REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º

ASUNTO: VP01-O-2006-000009
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA:

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GUEVARA COLMENARES, ONEIDA DEL CARMEN CELIS FIGUEREDO, SAHYRA ABISAY PAEZ, MARIA CLOULINA CUBILLAN, ALBERTO ANTONIO VERDY VILLALOBOS y SIBILA MORALES MENZEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.771.445, 5.057.779, 8.507.288, 4.328.872, 7.767.444 y 11.865.102, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GRABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.098 y de este mismo domicilio; en contra de la FUNDACION INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME).
En fecha la misma fecha (24 de Marzo 2006), este Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamentan los quejosos la presente Acción de Amparo en lo siguiente:
Señalan como derechos constitucionales violados, los artículos 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indican lo siguiente:
- Que el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUEVARA COLMENARES, ingresó en FIME el 18-09-1995, ocupando el cargo de Analista de Presupuesto, siendo su último salario de Bs. 465.000,00.
- Que la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN CELIS FIGUEREDO, ingresó en FIME el 16-02-1996, ocupando el cargo de Ingeniero de Obras I, siendo su último salario de Bs. 470.000,00.
- Que la ciudadana SAHYRA ABISAY PAEZ, ingresó en FIME el 03-08-1991, ocupando el cargo de Gerente de mercadeo Doméstico, siendo su último salario de Bs. 560.000,00.
- Que la ciudadana MARIA CLOULINA CUBILLAN, ingresó en FIME el 22-10-1992, ocupando el cargo de Oficinista I, siendo su último salario de Bs. 300.000,00.
- Que el ciudadano ALBERTO ANTONIO VERDY VILLALOBOS ingresó en FIME el 01-03-1995, ocupando el cargo de Jefe de Contabilidad, siendo su último salario de Bs. 500.000,00.
- Y finalmente, que la ciudadana SIBILA MORALES MENZEL, ingresó en FIME el 15-05-1995, ocupando el cargo de Analista de Contable, siendo su último salario de Bs. 312.000,00.
Ahora bien, señalan que en Marzo de 2001, entre la Alcaldía de Maracaibo y la Presidencia de FIME, se tomó la decisión de liquidar a éste último y en consecuencia a todo el personal que en este organismo laboraban, informándole al personal que le seguirían pagando sus salarios hasta que se le cancelaran las prestaciones sociales que le correspondían por la relación de trabajo que habían mantenido con el FIME, tal como lo señala la Convención Colectiva que ampara los trabajadores, incluyendo el cesta ticket. Todo ello fue así hasta el mes de Agosto de 2005, cuando ingresó el nuevo Director al SAGAS, ciudadano Ingeniero JAVIER TINIACOS, ya que el SAGAS (SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO), asumió el pago de los pasivos laborales y el pago de la nómina del FIME hasta que fueran liquidados, en virtud de existir una sustitución de patrono. Resaltan los quejosos que el nuevo Director no estuvo de acuerdo con el pago que se les venía haciendo, de sus sueldos, y sin avisarles, ni justificar su decisión, les dejó de cancelar sus salarios; ante esta situación los accionantes se reunieron en diversas oportunidades en el Ministerio del Trabajo para denunciar tal irregularidad, por lo que comenzaron de nuevo a cancelarles los salarios, pero sin tomar en cuenta las primas y las deducciones que anteriormente le hacían, expidiéndoles un recibo mensual por concepto de indemnización hasta el pago de prestaciones, sin cancelarles las utilidades correspondientes al año 2005. De esta forma, los accionantes han realizado múltiples solicitudes para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y hasta la fecha no le han dado una respuesta. Por último acudieron a una reunión en la sede de la Alcaldía de Maracaibo, en la cual se les informó que sus liquidaciones les serían calculadas hasta el corte del año 2001 y no como se había acordado, esto es hasta la fecha en que se les pagará, tal y como si le fue calculado al personal ya liquidado, pues el convenio con los quejosos había sido verbal y que además el Contrato Colectivo del FIME sólo especifica el pago de la indemnización y que no se tomará en cuenta las cláusulas del último Contrato Colectivo vigente.
Según su decir, lo antes expresado transgrede sus derechos a pesar de ser de Rango Constitucional, al negarles la cancelación de sus prestaciones sociales, y el pago de la indemnización correspondiente al salario, el cesta ticket y utilidades hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales, tal y como lo señala la Convención Colectiva y como lo hicieron hasta el mes de Diciembre de 2005, las cuales son de exigibilidad inmediata, y que toda demora en su pago genera intereses, así como trasgrede la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales al pretender quitarles el salario que reciben desde el año 2001, a causa del retardo en el pago de sus prestaciones, así como también, según su criterio, pretenden calcularles sus prestaciones sociales hasta el año 2001, cuando se había acordado hasta la fecha del pago de la liquidación, tal como se ha hecho con el resto del personal, pues son derechos adquiridos que forman parte de los trabajadores y son intangibles, que no pueden o no deben tocarse, ya que se les está quebrantando todos los derechos que por ser trabajadores venezolanos les otorga la Constitución, las Leyes Laborales y la Convención Colectiva Vigente.
En consecuencia, solicita a este Tribunal, decrete mandato de Amparo Constitucional que ordene a la Junta Liquidadora de FUNDACION INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME), representada por su Presidente ROBERTO LABARCA o quienes hagan sus veces y al Presidente del SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SAGAS); le siga cancelando la indemnización mensual equivalente a su salario y cesta ticket, y utilidades hasta tanto se les cancelen sus prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva vigente para el momento que se ordenó la supresión del FIME y tal como lo han venido recibiendo desde el año 2001 hasta el mes de Diciembre de 2005; que se le ordene cancelar las prestaciones sociales hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas con el mismo criterio que le han sido canceladas las prestaciones sociales a todo el personal del FIME y que se les cancelen las utilidades del año 2005 por ser un derecho adquirido y por lo tanto intangible, ya que les fueron canceladas desde el año 2001, todas las utilidades en los años 2002, 2003, 2004 a excepción del año 2005, siendo un derecho adquirido y por lo tanto una desmejora en sus derechos laborales constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo. Asimismo, en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral para conocer de la acción de Amparo incoada, por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GUEVARA COLMENARES, ONEIDA DEL CARMEN CELIS FIGUEREDO, SAHYRA ABISAY PAEZ, MARIA CLOULINA CUBILLAN, ALBERTO ANTONIO VERDY VILLALOBOS y SIBILA MORALES MENZEL, en contra de la FUNDACION INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME). Así queda establecido.




CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que los presuntos agraviados, encuadran su solicitud en el hecho que la Junta Liquidadora de FUNDACION INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME) o el SERVICIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SAGAS); no les ha seguido cancelando la indemnización mensual equivalente a su salario y cesta ticket de conformidad con la Convención Colectiva vigente para el momento que se ordenó la supresión del FIME, ni las utilidades del año 2005, violentándoles, según su decir, las normas constitucionales que se encuentran establecidas en los artículos 87, 89, 91, 92 y 96, por lo que solicitan le sigan cancelando la indemnización mensual equivalente a su salario y cesta ticket, y utilidades hasta tanto se les cancelen sus prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva vigente para el momento que se ordenó la supresión del FIME, que se les cancelen las prestaciones sociales con el mismo criterio que le han sido canceladas las prestaciones sociales a todo el personal del FIME y que se les canceles las utilidades del año 2005.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que los accionantes en su escrito de Amparo, hace señalamientos en relación, a que el accionado les está vulnerando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, al pretender quitarles el salario que reciben desde el año 2001, así como no les fueron canceladas las utilidades del año 2005, incumpliendo a su criterio, la Convención Colectiva, a causa del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose con ello que se está haciendo uso del recurso extraordinario de Acción de Amparo, para denunciar la violación de sus derechos.
Por consiguiente, uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, es si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo, esto es, lo relativo a su carácter extraordinario, ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
En todo caso, tienen los trabajadores distintas vías de las cuales pueden hacer uso en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, por cuanto los accionantes lo que pretenden es el pago de salario, cesta ticket, utilidades, así como la cancelación de las prestaciones sociales; estos tienen la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería incoar una demanda ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y sin embargo no la ejercieron; circunstancia ésta que impide el ejercicio de la vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que los presuntos agraviados tenían la alternativa de agotar previamente la vía judicial ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL MANUEL DIAZ SOCORRO, en contra de la FUNDACION INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGIA (FIME), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-