REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000859

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LANDYS JAVIER VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.734.351 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOHNNY PRIETO PETIT y RAMON SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.204 y 67.715, respectivamente.

PARTES DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 54-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GERARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.672.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 06 de Marzo de 1999 para la demandada, ocupando el cargo de Operario de Isla, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.643,00 diarios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, una semana la trabajaba de 06:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., y otra semana desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.
- Que el día 05 de Enero de 2002 fue despedido injustificadamente por la Presidente de la Empresa BETTY FUENTES DE SUDERGTS, a pesar de que estaba protegido por un fuero especial de carácter sindical, pues ejercía el cargo de Secretario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIO, SUS SIMILARES Y AFINES Y CONEXOS EL ESTADO ZULIA (SINTES).
- En vista de lo antes expresado, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracaibo, y presentó solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo, la cual decidió a su favor, mediante Providencia Administrativa de fecha 20 de Marzo de 2003, pero como la demandada no quiso acatar ni obedecer dicha orden administrativa, interpuso un recurso de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue resuelto a su favor, en fecha 19 de Febrero de 2004.
- Que tal situación le ha causado serios y graves daños y perjuicios, tanto materiales, como morales, ya que con el dinero que percibía el trabajador podía mantener y sufragar todas las necesidades básicas y personales y las de su familia, pues al no cancelarle la Empresa sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, le privó de su derecho a garantizarle a su familia y a él una vida justa, una estabilidad económica, etc.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 44.593.065,40), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación al fondo de la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la Audiencia Preliminar, por lo que, operó en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el actor se tienen como ciertos y admitidos en este caso especifico por la demandada, en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el artículo in comento, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El legislador estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la Audiencia Preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación al fondo de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la Audiencia de Juicio, sino por el contrario se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la falta de contestación por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.
En conclusión, en el caso de autos se configuró la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la Audiencia Preliminar, resultando que los hechos alegados por el actor son ciertos, en tanto, no es contraria a derecho su pretensión, esto es, que existió un vínculo laboral entre ambas partes, la fecha de ingreso y egreso del trabajador-actor, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y el salario diario devengado.
Así las cosas, observa este Tribunal una vez verificada la confesión ocurrida por la parte demandada, que en el libelo de demanda el actor reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios caídos y las indemnizaciones por daños y perjuicios y daño moral.
En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, referidos a daños y perjuicios materiales, y daños morales; en reiteradas oportunidades, ha quedado establecido el criterio, que cuando se demande la indemnización de daños materiales, el trabajador deberá probar conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón. Asimismo, en materia de hecho ilícito los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, le corresponde a la parte actora demostrar lo alegado por ésta, es decir, los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.
Al respecto, es necesario resaltar que el daño moral no está contemplado en la confesión ficta, es decir, no está incluido, puesto que para que proceda es necesario que existan pruebas evidentes de los hechos que se alegan como fundamento del daño moral.
Sin embargo, resalta este Tribunal, que la falta de pago de prestaciones sociales no constituye una causa directa, ni podría ser única causa de los supuestos daños materiales y morales reclamados, pues considera esta Juzgadora que los intereses moratorios son la figura legal que repara los eventuales daños que se causen por la demora en el cumplimiento de las obligaciones.
En consecuencia, no es procedente en derecho las reclamaciones sobre daños y perjuicios materiales, y daños morales. Así se decide.
En relación a las utilidades fraccionadas reclamadas por el actor en su libelo de demanda, observa este Tribunal que el actor laboró hasta el día 05 de Enero de 2002, esto es, solo 5 días del año 2002; y según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, sólo es procedente el pago de este beneficio en base a meses completos de servicios prestados, en consecuencia, es improcedente en derecho la referida reclamación. Así se establece.
Seguidamente, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

1.- En relación al concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período del mes de Julio de 1999 hasta Diciembre de 1999, 30 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 5.092,20, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 152.766,00; le corresponde por el período del mes de Diciembre de 1999 hasta Mayo de 2000, 15 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 5.449,73, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 81.745,00; le corresponde por los meses de Abril y Mayo de 2000, 10 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 5.449,73, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 54.497,30; le corresponde por el período del mes de Junio de 2000 hasta Diciembre de 2000, 35 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 5.611,60, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 196.406,00; le corresponde desde el mes de Enero de 2001 hasta el mes de Mayo de 2001, 15 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 5.921,13, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 88.816,95; por los meses de Abril y Mayo de 2001 le corresponde, 10 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 5.921,13, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 59.211,30; y por el período del mes de junio de 2001 hasta el mes de Enero de 2002 le corresponde, 40 días, calculados en base a su salario integral diario de Bs. 7.342,17, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 293.686,80, lo cual sumando todas las anteriores cantidades hace un total de Bs. 927.130,30, por este concepto. Así se decide. Es importante acotar, que en virtud de la discrepancia encontrada en cuanto al salario integral de los últimos meses de servicio prestado por el accionante, este Tribunal realizó el cálculo del mismo en base al último salario básico diario señalado en el escrito de demanda por el actor, de Bs. 5.643,00, arrojando como resultado un salario integral por la cantidad de Bs. 7.342,17, el cual será tomado en cuenta igualmente, para el cálculo del concepto de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral de Bs. 7.342,17, resultando la cantidad de Bs. 1.101.325,50. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 48,32 días, calculados en base a su último salario básico diario de Bs. 5.643,00, arrojando la cantidad de Bs. 272.669,76. Así se decide.
4.- Con respecto al concepto de salarios caídos, le corresponde desde el mes de Mayo hasta el mes de Octubre de 2002, en base al salario mensual de Bs. 199.810,00, la cantidad de Bs. 999.050,00; le corresponde por el período desde el mes de Noviembre de 2002 hasta el mes de Junio de 2003, en base al salario mensual de Bs. 217.018,00, la cantidad de Bs. 1.519.126,00; le corresponde por el período desde el mes de Julio de 2003 hasta el mes de Octubre de 2003, en base al salario mensual de Bs. 226.986,00, la cantidad de Bs. 680.958,00; le corresponde por el período desde el mes de Octubre de 2003 hasta el mes de Abril de 2004, en base al salario mensual de Bs. 268.270,00, la cantidad de Bs. 1.609.620,00; le corresponde por el período desde el mes de Mayo de 2004 hasta el mes de Agosto de 2004, en base al salario mensual de Bs. 321.838,00, la cantidad de Bs. 965.514,00; le corresponde por el período desde el mes de Agosto de 2004 hasta el mes de Abril de 2005, en base al último salario mensual de Bs. 348.678,00, la cantidad de Bs. 2.789.424,00, total a cancelar por este concepto es la cantidad de Bs. 8.563.692,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.864.817,00), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- La Confesión de la demandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A.
2.- Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano LANDYS JAVIER VILLALOBOS, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
3.- En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE SERVICIOS SF, C.A. a pagar al demandante, ciudadano LANDYS JAVIER VILLALOBOS la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.864.817,00).
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

BAU/kmo.-