REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2005- 000437
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.
DEMANDANTE: JOSÉ EDINSON JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.282.561, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos ALFREDO SÁNCHEZ PIRELA Y POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.068 y 37.930, respectivamente.
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO “LA CENTRAL” C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1976, anotado bajo el Nro. 116, Tomo 20-A, y posteriormente, reformada por ante el mismo registro mercantil el día 26 de agosto de 1999, bajo el Nro. 5, Tomo 43-A.
APODERADOS: Ciudadana NADIA COLMENARES PALMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.414.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 04-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 11-04-05, y procedió a su admisión en fecha 25-04-05.
Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 13-12-2005, en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.- Que el demandante se desempeñó como isleño, bombero o despachador de combustible, desde el día 16 de marzo de 2003, devengando siempre el salario mínimo nacional, además de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendios de combustibles y estaciones de reabastecimiento que funcionan en el Estado Zulia, afiliadas a la Asociación de empresarios gasolineros del Estado Zulia (ADEGAS) correspondientes a los años 2002-2004, la cual entró en vigencia a partir del día 01 de julio de 2002.
2.- Que la patronal en fecha 17 de noviembre de 2003, procedió a despedir al demadante de manera injustificada, por lo que el mismo impulsó un procedimiento de inamovilidad por ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo Estado Zulia, y, en fecha 13 de abril de 2004, se dicta la providencia administrativa Nro. 169, en donde se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Por tales motivos demanda los concepto de salarios caídos invocando los diferentes salarios mínimos decretados desde la fecha del despido, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades del año 2003, días feriados (domingos), e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 5.443.679,40.
-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Y
LA VALORACIÓN PROBATORIA
En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencias de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 24-02-06, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).
Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, para el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionada, procede en este acto a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.
En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:
Que en el caso de autos, se configuró la confesión relativa de la demandada, al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 26 de septiembre de 2005, la cual riela al folio treinta y siete (37) del expediente.
Tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, y por otra parte, que el patrono no haya probado nada que lo releve de cancelar los conceptos reclamados, y por tal motivo, este Sentenciador pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se indica:
En relación a las Pruebas Documentales:
Sobre la promoción primera, consistente en copias certificadas del expediente Nro. 1231-03 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de solicitud de reenganche incoada por el ciudadano JOSÉ EDINSON JAIME, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL C.A., que riela a los folios 40 al 71, ambos inclusive, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido debidamente tachada en la oportunidad legal correspondiente, y por considerarse que la misma es una instrumental investida de fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la promoción segunda, consistente en copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTES y las estaciones afiliadas a ADEGAS, correspondiente al período 2002-2004, que riela a los folios 72 al 81, ambos inclusive, el Tribunal observa que el mismo constituye copia fotostática simple de documento investido de presunción de fe pública, que fuera reconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la tercera promoción, referido a la prueba de testigos de los ciudadanos: RONALD MERCADO, ROSITA DEL CARMEN HERNANDEZ, CARLOS JOSE POLENTINO PAZ, MILEIDI MILENA MATHEUS PUELLO y JANEIRY YOSE LOPEZ , venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, se observa:
Sobre la testimonial de los ciudadanos RONALD MERCADO y JANEIRY YOSE LOPEZ, que los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, resultando sus deposiciones contestes en sus dichos y entre sí, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de los ciudadanos ROSITA DEL CARMEN HERNANDEZ, CARLOS JOSE POLENTINO PAZ y MILEIDI MILENA MATHEUS PUELLO, vista la incomparecencia de los mismos en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas presentadas por la demandada ESTACION DE SERVICIO LA CENTRAL, C.A., se indica:
En cuanto al particular primero, relativo al Mérito Favorable, que el mismo fue desechado como prueba en el momento de la verificación de la admisibilidad de las pruebas, por los motivos expuestos en el auto de fecha 20-12-06.
En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre la nómina de trabajadores marcada con la letra “A”, correspondiente a los pago realizados desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 13 de noviembre de 2003, que riela a los folios 84 al 93, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la convención colectiva de trabajadores marcada con la letra “B”, que riela a los folios 94 al 103, ambos inclusive, se declara inoficiosa su valoración por cuanto la misma fue reconocida dentro de las documentales de la parte contraria. Así se decide.
Sobre el cuadro explicativo de faltantes en dinero, marcado con la letra “C”, que riela a los folios 104 al 110, ambos inclusive, se observa que el mismo fue desconocido expresamente por el trabajador en la oportunidad legal correspondiente, dado que el mismo constituye un documento privado que no puede ser opuesto a la parte demandante, a no verificarse del mismo rúbrica alguna, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la relación de reportes de ventas marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, que rielan a los folios 111 al 1082, ambos inclusive, se deja constancia que la parte demandante reconoció aquellas que rielan a los folios 113, 122, 130, 140, 144, 149, 154, 162, 172, 178, 183, 188, 192, 196, 207, 211, 216, 221, 229, 239, 244, 250, 255, 259, 263, 273, 275, 277, 282, 287, 295, 298, 305, 311, 316, 321, 325, 329, 339, 343, 348, 353, 361, 371, 377, 382, 387, 391, 395, 405, 409, 414, 419, 422, 441, 446, 453, 457, 462, 471, 476, 481, 487, 497, 502, 513, 517, 522, 527, 531, 536, 542, 547, 553, 563, 567, 574, 579, 583, 593, 601, 606, 609, 615, 625, 629, 636, 641, 647, 657, 665, 668, 678, 686, 689, 694, 700, 710, 714, 721, 726, 730, 740, 748, 751, 756, 762, 772, 776, 783, 788, 797, 802, 808, 813, 817, 827, 835, 838, 842, 846, 857, 861, 868, 873, 887, 895, 898, 903, 914, 919, 923, 930, 935, 939, 952, 956, 970, 975, 980, 990, 995, 1005, 1009, 1014 y 1020, desconociendo los folios restantes, por no emanar éstos de la parte demandante, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de aquellos folios no reconocidos expresamente por el actor, en virtud de no emanar los mismos de éste, y únicamente procede a valorar los anteriormente mencionados y reconocidos por la contraparte, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informes, dirigida al MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA 5TA. y la dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO, el Tribunal observa que las resultas de las mismas no constan en actas, y por lo tanto, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
En cuanto a la Testimonial Jurada del ciudadano SERGIO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.718.542 y de este domicilio, el Tribunal observa que no se desprende de su declaración ni de la adminiculación de la misma con otros medios probatorios evacuados, la comprobación o demostración del cumplimiento por parte de la demandada respecto del pago de los conceptos reclamados, tomando en cuenta la admisión de los hechos que opera en el presente asunto, por lo que se desecha su valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:
Se declara procedente el concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2005, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 13 días del mes de noviembre de 2003 a razón de Bs. 7.550,40, lo cual arroja la cantidad de Bs. 98.115,20; la asignación de 5 meses transcurridos desde diciembre de 2003 a abril de 2004 a razón de Bs. 226.512, lo que arroja un total de Bs. 1.132.560,oo; la asignación de 3 meses transcurridos desde mayo de 2004 a julio de 2004, a razón de Bs. 271.814,40, lo que arroja la cantidad total de Bs. 815.443,2; y la asignación de 8 meses transcurridos desde agosto de 2004 a marzo de 2005, a razón de Bs. 294.465, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.355.720. Todo lo cual suma la cantidad total de Bs. 4.401.883,20. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 45 días, que serán cancelados 40 días a razón de Bs. 7.278,126, lo que arroja la cantidad de Bs. 291.125,y 5 días a razón de Bs. 8.439,75, lo que arroja la cantidad de Bs. 42.198,775. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 333.324,80. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 10 días a razón de Bs. 9.815,5 lo que arroja la cantidad de Bs. 98.155,oo. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de utilidades del período 2003, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación del 14% de los devengado por concepto de salario normal durante el año fiscal, esto es, Bs. 1.524.600,oo, de conformidad con la cláusula vigésima de la Convención Colectiva antes mencionada, lo que arroja la cantidad de Bs. 213.444,oo. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de domingos trabajados, de conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al demandante, sin embargo, como quiera que dicha cláusula establece el beneficio de 3 salarios por día domingo trabajado, debe aclararse que en el salario devengado por el demandante se incluye el pago de uno de estos tres (03) salarios, por lo que el Tribunal condena a pagar únicamente dos (02) salarios de los mismos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 7 domingos a razón de Bs. 5.508,oo lo que arroja la cantidad de Bs. 77.112,oo; la asignación de 6 domingos a razón de Bs. 6.388,80, lo que arroja la cantidad de Bs. 76.665,61, y la asignación de 3 domingos a razón de Bs. 7.550,46, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.550,46, lo que arroja la cantidad de Bs. 45.302,40. Todo lo cual suma la cantidad total de Bs. 199.080,oo. Así se decide.
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL C.A. , anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano JOSÉ JAIME, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.245.887,oo), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar, más la cantidad correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexacción de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexacción. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ JAIME en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y en virtud de la admisión de los hechos devenida de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA CENTRAL C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano JOSÉ JAIME, la cantidad de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.245.887,oo), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar, más la cantidad correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de salarios caídos, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los OCHO (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
EXP. VP01-L-2005-000437
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde ( 2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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