REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO : VP01-L-2004-001078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ADELMO DE JESUS ARAUJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.752.615, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas LISSETTE B. SALAZAR Y JANUACELLI CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.141 Y 57.855, respectivamente. Y por sustitución la ciudadana NEATHAY CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.661.
PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL:
Sociedad Mercantil MARVIC C.A., inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de agosto de 2000, quedando registrada bajo el Nro. 38, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, JOSÉ IGNACIO RENDÓN MEDINA Y NELCRIS MARÍA GUANIPA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.303, 83.210, 83.247 y 85.978, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A-Sgdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 193-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARÁN y MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA:
INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, el cual se rige por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al Ministerio de Infraestructura.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadano CONSULTOR JURÍDICO ALEJANDRO JOSÉ SOTO VILLASMIL , venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.696, y por sustitución los ciudadanos AMIRA ROMERO, JANETH DÍAZ, CARLOS CARRILLO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.975, 51.691 y 31.738, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 08-09-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 10-09-04. Posteriormente, el Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 20-09-04.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 09-08-05, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, el cual fue efectuado el día 19-09-05, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10-01-2006, este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 17-01-06.
En fecha 02-03-05, antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las partes, anteriormente identificadas, consignaron diligencia mediante la cual celebran contrato de transacción laboral, según se evidencia del folio doscientos trece del expediente (213) al folio doscientos dieciséis (216), ambos inclusive.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
-II-
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En tal sentido, la patronal empresa MARVIC C.A., ofrece cancelar al demandante la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, a ser pagados el día 24 de marzo de 2006, dejando constancia que ninguna participación dineraria tienen en esta transacción las codemandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. En la diligencia, el demandante acepta expresamente la no existencia de relación contractual entre la codemandada MARVIC C.A. y el resto de las codemandadas, en virtud de lo cual también acepta la no existencia de responsabilidad solidaria entre ellas. En consecuencia, el actor también declararó aceptar la cantidad ofrecida, dejando constancia de su conformidad y de que la empresa MARVIC C.A. nada queda a deberle por los conceptos demandados ni por otro concepto beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo, así mismo acepta el demandante que durante su relación de trabajo que lo unió con la empresa MARVIC C.A., no sufrió ningún accidente de trabajo, ni enfermedad profesional u ocupacional alguna, que lo incapacitara temporal o permanentemente en su trabajo. Finalmente, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ADELMO ARAUJO LOBO en contra de la empresa MARVIC C.A., PDVSA PETRÓLEO S.A. e INSTITUTO DE NACIONAL DE CANALIZACIONES (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ACUERDA ordenar en auto por separado que se de por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente, una vez que se verifique en actas el cumplimiento del acuerdo transaccional homologado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
AAC/lpp
VP01-L-2004-001078
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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