REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-000500

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JAIME LEONIDAS ROJAS VERGARA, extranjero, mayores de edad, titular de la cédula de residente N° 81.262.146 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas KISBELY REDONDO y KEILA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 96.080 y 79.842, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras del Trabajo.

PARTES DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TALLER METAL MECANICA WASHINGTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HENRY JOSE LEON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 13.572.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 15 de Enero de 1999, como Tornero-Soldador para la demandada, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 190.000,00.
- Que su horario de trabajo era de lunes a sábados de 07:30 a.m. a 7.30 p.m., excediendo, según su decir, de las 8 horas diarias establecidas en Ley Orgánica del Trabajo; así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que laboraba horas extras.
- Que en fecha 27 de Enero de 2004, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FUENMAYOR BRICEÑO, quien es el Presidente de la Empresa demandada, razón por la que acudió en fecha 03 de Febrero de 2004 ante la inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el Estado Zulia, con la finalidad de efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, y que según decir, la demandada acudió por ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo y reconoció su despido y desconoció su condición de trabajador, sin embargo, ante tal incongruencia efectivamente la demandada expuso que fue despedido, y ésta, se negó a reconocer el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden por haber laborado por un lapso de 5 años.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TALLER METAL MECANICA WASHINGTON, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.819.999,51), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER METAL MECANICA WASHINGTON, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado procedió a levantar el Acta respectiva, pronunciando el fallo en forma oral, por lo tanto, seguidamente pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 21 de Febrero de 2006, la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER METAL MECANICA WASHINGTON, C.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la admisión de los hechos, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el referido artículo, operando así una confesión de carácter absoluto (confesión ficta), la cual implica, que al no comparecer la demandada a la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre y cuando la petición de éste no sea contraria a derecho.
En este caso, una vez declarada la confesión ficta, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, lo cual no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), en cuanto a que fue trabajador de la Empresa demandada, la fecha de ingreso (15-01-1999) y egreso (27-01-2004), el horario de trabajo, que fue despedido injustificadamente y que le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo, el Juez debe verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, esto es, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley procesal, esta Juzgadora pasa analizar si la petición del demandante es procedente en derecho:

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el año 1999 45 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 8.571,43, lo cual arroja un total de Bs. 385.714,35; por el año 2000 le corresponden 62 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 11.428,57, resultando la cantidad de Bs. 708.571,34; por el año 2001 le corresponden 64 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12.857,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 822.854,40; por el año 2002 le corresponden 66 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 14.285,71, resultando la cantidad de Bs. 942.856,86; y por el año 2003 le corresponden 68 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.360.000,00. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 130 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 20.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 2.600.000,00. En cuanto al pago de los referidos conceptos en forma fraccionada, reclamados en este mismo punto, observa el Tribunal que no le corresponden, ya que el actor ya había cumplido el año de servicio, en el entendido que su relación de trabajo comenzó el 15-01-1999 y terminó el 27-01-2004, es decir, después de cumplir el año, sólo trabajo 12 días, no había completado un mes de servicio y este concepto sólo es procedente en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, por lo tanto, el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado no es procedente en derecho, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 73,7 días, calculados en base al salario diario de Bs. 20.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 1.474.000,00. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario diario de Bs. 20.000,00, resulta la cantidad de Bs. 4.200.000,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.493.996,95), que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION DE LA EMPRESA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLER METAL MECANICA WASHINGTON, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME LEONIDAS ROJAS VERGARA en contra de la Sociedad Mercantil TALLER METAL MECANICA WASHINGTON, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad que se especificará en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
SEXTO: Se condena a costas a la parte demandada la Sociedad Mercantil TALLER METAL MECANICA WASHINGTON, C.A. de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.


BAU/kmo.-