REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000290
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FANNY GUTIERREZ DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.373 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos VICTOR VALECILLOS, WILMER SANTOS y ORLANDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.674, 100.486 y 35.007, respectivamente.
PARTES DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.862.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01 de Enero de 2004, como Farmaceuta para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00.
- Que el salario antes referido le fue cancelado muy por debajo del salario mínimo fijado por el Colegio de Farmaceutas del Estado Zulia, siendo dicho salario mínimo de conformidad con lo establecido por la entidad antes señalada, la cantidad de Bs.750.000,00 mensuales desde el día 01 de Enero hasta el día 03 de Agosto de 2004, y la suma de Bs. 1.920.000,00 desde el día 03 de Agosto de 2004 hasta el día que ocurrió al Tribunal a interponer la demanda.
- Que el día 03 de Enero de 2005 fue despedida injustificadamente, por la ciudadana MARLENE PRADA, en su carácter de propietaria y administradora del consorcio Franjamar, la cual procedió inmediatamente a cancelarle sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta, según su decir, ya que como se expreso anteriormente, las mismas le fueron calculadas en base a un salario inferior al que como farmacéutica debía serle cancelado de conformidad con lo establecido por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Zulia
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.409.538,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado procedió a levantar el Acta respectiva, pronunciando el fallo en forma oral, por lo tanto, seguidamente pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 13 de Marzo de 2006, la parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FRANJAMAR, S.R.L., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la admisión de los hechos, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el referido artículo, operando así una confesión de carácter absoluto (confesión ficta), la cual implica, que al no comparecer la demandada a la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre y cuando la petición de éste no sea contraria a derecho.
En este caso, una vez declarada la confesión ficta, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, lo cual no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), en cuanto a que la actora se desempeñó en el cargo de Farmaceuta, que ingresó a la Empresa demandada el 01 de Enero de 2004, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 450.000,00, que el salario antes referido le fue cancelado muy por debajo del salario mínimo fijado por el Colegio de Farmaceutas del Estado Zulia, siendo dicho salario mínimo de conformidad con lo establecido por la entidad antes señalada la cantidad de Bs.750.000,00 mensuales desde el día 01 de Enero hasta el día 03 de Agosto de 2004, como salario diario la cantidad de Bs. 25.000,00, como salario integral el monto de Bs. 27.569,44 para el período antes señalado; y la suma de Bs. 1.920.000,00 desde el día 03 de Agosto de 2004 hasta el día que ocurrió al Tribunal a interponer la demanda, como diario la cantidad de Bs. 64.000,00, como salario integral la suma de Bs. 70.577,77 para el período antes indicado, que fue despedida injustificadamente, y que le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo, el Juez debe verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, esto es, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley procesal, esta Juzgadora pasa analizar si la petición del demandante es procedente en derecho:
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el período del 01-01-2004 hasta el día 03-08-2004 25 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 27.569,44, lo cual arroja un total de Bs. 689.236,00; y por el período del 03-08-2004 hasta el día 03-01-2005 le corresponden 20 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 70.577,77, resultando la cantidad de Bs. 1.411.555,40. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período del 01-01-2004 hasta el día 03-01-2005 15 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 64.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 960.000,00,00. En relación al concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período del 01-01-2004 hasta el día 03-01-2005 7 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 64.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 448.000,00,00. Así se decide.
3.- En relación al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período del 01-01-2004 hasta el día 31-12-2004 30 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 64.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 1.920.000,00,00. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral de Bs. 70.577,77, resultando la cantidad de Bs. 4.234.666,00. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de diferencia salarial no pagada durante la relación de trabajo, le corresponde por el período del 01-01-2004 al día 03-08-2004, la cantidad de Bs. 5.250.000,00, pero tomando en cuenta que recibió la cantidad de Bs. 3.150.000,00, sólo le resta a cancelar la suma de Bs. 2.100.000,00. Y en relación al período del 03-08-2004 al día 03-01-2005, le corresponde la suma de Bs. 9.600.000,00, pero a ésta cantidad se le debe restar el monto de Bs. 2.250.000,00 que recibió la actora, sólo le resta a cancelar la suma de Bs. 7.350.000,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.113.790,00), pero tomando en cuenta que la actora admite que recibió de la demandada las cantidades de Bs. 1.056.808,33 y Bs. 450.000,00, por concepto de prestaciones sociales y utilidades, respectivamente, estas cantidades se descuentan del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.606.982,00), por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA CONFESION DE LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FRANJAMAR.
2.- CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA FANNY GUTIERREZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FRANJAMAR
3.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.606.982,00).
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el banco central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
6.- Se condena a costas a la parte demandada la sociedad mercantil FARMACIA FRANJAMAR de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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