REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000001
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSIAS RAMON GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.092 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.404.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1986, bajo el N° 54, Tomo 39-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ISMAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.981.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que ingresó a trabajar para la demandada el 06 de Marzo de 1995, desempeñando el cargo de Visitador Médico y devengando un salario promedio de Bs. 2.588.400,85 mensuales.
- Que el referido salario estaba compuesto o debía cancelarlo la patronal según su criterio, de la siguiente forma: Un salario básico mensual de Bs. 858.400,00; la cantidad de Bs. 270.000,00 mensuales por concepto de vehículo, aun cuando la demandada no se lo sumaba al salario para cancelar ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los cancelaba en una cuenta nómina que tenía aperturada, por cuenta de la Empresa, en la cual depositaban todos los pagos realizados; la suma de Bs. 497.160,84 mensuales por concepto de comisiones; la cantidad de Bs. 315.788,30 mensuales por concepto de bono vacacional, los cuales se calcularon de acuerdo al calculo hecho por la misma patronal cuando le entrega al actor parte de sus prestaciones sociales en el instrumento denominado cálculo de la liquidación.
- Que fue contratado para que prestara sus servicios como Visitador Médico en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la demandada, y en los Municipios Dabajuro, Mene Mauroa, Miranda y Carirubana del Estado Falcón.
- Que su horario de trabajo era variable, pues podía comenzar a las 07:00, 08:00 ó 09:00 a.m, y bien podía laborar hasta las 6:00 ó 9:00 p.m., de lunes a viernes, ambos inclusive.
- Que dentro de sus labores habituales de trabajo debía visitar hospitales, clínicas, droguerías y farmacias, para en éstas efectuar sus labores de ventas de los diferentes productos médicos propiedad de la demanda
- Que la demandada le cancelaba un salario fijo, permanente y consuetudinario por concepto de vehículo, pero para que el referido salario no formara parte del salario normal lo cancelaba en una cuenta corriente denominada nómina de pago que estaba aperturada con el fin de recibir, por esa cuanta nómina, sus salarios mensuales, pero la cantidad que le cancelaba por concepto de vehículo no lo reflejaba en los recibos de pago que le eran enviados quincenalmente.
- Que la accionada no tomaba en cuenta el salario que cancelaba por concepto de vehículo para cancelar ninguno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, y para simular ese pago, la accionada le indicaba que debía conseguir una factura por consumo de combustible, reparación de vehículo o compra de cauchos para vehículos. Asimismo, señala que recibía por este concepto la suma de Bs. 13.000,00 diarios por cada día laborado en la ciudad de Maracaibo, y la cantidad de Bs. 14.000,00 diarios por cada día trabajo en el Estado Falcón, a tal fin laboraba dos semanas alternas en la ciudad de Maracaibo y dos semanas alternas en el Estado Falcón, en consecuencia, la demandada le cancelaba por este concepto, la cantidad de Bs. 270.000,00 mensuales.
- Que existe una diferencia, según su criterio, en la antigüedad acumulada ya que la demandada no tomó en cuenta el concepto de vehículo al momento de realizar el respectivo cálculo. Igualmente, señala que el 06 de Octubre de 2004 la accionada decide prescindir de sus servicios, sin que mediara causa justificada para ello y procede a cancelarle sus prestaciones sociales, pero sin tomar en cuenta el concepto de vehículo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIO, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 49.110.837,25), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó sus servicios para ella como visitador médico, promocionando y vendiendo los productos elaborados por la Empresa.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que para el momento de la terminación de la relación laboral, el actor devengara el salario básico mensual que señala en el libelo de demanda, ya que el verdadero salario básico mensual devengado por el actor a la finalización del vínculo laboral es el que aparece reflejado en los recibos de pago.
- Niega que el concepto de vehículo forme parte del salario, así como también que recibiera éste de forma fija mensual.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 49.110.837,25), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente el concepto de vehículo tiene o no carácter salarial; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tal hecho.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar a la demandada que el concepto de vehículo no tiene carácter salarial. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que ha quedado establecido y señalado anteriormente el hecho controvertido en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pagos, los cuales rielan desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y nueve (49), dado que los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición solicitada, sobre los recibos de pagos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; y a la prueba documental, relativa de dos (02) comunicaciones de fechas 06 y 14 de Octubre de 2004; estos medios de pruebas fueron expresamente negados por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Mayo de 2005, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGAR RUBIO, CARLOS DURAN, BLANCA RODRIGUEZ, KENRY VILLALOBOS E IVONE MENECES, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dado que la representación judicial de la parte actora manifestó el desistimiento de esta prueba, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, en el sentido de que remitiera sobre lo solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la misma ya había sido consignado al presente expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales; planillas de relación de gastos, las cuales rielan desde el folio cincuenta y seis (56) al folio ciento cuatro (104); recibos de pago, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, correspondiente a los años 2003-2005, dado que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSIAS RAMON GOMEZ QUINTERO; en consecuencia, se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le formularon; y manifestó que devengaba un salario fijo por vehículo diario; que al inicio devengaba Bs. 6.000,00 diarios por vehículo, por día laborado y el último salario por vehículo fue de Bs. 13.0000,00; que durante nueve años de relación con la Empresa no le exigieron factura, sino en los últimos meses; que cuando fue contratado le especificaron que iba a ganar un salario por vehículo y comisiones; y que si él no trabajaba 2 días con el carro, por ejemplo, porque estaba dañado, no le pagaban esos días por concepto de vehículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el concepto de vehículo no posee carácter salarial, trayendo la demandada, al procedimiento un hecho nuevo; le correspondiéndole de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba, demostrar tal alegato y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa; se tiene que el hecho principal controvertido en este caso, va dirigido a determinar, si el concepto de vehículo posee naturaleza salarial, y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.
En este sentido, con respecto al alegato formulado por la demandada que el concepto de vehículo no posee carácter salarial, es importante recordar que la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, período 2003- 2005, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral del actor, establece en la Cláusula 38, que cuando el visitador médico utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, este tiene derecho a que se le reembolse los gastos por reparaciones y desperfectos de dicho vehículo, con un tope o límite máximo de hasta Bs. 400.000,00 semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato y de hasta Bs. 600.000,00 semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la empresa semestralmente. También señala dicha Cláusula, que el trabajador está obligado a presentar las facturas y demás comprobantes de gastos a la empresa, así como también indica, que las partes convienen que los reembolsos de gastos aquí previstos no tienen carácter salarial a ningún efecto legal o contractual.
De esta manera, observa esta Sentenciadora, que de la prueba documental denominada relación de gastos, se evidencia que sólo le eran cancelados los gastos de vehículo por día trabajado con dicho vehículo, lo cual fue reconocido por el actor en la Audiencia de Juicio, en el momento de la declaración de parte, cuando manifestó que el día que trabaja sin el vehículo no se lo pagaban, en consecuencia, se entiende que la empresa le cancelaba, sólo por el número de días en el mes que prestaba servicios con el vehículo, los gastos en que pudiera incurrir el trabajador por el uso del mismo con la finalidad de cubrir éstos, por el deterioro o desgaste del referido vehículo, todo ello tal como se indicó, por el resultado de su utilización para las labores de visita médica, lo que significa que el actor no obtenía un provecho o ventaja por la cancelación del concepto de vehículo, pues dicho concepto no le era pagado por el mes completo, sino por día hábil trabajado con el vehículo.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido, en relación al concepto de salario que éste, está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor; pero en este caso, como se expresó anteriormente, no se puede decir que el actor obtenía un provecho o ventaja por la cancelación del concepto de vehículo, ya que los gastos le eran pagados y/o reembolsados por la Empresa para facilitar su actividad y no como producto del servicio prestado. De manera pues, que aún cuando la percepción dineraria es regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada la misma queda excluida del concepto de salario.
En este mismo orden de ideas se tiene que aún cuando, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el parágrafo primero, que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, en el caso in comento los aportes realizados al trabajador-actor por concepto de vehículo, no tienen carácter salarial, pues sólo van dirigidos a cubrir los gastos en que el trabajador pueda incurrir o el deterioro que el vehículo pueda sufrir producto de su utilización en las labores de trabajo.
Es importante acotar, que de las instrumentales denominadas relación de gastos de mantenimiento de vehículo, se evidencia además que al actor le era cancelado el concepto de vehículo de manera más favorable, ya que las cantidades que le cancelaban por este concepto eran más altas que las establecidas en la Convención; sin embargo, ello no significa que ese importe forme parte del salario, ya que dicho beneficio se encuentra excluido del mismo, tal y como lo dispone la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica, y el hecho de que sea mayor a lo establecido en la misma, no quiere decir, que tiene carácter salarial y que deba integrar el concepto de salario normal, ya que como se indicó anteriormente sólo era un reembolso por los gastos ocasionados producto del deterioro del vehículo en la actividad desempeñada, no obteniendo así el actor por este pago, ni provecho, ni ventaja, ni bienes ni servicios que ingresaran a su patrimonio; en consecuencia quien suscribe esta decisión, considera que dicho concepto no posee naturaleza salarial. Así se decide.
En este sentido, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 mayo de 2004, caso M. Ulacio y otros contra Schering Plough, C.A., señaló lo siguiente:
“…Tal y como se desprende del extracto jurisprudencial supra transcrito, de la conformación nítida del salario confluyen dos aspectos fundamentales, entre los cuales tenemos, la regularidad y permanencia con que este se perciba y que además, se produzca por causa de la labor del trabajador. Por lo que en interpretación a contrario, aún siendo la percepción dineraria regular y permanente si ésta no se produce por causa de la labor realizada, la misma queda excluida de la acepción bajo estudio.
Ahora bien, al adminicular la jurisprudencia transcrita al caso de marras, podría considerarse que las percepciones dinerarias recibidas por los accionantes, por concepto de subsidio de vehículo, dada su característica de regularidad y permanencia, y la libre disponibilidad que éstos tenían sobre dichas cantidades depositadas, en principio tendrían carácter naturaleza salarial.
No obstante en el presente caso concreto, debe tomarse en cuenta que los hoy accionantes, se desempeñaban como visitadores médicos, para lo cual se constituye como máxima de experiencia lo indispensable del vehículo para la realización de sus actividades. En este sentido, siendo el vehículo una herramienta de indispensable utilización en las actividades de la visita médica, debe entenderse que los aportes que en forma de subsidio o reembolso haga el patrono para tales fines, sólo van dirigidos a cubrir los gastos en que el trabajador pueda incurrir o el deterioro que el vehículo pueda sufrir producto de su utilización, es decir, el aporte dinerario que pueda percibirse aún de manera periódica y regular, no se produce por “causa de la labor ejecutada”, vale decir, por la colocación de los productos médicos ofertados en el mercado, sino muy por el contrario, éste se materializa “para facilitar la actividad realizada” mediante la utilización del vehículo, es decir, para facilitar la colocación de dichos productos en el mercado, todo lo cual permite concluir que los aportes en cuestión, no deben ni pueden ser considerados en forma alguna, como una modalidad salarial inmersa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”.
En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente expuesto, son improcedentes en derecho los conceptos reclamados que se encuentran especificados en el libelo de demanda; por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSIAS RAMON GOMEZ QUINTERO en contra de BIOTECH LABORATORIOS, C. A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadano JOSIAS RAMON GOMEZ QUINTERO de conformidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
|