REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000156

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMIRO RINCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.811 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ILDELGAR ARISPE y GERMAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.413 y 20.386, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A. (PROLACTECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1997, anotado bajo el N° 44, Tomo 62-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MARIA COROLINA ZAMBRANO y CELIDA ZULETA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.668 y 25.786, respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados el 17 de Noviembre de 1997, bajo la dirección, dependencia y por cuanta y riesgo de la demandada.
- Que desempeñaba el cargo de Vendedor, de dichos productos lácteos, distribuidos por la demandada en la Zona Norte y Sur de esta ciudad de Maracaibo; asignándole a él la Zona Norte, y al inicio de la actividad laboral también le asignaron parte de la Zona Sur, devengado un salario variable mensual compuesto por las comisiones sobre las ventas, así como las cobranzas efectuadas en la zona, equivalente al 1,5% de las ventas, y al 3,5% de las cobranzas, asimismo señala que debía cumplir un horario de trabajo, usar un uniforme con el logo distintivo de la empresa y obedecer las directrices giradas por esta, acerca del modo como debía realizar su trabajo.
- Que el día 07 de Febrero de 2004 lo llamaron a una reunión y le informaron que a partir de ese mes le eliminarían la comisión por venta y la comisión por cobranza, y que quedaría en el 1,5%, más el equivalente al salario mínimo, manifestándole no estar de acuerdo, pero el día 09 de Febrero de 2004 cuando llegó al trabajo de manera sorpresiva fue despedido injustificadamente, por la Gerente de la Empresa, ciudadana MARY SANTELIZ, quien le manifestó que hasta ese día trabajaba en la compañía, ordenándole la entrega del camión cava asignado para desarrollar el trabajo en la Zona Norte.
- Que en el año 2003 la demandada le ordenó constituir un registro de comercio a su favor, para según su decir, aparentar un vínculo mercantil, pretendiendo evadir el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA, C.A. (PROLACTECA), a objeto de que le pague la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.362.595,54), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por cuanto, según su criterio, la relación de trabajo culminó el 20 de Junio de 2003, y posteriormente se celebró un contrato de naturaleza mercantil entre ambas partes, de tal manera que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual introdujo la demanda transcurrió 1 año, 7 meses y 20 días, sobrepasando, a su juicio el lapso de prescripción establecido para ejercer este tipo de acción. Continúa alegando, que si el demandante pretendiera asumir la relación mercantil sostenida con ella, como una continuidad de una relación laboral, igualmente estaría prescrita, por cuanto esta última relación mercantil culminó el 07 de Febrero de 2004 y la demanda se interpuso en fecha 09 de Febrero de 2005, sobrepasando el lapso de prescripción.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor inició su relación laboral con ella en Noviembre de 1997, como vendedor-distribuidor de sus productos, cuya actividad consistía en distribuir y vender los productos fabricados por ella a los distintos clientes que este fuera capaz de captar de la zona geográfica asignada por la Empresa. – Admite que al actor se le cancelaba un porcentaje de comisiones por dichas ventas, pero que a mediados del año 2003, ella observó que algunos clientes, ubicados en la zona geográfica designada al actor se encontraban retrasados en el pago de las facturas y al requerirles el pago, estos alegaban que ya habían sido canceladas, por lo que al revisar la compañía se percató que tenía una pérdida de más de 13.000.000,00 Bolívares, como consecuencia de facturas no reportadas, pero si cobradas. Ante tal situación el actor y su esposa comenzaron a realizar múltiples pedimentos para que se le diera otra oportunidad, por lo que se decidió mantener una relación, pero no con la dependencia, subordinación, y con la carga por parte de ella de asumir los riesgos de las gestiones realizadas por el accionante, en torno a la labor de venta y entrega, y es por ello que acuerdan efectuar un contrato de naturaleza mercantil, en el cual las condiciones y naturaleza de la prestación de servicio fueran de las especificas características mercantiles.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que ella llamara al actor a una reunión para participarle que a partir de ese mes (07-02-04) le eliminarían la comisión por ventas y cobranzas, y que ésta quedaría en 1,5%, más el equivalente al salario mínimo.
- Niega que el día 09 de Febrero de 2004 fuera sorpresivamente despedido injustificadamente, por la Gerente de la Empresa, ciudadana MARY SANTELIZ y que ésta ordenara la entrega del camión, ya que en esa fecha el actor no percibía comisiones por ventas, sino que se efectuaba una venta al contado entre ella y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PORTILLO, C.A. (DISTRINPORCA) siendo el accionante representante de dicha compañía, actuando como revendedor del producto, asumiendo con ello los riesgos financieros de esta actividad, es por lo que, según su decir, la relación entre el actor y ella (demandada) no puede en modo alguno reputarse como laboral, por haberlo así acordado las partes, cuando sostuvieron a partir del 21 de Junio de 2003, una relación de tipo mercantil.
- Niega que ella procurara darle un ropaje distinto a la supuesta relación laboral, según lo esgrime la parte actora, ya que es cierto que existió una relación laboral desde el año 1997 hasta mediados del año 2003, pero dicha relación culminó y posteriormente se celebró entre la Sociedad Mercantil representada por el actor y ella (demandada) un contrato de naturaleza distinta a la laboral, el cual comenzó a regir a partir del 21 de Junio de 2003.
- Niega que en el año 2003 ella ordenara al actor constituir un registro de comercio a su favor, y que dicha constitución tuviera supuestamente como finalidad hacer aparecer al demandante como sino fuera trabajador directo de la empresa, sino bajo la figura de empresa de servicio para con la finalidad de obviar los pagos de las prestaciones sociales.
- Niega que no quisiera reconocer el supuesto carácter laboral de la relación que “supuestamente” la vinculaba al actor, para pretender “supuestamente” evadir el cumplimiento de la obligaciones laborales.

- En consecuencia, niega que ella le adeude al actor la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.362.595,54), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente la acción laboral propuesta por el actor se encuentra prescrita, el tipo de relación que unía al actor con la accionada, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación de la relación; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada alega que la presente causa se encuentra prescrita, negó que existiera una relación de trabajo entre ella y el actor, a partir del 21 de Junio de 2003 alegando desde la mencionada fecha una relación mercantil, y que fuera despedido injustificadamente. En cuanto a los días de descanso, domingos y feriados reclamados por el accionante en su escrito libelar, es precisamente a éste a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.


MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental, relativa a carta emitida por la demandada, dirigida al Banco de Venezuela, de fecha 12-07-2001; si bien es cierto que la parte demandada impugnó el contenido de la misma, no es menos cierto que el medio de ataque utilizado no es el idóneo para enervar el mismo, por cuanto el mismo fue consignado en original, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En relación a las pruebas documentales, referidas a documento denominado autorización, de fecha 12-11-1999; copia simple de contrato de servicio, de fecha 16-08-2003; facturas emanadas de la demandada correspondientes a los períodos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003, asimismo, correspondientes a los períodos Enero y Febrero de 2004 conjuntamente con documentales denominadas nota de contado y en otras nota de crédito comprobantes de egreso, emanados de la Empresa accionada, Nos. 001832 y 001924; y copia simple de comunicación emanada de la demandada, de fecha 21 de Junio de 2003; dado que la parte accionada reconoció las mismas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de comprobantes de egreso, emanados de la Empresa accionada, Nos. 001885 y 001741, conjuntamente con las documentales que rielan a los folios cincuenta (50) y cincuenta y dos (52); y memorando interno, emanado de la accionada, de fecha 20 de Marzo de 2000 con sus respectivos anexos los cuales rielan desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y cuatro (64), ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada impugnó los mismos, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER VARGAS, MARÍA MORA FUENMAYOR, MILAGROS VILLAMIZAR Y MAITE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.425.748, 9.759.334, 9.786.690 y 13.299.659, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la representación judicial de la parte actora manifestó que desistía de dichas testimóniales, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la parte demandante, de la prueba de exhibición de la instrumental denominada contrato de servicio, el cual riela desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46), ambos inclusive, consideró este Tribunal inoficiosa tal evacuación, dado que dicho contrato se encuentra consignado en original por la parte demandada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a comprobantes contables y comprobantes de depósito bancario, los cuales rielan a los folios 380, 381, 382, 419, 423, 427, 431, 435, 440, 441, 444, 445, 447, 448, 452, 459, 465, 466, 473, 479, 484, 500, 501, 506, 511, 517, 522, 524, 527, 530, 538, 542, 547, 557, 561, 564, 569, 572, 578, 580, 581, 592, 599, 602 y 603; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora impugnó los mismos debido a que no se encuentran suscritos por nadie, y asimismo impugnó la documental que riela al folio 529 por no guardar relación con la presente causa; e igualmente impugnó las instrumentales que rielan desde el folio 618 al folio 621 por cuanto son emanadas de terceros, en este sentido, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de comprobantes de egreso, los cuales rielan desde los folios 383 al folio 407, ambos inclusive; recibos de pago, de fechas 07-01-1999, 06-12-1999 y 03-11-1999; comprobante de egreso, el cual riela al folio 409; relación de cobranzas, correspondiente al mes de Diciembre de 1999; comprobantes de egreso, los cuales rielan a los folios 412 y 414; convenio celebrado en fecha 16 de agosto de 2003 entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RINCÓN PORTILLO, C.A y PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A.; Facturas emitidas por Productos Lácteos La Argentina C.A, a la sociedad Distribuidora Rincón Portillo C.A., con sus respectivos comprobantes de depósito; comunicación de fecha 21-06-2003; documentales que rielan desde el folio 609 al folio 617 e instrumentales, las cuales riela desde el folio 622 al folio 631, ambos inclusive; este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las Sociedades Mercantiles Abuelos Café, Raspadito, Marina Brooster, Golositos, Dixon Café, Inver. R y O, Pizzería Picapiedra, Kositas y Algo Más, Glexis Castillo, Super Mercado Pipo, Mara Mall, Tiendas Ades, Inver. Castillo Melean, Heladería La Florida y al Banco De Venezuela, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la mayoría de los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En relación a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, el resultado de la misma ya se encontraba consignado al presente asunto al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Tortas Tía Chela, el resultado de dicha prueba fue consignado horas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Delicias Mamá Isabel, la misma ya se encontraba consignada en el presente asunto al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, pero dado que dicha prueba no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano RAMIRO RINCON; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que trabajaba en un camión de la compañía; que usaba uniforme; que trabajaba los fines de semana y feriados; que el 09 de Febrero le informaron que ya no trabajaría más para la Empresa; que firmó el contrato porque si no lo hacía, no podía seguir trabajando; que le hicieron constituir la empresa en el año 2000 y si no la constituía no podía continuar laborando en la demandada; que después que firmó el convenio siguió trabajando igual que como lo venía haciendo, tenía hora de entrada y de salida, usaba el uniforme; que después de la firma del convenio les pagaban en efectivo; que les pagaban el 20% de las ventas y cobranzas; que tenía que atender la zona que la demandada le indicara, él trabajaba la zona norte; que devengaba un salario de Bs. 800.000,00 y que firmó el convenio el 21 de Junio de 2003.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la presente acción se encuentra prescrita, que la naturaleza de relación que la unió al actor a partir del 21 de Junio de 2003 es de carácter mercantil y que el actor no fue despedido injustificadamente, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. Ahora bien, en cuanto a los días de descanso, domingos y feriados, reclamados por el actor, se tiene que es precisamente a éste a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si la presente acción se encuentra prescrita, si la relación que unió a actor y a la demandada a partir del 21 de Junio de 2003 es de carácter mercantil y si el actor fue despedido injustificadamente; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, como punto previo la demandada opuso la prescripción de la acción, por cuanto alega que el actor terminó su relación de trabajo con ella el 21 de Junio de 2003 y posteriormente se celebró un contrato de trabajo de naturaleza mercantil entre ambas partes y el demandante no efectuó ninguna de las acciones, procedimientos o reclamos tendientes a exigir el pago de sus prestaciones sociales, que interrumpiera la prescripción de la presunta acción que poseía en contra de la Empresa, derivada de dicha relación laboral, y no es hasta el 09 de Febrero de 2005 cuando el actor interpone demanda en contra de ella, por lo tanto, según su decir, la parte actora en ningún momento produjo alguno de los mecanismos interruptivos de la prescripción y que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, transcurrió 1 año, 7 meses y 20 días, sobrepasando el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para este tipo de acción; asimismo, aduce que si se pretendiera asumir la relación mercantil sostenida con ella, como una continuidad de una relación laboral, igualmente estaría prescrita, ya que ésta última relación mercantil culminó el 07 de Febrero de 2004 y la demanda fue interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2005, sobrepasando el lapso de prescripción.
En este sentido le correspondía, demostrar a la demandada tales afirmaciones, cosa que no logró en el transcurso del camino procesal, ya que como se explicará más adelante, quien suscribe esta decisión, considera que la relación laboral entre el accionante y la Empresa demandada no terminó el 21 de Junio de 2003, sino que por el contrario hubo una continuidad de la relación laboral entre las partes, por lo que, en este primer supuesto no estaría prescrita la presente acción. En el segundo supuesto, la accionada no probó tal y como alega, que el vínculo laboral culminó el 07 de Febrero de 2004, no constando de actas tal situación, el presente procedimiento no estaría prescrito, ya que según lo alegado por el actor en su escrito libelar, la relación de trabajo terminó el 09 de Febrero de 2004 y la demanda fue introducida el día 09 de Febrero de 2005, es decir, precisamente el día que se vencía el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 de la Ley del Trabajo, por lo tanto, la presente acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta de prescripción de la acción. Así se establece.
Así las cosas, en cuanto al argumento explanado por la demandada en su contestación, de que la naturaleza de la relación que los unió a partir 21 de Junio de 2003 fue de carácter mercantil; es imprescindible en primer término, ante la existencia de una prestación de servicios incierta, utilizar los mecanismos legalmente consagrados, como lo es el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para descubrir la naturaleza jurídica de dicha relación.
En este sentido, en el caso de autos el actor desde el inicio de la relación laboral prestó sus servicios a través de la Sociedad Mercantil DISTRINPORCA, C.A., tal y como se evidencia de la constancia de trabajo, de fecha 12 de Julio de 2001, la cual riela al folio cuarenta y uno (41); sin embargo, la parte demandada admite que el actor inició en Noviembre de 1997 la prestación de sus servicios, como vendedor-distribuidor de sus productos, cuya actividad consistía en distribuir y vender los productos fabricados por ella a los distintos clientes que este fuera capaz de captar dentro de la zona geográfica asignada por la Empresa. La facturación y cobranza de los productos estaba a cargo de ella, quien asumía los riesgos financieros de la actividad, es decir, en caso de las ventas realizadas a crédito, el riesgo de que las facturas fueran debidamente canceladas corría por cuenta de la Empresa, así como también, los daños de que pudieran ser objeto los productos derivados de las inadecuadas condiciones de mantenimiento, robos u otros supuestos. De las ventas realizadas y reportadas por el actor, la Empresa le cancelaba un porcentaje de comisiones por dichas ventas, pero resulta que el 21 de Junio de 2003 ella celebró un contrato de naturaleza mercantil con el actor, y es por lo que alega que la relación de trabajo que la unió al actor no fue de carácter laboral a partir de la referida fecha.
Ahora bien, si el actor a pesar de haber iniciado su prestación de servicios para la demandada a través de una firma mercantil, éste no corría los riesgos financieros, ni los daños que pudieran sufrir los productos que distribuía y vendía, le era pagada una comisión sobre las ventas y cobranzas realizadas, usaba uniforme, desempeñaba sus labores en un camión propiedad de la Empresa y ésta le asignaba la ruta en la cual él tenía que vender los productos que comercializaba, es decir, nos encontramos ante una relación de tipo laboral, además admitida por la demandada, ya que la misma está configurada por los elementos que componen una relación de esta naturaleza, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial, los cuales son: La prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica independientemente del modo formal de determinación del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En este sentido, opera la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al admitir la demandada la existencia de la prestación personal de servicio (en la primera oportunidad que trabajó para ella, esto es desde el Noviembre de 1997 hasta el 21 de Junio de 2003) , le corresponde a ésta desvirtuar dicha presunción, cosa que no logró demostrar, ya que como se expresó anteriormente al actor desde el inicio de la relación de trabajo le eran canceladas comisiones por ventas y cobranzas, usaba uniforme, desempañaba sus labores utilizando el camión propiedad de la accionada, la Empresa le fijaba la ruta en la cual éste tenía que vender los productos, por lo tanto, a pesar de haber firmado un contrato de servicios el 21-06-2003, dicha relación se entiende que continuo tal y como la venía desempeñando el accionante en las mismas condiciones, debido a que siguió actuando como un empleado de la demandada, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora se encuentran presentes los elementos que componen una relación laboral.
En consecuencia, al no cumplir la demandada con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad (en el período del 21-06-2003 al 09-02-2004) de la prestación personal de servicios, opera la consecuencia jurídica de la norma, esto es, que se califica como relación jurídica de naturaleza laboral, la relación existente entre el actor y la demandada durante el período del 21-06-2003 al 09-02-2004. Así se decide.
Conforme todo lo anterior, considera esta Juzgadora resaltar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A., la cual señala lo siguiente:
“… (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)”. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, son todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.
Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
“…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
“…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
“… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
“… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor Arturo Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

Ahora bien, con respecto al alegato formulado por el actor que fue despedido injustificadamente se tiene que, al haber quedado demostrada la continuidad de la relación y la naturaleza de la relación que unió a las partes, le correspondía demostrar a la demandada lo contrario, es decir, que el actor fue despedido injustificadamente, pero en actas no se evidencia que fuera despedido de forma justificada, pues ésta sólo se limitó a decir que “… para esa fecha el demandante no percibía comisiones por venta, sino que por el contrario, lo que se efectuaba era una venta al contado entre su representada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RINCON PORTILLO, C.A. (DISTRINPORCA); siendo el demandante representante de dicha sociedad, y actuando esta como revendedora del producto…”, en otras palabras, considera que no hubo despido injustificado, porque entre ellos según su decir, lo que había era una relación de naturaleza mercantil, en consecuencia, este Tribunal ordena pagar a la demandada las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por el actor referente a, días de descanso, domingos y feriados, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado .
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados, días de descanso, domingos y feriados, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, domingos, etc.; es forzoso concluir que no le proceden en derecho tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.
Finalmente, habiendo quedado demostrada la naturaleza del vínculo laboral entre la demandada y el actor, se tiene como cierta la fecha de ingreso señalada por el accionante en el libelo de demanda, esto es, desde el 17 de Noviembre de 1997 hasta el 09 de Febrero de 2004, en consecuencia, por no constar en autos la comisión percibida por el trabajador para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual, el experto deberá servirse de los libros contables de la empresa llevados en los respectivos años, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de los conceptos acordados, tomando en consideración que las comisiones por ventas era el equivalente al 1,5% y las comisiones por cobranzas era el equivalente al 3,5%. Posteriormente, el experto determinará el quantum final de dichos conceptos. Así se establece.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
1.- En relación al concepto de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año (1998) 45 días, por el año segundo año (1999) 62 días, por el tercer año (2000) 64 días, por el cuarto año (2001) 66 días, por el quinto año (2002) 68 días, por el sexto año (2003) 70 días y por la fracción de 2 meses laborados 10 días, para un total de 385 días. Así se decide.
2.- En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 210 días. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones y bono vacacional le corresponden 22 días por el primer año, 24 días por el segundo año, 26 días por el tercer año, 28 días por el cuarto año, 30 días por el quinto año, 32 días por el sexto año; para un total de 162 días. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por cada año de servicio, para un total de 90 días. Así se decide.
En todo caso, el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará integrado por: Salario promedio diario devengado en el mes correspondiente + alicuota utilidades + alicuota bono vacacional (artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO RAMIRO RINCON EN CONTRA DE PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA (PROLACTECA).
3.- Se condena a la parte demandada, PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA (PROLACTECA) a pagar al actor, ciudadano RAMIRO RINCON las cantidades que se especifican en la motiva del presente fallo.
4.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el mes de noviembre de 1997 hasta la terminación de la relación de trabajo tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
5.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
7.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-