos mensuales, por lo que nunca se ha encontrado en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 2 de la Ley programa de Alimentación para los trabajadores.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 19.553.863,26), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor estaba o no sometido a una jornada de trabajo, si laboraba horas extra, si le fueron cancelados los días feriados y domingos, según lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, si le corresponde o no el beneficio de alimentación, si disfrutó el período vacacional correspondiente al año 2002-2003, si le fueron calculadas correctamente sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada niega el horario de trabajo alegado por el actor, que laborara horas extras, que no le cancelara los días feriados y domingos, según lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera acreedor del beneficio de alimentación, y que no haya disfrutado sus vacaciones (2002-2003). En cuanto a las horas extras reclamadas por el accionante en su escrito libelar, es precisamente a éste a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a arqueos a canales, los cuales rielan desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive y recibos de pago, los cuales rielan desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ciento ocho (108); este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de contradicción sobre las mimas. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARTIN VILORIA, ZULAY MONTIEL y GIAN CARLO BARBARINO, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, dado que la representación judicial de la parte accionante manifestó el desistimiento de esta prueba, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a comunicación de fecha 29-09-1999; carta de fecha 30-09-1999; solicitud y autorización de vacaciones, la cual riela al folio sesenta y dos (62); reporte control de vacaciones; orden de transferencia N° 4616, reporte de abono sobre prestaciones sociales, carta de terminación del contrato de fideicomiso, copia simple del cheque N° 115832, de fecha 29-10-2003; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a planilla de movimiento vacación individual, de fecha 01-09-2002, la cual riela al folio sesenta (60); y instrumental denominada control de vacaciones, de fecha 01-09-2003, la cual riela al folio sesenta y uno (61), este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante impugnó los mismos por carecer de firma. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo fue consignado el resultado de la prueba solicitada al Banco mercantil, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En relación a la prueba solicitada al Banco Provincial al momento de la celebración e la Audiencia de Juicio aún no había sido consignada al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YSBER PALENCIA, LUZEL SOTO, YANINA ARAUJO, YAZUT CHÁVEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y de este mismo domicilio, en virtud que la representación judicial de la parte accionante manifestó el desistimiento de esta prueba, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
6.- Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la empresa demandada SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L., a los fines de practicar dicha Inspección Judicial, la cual corre inserta a los folios del 301 al 317, ambos inclusive, que conforman el presente expediente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ANGEL CASTELLANO PERDOMO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que renunció a la Empresa porque le cambiaron la ruta, la cual era segura, a otra que era de alto riesgo y porque no estaba de acuerdo con las comisiones; que el trabajó una de las rutas más productivas de la Empresa; que la hora de llegada a la Empresa en la mañana, era a las 06:15 a.m. y salían a vender a las 06:30 a.m.; la hora de regreso a la demandada en la tarde, era mínimo a las 4:00 p.m., no se podía llegar antes de esa hora; a las 4:00 p.m. se llegaba a cargar el camión para el otro día, eso era todos los días, de lunes a sábados; que en los recibos no se reflejaba el pago de horas extras y que nunca le cancelaron cesta ticket; que su promedio mensual de comisiones era aproximadamente de Bs. 400.000,00 y que nunca le otorgaban las vacaciones cuando se le cumplía la fecha, porque en la Empresa no había la figura del vendedor vacacionista y el supervisor no las hacía, entonces tenía que estar de acuerdo con el Gerente para programarlas para poder tomarlas.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no le adeuda nada al actor por concepto de días feriados y domingos según lo previsto en el artículo 216, que el demandante no laboró horas extras, que no está sujeto a un horario de trabajo, que disfruto su período vacacional 2002-2003 y que no es beneficiario del concepto de cesta ticket, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. Sin embargo, a pesar de haber negado la demandada que el actor laboró horas extras, es precisamente a este a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si al accionante le fueron cancelados los días feriados y domingos según lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si laboró horas extras, si estaba sujeto o no a jornada de trabajo, si es beneficiario del concepto de cesta ticket y si disfrutó el período vacacional 2002-2003; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, en cuanto al concepto de días domingos y feriados, no logró demostrar la demandada que fueron pagados tal y como lo establece la Ley, esto es, sobre el promedio de lo devengado en la parte variable, es decir, de las comisiones. De esta manera, en su escrito de contestación de demanda sólo se limitó a negar que le adeude al actor tal concepto, pues lo cierto, según dice, es que al ciudadano ANGEL CASTELLANO le fueron debidamente cancelados todos los beneficios y acreencias derivadas de su relación de trabajo. Ahora bien, es criterio jurisprudencial, que cuando un trabajador devengue un salario mixto, esto es, una parte fija, más comisiones, el patrono debe pagar este concepto calculado sobre el promedio de lo devengado por el variable, ya que la parte fija comprende el pago del descanso semanal y feriados no laborados, y en todo caso, si el patrono no canceló oportunamente esta parte del salario, deberá a la culminación del vínculo laboral pagarlos al promedio del último salario, y dado que la demandada tenía la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que alegó, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente juicio, entonces, le corresponde en consecuencia, al actor el concepto de días domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, que reclama en su libelo. Así se decide.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso L.E. Franquiz contra Multidata, C.A., con ponencia del Dr. Juan García Vara, se estableció lo siguiente:
“.. Ahora bien, a los trabajadores que devengan salario mixto (básico, más una parte variable), como es el caso, le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior ….; si el patrono no paga oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación deberá pagarlos al promedio del último salario.
En el presente reclamo, consta que el salario variable estaba pactado por una comisión sobre las ventas del 7%; que lo que aparece en algunos recibos como “comisión” de los descansos semanales y feriados no es el pago del salario de estos días, sino que es parte del salario que integra ese 7%; consta entonces que el patrono no pagó este concepto, por lo que se le condena a pagarlo, pero con el promedio del último mes de trabajo efectivo, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria…”.
“… Al no haberse pagado el monto de las prestaciones con el salario incluido lo devengado por domingos y feriados- evidentemente se adeuda un complemento que debe ser satisfecho por el patrono, cuya cuantía se obtendrá también por experticia complementaria para los conceptos de preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones vencidas…”.
Finalmente, habiendo quedado demostrado que la Empresa demandada le adeuda al actor los domingos y feriados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual, el experto deberá servirse de los libros contables de la empresa llevados en los respectivos años, para estimar la incidencia, en el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los domingos y feriados no cancelados por la demandada. Posteriormente, el experto determinará el quantum final de dicho concepto. Así se declara.
En relación al concepto de cesta ticket reclamado por el actor en su libelo de demanda, observa este Tribunal que la demandada negó que el actor fuera acreedor de este beneficio, ya que a su juicio, devengaba más de dos (2) salarios mínimos mensuales, esto es, un salario normal, incluido su salario básico, más comisiones y demás beneficios laborales, por lo que, sostiene que nunca se ha encontrado en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores; sin embargo, considera esta Juzgadora según lo evidenciado en las actas procesales que el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, en consecuencia, le corresponde a la demandada cancelar el mismo con base al valor mínimo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuyo monto será indicado más adelante. Así se establece.
Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutado, correspondiente al año 2002-2003; la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicho período vacacional le había sido cancelado al actor, ya que su derecho le había nacido el 01-10 de ese año, pero como el accionante renunció el 16-10-2003, dicha renuncia llevaba implícita la renuncia del disfrute, pues según su dicho y el del actor en la declaración de parte el mismo tenían que programarlo con el Gerente de la Empresa, en consecuencia, quien suscribe esta decisión considera, que le corresponde a la demandada cancelar este concepto, según el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en base al último salario devengado; pues al actor le había nacido el derecho al disfrute de las mismas, independientemente de que éste haya renunciado, cuando apenas tenía 15 días de nacido el derecho al referido disfrute. Es necesario acotar, que el bono vacacional reclamado no es procedente en derecho, ya que se evidencia de actas que el mismo le fue cancelado, según documental inserta en acta al folio 317, denominada planilla de movimiento vacacional individual. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.M. Millán contra Seguros La Seguridad, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se expresa lo siguiente:
“…En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”.
En lo referente al concepto reclamado por el actor concerniente a horas extras, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues sólo trajo al procedimiento una evidencia o prueba, como lo son las documentales denominadas Arqueos a Canales, no siendo suficiente ésta para la comprobación de que efectivamente el accionante laboró el concepto reclamado.
De manera, el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado, horas extras, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlo. Así se decide.
Adicionalmente, es importante resaltar sobre el horario de trabajo, que por la naturaleza del servicio prestado por el accionante, esto es, “vendedor detal”,se tiene que el actor, no estaba sometido a las limitaciones de la jornada diaria contenidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa exclusión del artículo 198 ejusdem, el cual señala que no están sometidos a las limitaciones de horario los trabajadores de dirección y confianza, los de inspección y los de vigilancia, los de labores discontinuas e inactivas y aquellos que desempeñen funciones no susceptibles de jornada. En este sentido el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que no están sometidos a jornada son aquellos cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan o dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo. Según lo antes expuesto, el actor desempeñaba labores de venta, las cuales no están sometidas a jornadas, ya que dicha labor es desarrollada fuera de la Empresa. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales, tales como horas extras; es forzoso concluir que no le procede en derecho tal concepto reclamado por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
1.- En cuanto al concepto de domingos y feriados, establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 239 días, multiplicados por el último salario promedio devengado por comisiones, arrojando un total de Bs. 1.412.854,90. Así se decide.
2.- En relación al concepto de vacaciones no disfrutadas período 2003, según lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 18 días, calculados en base al último salario diario de Bs. 16.653,85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 299.769,50; lo cual fue tomado de la planilla de movimiento vacacional individual, que corre inserta al folio 317, correspondiente al pago por concepto de vacaciones. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de cesta ticket, le corresponde lo reflejado según lo señalado en el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO MINIMO VIGENTE
DIAS TRABAJADOS MONTO DE LA U.T 0.25% BENEFICIO
TOTALES
Oct.-99 120.000,oo 24 2400 57600
Nov-99 120.000,oo 25 2400 60000
Dic-99 120.000,oo 26 2400 62400
ENE-00 120.000oo 24 2400 57600
Feb-00 120.000,oo 25 2400 60000
Marz-00 120.000,oo 27 2400 64800
Abr-00 120.000,oo 22 2400 52800
May-00 120.000,oo 26 2400 62400
Jun-00 120.000,oo 25 2900 69600
Jul-00 144.000,oo 24 2900 69600
Ago-00 144.000,oo 27 2900 78300
Sep-00 144.000,oo 26 2900 75400
Oct-00 144.000,oo 24 2900 69600
Nov-00 144.000,oo 25 2900 72500
Dic-00 144.000,oo 25 2900 72500
Ene-01 144.000,oo 26 2900 75400
Feb-01 144.000,oo 22 2900 63800
Marz-01 144.000,oo 27 2900 78300
Abr-01 144.000,oo 22 2900 63800
May-01 144.000,oo 26 3300 85800
Jun-01 144.000,oo 26 3300 85800
Jul-01 158.400,oo 24 3300 79200
Ago-01 158.400,oo 27 3300 89100
Sep-01 158.400,oo 25 3300 82500
Oct-01 158.400,oo 26 3300 85800
Nov-01 158.400,oo 26 3300 85800
Dic-01 158.400,oo 25 3300 82500
Ene-02 158.400,oo 26 3300 85800
Feb-02 158.400,oo 22 3300 72600
Marz-02 158.400,oo 24 3700 88800
Abr-02 158.400,oo 25 3700 92500
May-02 190.000,oo 26 3700 96200
Jun-02 190.000,oo 24 3700 88800
Jul-02 190.000,oo 25 3700 92500
Ago-02 190.000,oo 27 3700 99900
Sep-02 190.000,oo 25 3700 92500
Oct-02 190.000,oo 26 3700 96200
Nov-02 190.000,oo 25 3700 92500
Dic-02 190.000,oo 25 3700 92500
Ene-03 190.000,oo 26 3700 96200
Feb-03 190.000,oo 22 4850 106700
Marz-03 190.000,oo 26 4850 126100
Abr-03 190.000,oo 25 4850 121250
May-03 209.088,oo 26 4850 126100
Jun-03 209.088,oo 24 4850 116400
Jul-03 209.088,oo 25 4850 121250
Ago-03 209.088,oo 26 4850 126100
Sep-03 209.088,oo 26 4850 126100
Oct-03 209.088,oo 12 4850 58200
TOTAL: 4.158.100,00
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.870.724,40). Aclara este Tribunal, que a este monto se le debe adicionar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en relación al concepto de antigüedad, cuyo monto total arrojado será el que deba cancelar la Empresa demandada al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL CASTELLANO PERDOMO en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
2.- Se condena a la demandada a pagar al ciudadano ANGEL CASTELLANO PERDOMO la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.870.724,40), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en relación al concepto de antigüedad.
3.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
4.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
5.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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