REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L – 2004- 000966
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES
DEMANDANTE: JESÚS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.208.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS: MARITZA CASTEJON HERRER, ZULAY SILVA y ELIZABETH PEREZ DE YANEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.618, 78.045 y 8.328, respectivamente.
DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1982, bajo el Nro.1, Tomo 2.A.
APODERADOS: Ciudadanos, JOAQUIN JESUS SILVEIRA CALDERIN, EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, JOSE VICENTE MOSCOSO Y DALIA URDANETA DE CARDOZO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.234, 5.451, 40.816, 87.713 y 4.332, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 20 de Agosto 2004, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004 y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y seis (06) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa, en fecha once (11) de Marzo de 2005, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora expresó los fundamentos de su demanda, a tener de lo siguiente:
1.- Manifiesta el actor, que comenzó a laborar como ocasional fijo para la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A , en el mes de Octubre 2003, como obrero de taladro, encuellador y ayudante de arrancador, por el sistema de guardias o por turnos de cinco días continuos de trabajo por dos de descanso, rotando semanalmente guardia diurna, guardia mixta y guardia nocturna, hasta el 12 de octubre de 2003.
2.- Alegó que ejecutaba sus labores en las instalaciones explotadas y administradas por la operadora petrolera PRIDE INTERNATIONAL C.A., ubicadas en Campo Boscan, a la altura del kilómetro 40 en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta.
3.- Realizando las labores de acomodar, limpiar tuberías pesadas de aproximadamente 60 pies de largo y un diámetro de 4 ½ pulgadas, levantar llaves de tubos No. 48 y 60 cuyo peso aproximado es de 20 Kilos; levantando, suspendiendo y bajando cuñas, en fin alega que su trabajo era con herramientas y equipo pesado.
4.- Así mismo alega que a partir del mes de agosto de 2003, comenzó a sentir dolores fuertes, comunicándoselo a la patronal para que diera asistencia medica, lo cual resultó infructuoso, por lo cual tuvo que acudir por sus propios medios a realizarse chequeos médico, en diferentes centros hospitalarios, tanto público como privados, dándole como resultado, el padecimiento de una HERNIA DISCAL L4-L5, la cual amerita Intervención Quirúrgica.
5.- Alega, que la referida lesión es una enfermedad profesional dado que la ausencia total de condiciones ergonómicas adecuada, fueron las que ocasionaron el factor precipitante de la Hernia Discal, dado que la accionada nunca garantizó las condiciones de prevención de salud, seguridad y bienestar en el trabajo, para evitar los riesgos, que pudieran producirse en el medio ambiente del trabajo, donde se desarrollaba mi labor.
6.- Alega, que nunca le advirtió, sobre los daños que se podia causar, al no tener las condiciones ergonómica adecuadas, mientras desempeñaba las labora de trabajo.
7.- Demanda los siguientes conceptos y cantidades : 7.1.- La indemnización de tres (03) años de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs.26.445.640,00; 7.2.- Lucro Cesante la cantidad de Bs.229.195.552,30; 7.3.- Daño Moral, la cantidad de Bs.150.000.000,00.
8.- Finalmente demanda la cantidad de Bs.405.641.192,30..
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la accionada procedió a trabar la litis en los siguientes términos:
1.- La accionada admite, que el actor ciudadano JESUS OSORIO fue su trabajador de forma ocasional.
2.- Niega que haya ingresado a trabajar en el mes de octubre de 1.999 y que haya sido como ocasional fijo en algunas ocasiones y como ocasional en otra, dado que siempre fue un ocasional.
3.- Negó que los ocasionales servicios prestados por el actor, fueran bajo las formas narradas por, entre otras limpiar tuberías, acomodar tuberías pesadas de aproximadamente 60 pies en adelante, cuyo grosor era de 4 ½ pulgadas, levantar llave de tubos No.48 y 60 de un peso aproximado de 20 Kilogramos, negó que el actor trabajara con algunos componentes de ensamblaje rotatorio, o sea que en sus tareas levantara, bajara y suspendiera a pulso las cuñas de metal sólido que unidas en grupos de tres mediante pasadores, fueran introducidas por él dentro del buje maestro de la mesa rotatoria; así mismo niega que el actor tuviere que prestar sus servicios personales, la mayor parte en posición inclinada y con un personal insuficiente. Niega que el actor tuviera que, con sus propia manos y esfuerzo acomodar tubería pesada de 30 pies y con más de 150 kilos; igualmente niega por incierto que el actor, las labores descritas por el actor el primer folio de la demanda, así niega que el actor tuviera que acomodar los peines de la cabria con un peso superior a 300 kilos; niega que el accionante tuviera que instalar preventores con un peso de 2000 kilos, dado que es imposible para una, dos o tres personas levantar tales pesos de 300 kilos y hasta 2000 kilos.
4.- Niega, que el actor cumpliera una jornada de cinco (5) días a la semana con descanso de dos (2) días; niega que rotara semanalmente con guardias mixtas, diurnas y nocturnas; niega que ocupará tres (3) horas como tiempo de viaje.
5.- Niega que nunca le advirtiera de los riesgos y mucho menos que se los ocultaras, negó expresamente que expusiera al actor a la acción de agentes físicos que le causaron daño a la columna a su columna en la vértebra lumbares L4-L5 y L5-S1.
6.- Alega que el actor no notifica a la patronal la supuesta lesión dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral en atención a lo previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera.
7.- Niega que la enfermedad que sufre el actor no es imputable a PRIDE INTERNATIONAL y por lo tanto por un hecho ilícito imputable a ella.
8.- Niega que haya incumplido con las obligaciones impuesta por la legislación laboral que regula la materia.
9.- Niega que haya negado al actor asistencia médica, dado que nunca lo solicito.
10.- Finalmente, niega todos los conceptos y cantidades reclamadas.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 22-02-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS OSORIO, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A..
En el presente procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Fijada las pautas de distribución de la carga de la prueba, este Jurisdicente, considera que tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral y el salario devengado por el actor y que el actor sufre una enfermedad, los cuales no constituyen hechos controvertidos en el presente procedimiento.
De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso del actor; 2.- La determinación de la clasificación del Trabajo realizado si fue ocasional fijo, o simplemente ocasional; 3.- La relación de causalidad entre el incumpliendo culposo del causante del daño y el daño físico sufrido por el actor; 4.- el hecho ilícito en ocasión de la enfermedad sufrida por el actor; 5.- la procedencia de la indemnización de tres (03) años de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 6.- El Lucro Cesante; 7.- El Daño Moral; 8.- Las cantidades reclamadas; 9.- La indexación de las cantidades reclamadas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto al primer particular referido a la declaración TESTIMONIAL de los ciudadanos WILLIAM RAMIREZ PERDOMO, LUIS SOSA YAMARTE, PAOLA DEMARCHI, LIRIA RODRIGUEZ, ROGER SOLANO, JOSE URDANETA GALUE, JIVARO JOSE CHAVIEL, CARLOS JOSE CABRERA y HENRY JOSE GASCON. 1.1.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM RAMIREZ PERDOMO, LUIS SOSA YAMARTE, PAOLA DEMARCHI, LIRIA RODRIGUEZ, ROGER SOLANO, JOSE URDANETA GALUE se observa que no comparecieron el día y hora fijado por el tribunal para que rindieran su declaración, por lo tanto este operador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. 1.2.- En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS JOSE CABRERA, se observa que la parte actora desistió de la declaración del antes señalado ciudadano, por lo tanto este operador de justicia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide. 1.3.- En relación a la declaración del testigo JIVARO JOSE CHAVIEL se observa que la parte demandada lo Tachó por tener interés en la resulta del juicio, y como quiera que la parte tachante no cumplió con los requisitos del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este operador de justicia la declara IMPROCEDENTE; ahora bien, de su deposiciones se evidencia que no sabe o tiene conocimientos de los hechos aquí controvertidos, en consecuencia este Tribunal no les da ningún valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 1.4.- En referencia a la declaración del ciudadano HENRY JOSE GASCON observa quien sentencia que de la misma se desprende que el testigo no conoce o sabe de los hechos aquí controvertidos en consecuencia este Tribunal no les da ningún valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2.- En cuanto al segundo particular relativa a la exhibición, la cual presenta dos exhibiciones: 2.1.- En cuanto a la exhibición de las originales de los recibos de pago que rielan a los folios de 39 al 131, se observa que los mismos fueron reconocidos por la accionada, dándole en consecuencia todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que se hace inoficiosa su exhibición. Así se decide. 2.2.- En relación a la solicitud de las nominas semanal de personal correspondientes a los períodos en los cuales el actor laboró para la accionada, se observa que la representación judicial expuso que no exhibía tales nominas por cuanto las mismas formaban parte de las copias ordeno realizar a los efectos de realizar la experticia contable solicitada, de manera que, al estar agregadas a dicha experticia este tribunal declara inoficiosa su exhibición. Así se decide.
3.- En relación a la prueba de Informe solicitada, observa este operador de justicia, que el mismo no fue consignado, de manera que para el momento de esta dictando la sentencia, no forma parte del expediente, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
4.- En relación a las pruebas documentales, observa este Sentenciador, que la parte demandada, reconoció las siguientes documentales: 4. 1.- La que riela al folio 35 del expediente; y 4.2.- Las que rielan a los folios que van del 39 al 131; en consecuencia este Tribunal le da todo valor Probatorio de Conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Y desconoció las que rielan a los folios 32, 33, 34, 36, 37 y 38 en virtud de que las mismas emanaban de terceros que no formaban parte del Juicio, y por lo tanto debían ser ratificados en juicio; en tal sentido, este operador de justicia indica, que ciertamente los documentos aquí desconocidos emanan de terceros ajenos al juicio, y por lo tanto, deben ser ratificados por los mismos en la audiencia oral y pública correspondiente, y como quiera que de las actas del juicio no se evidencia que los mismos hayan sido ratificados, este operador de justicia no le da valor probatorio alguno en atención a lo previsto en el artículo 79 ejusdem. Así se decide.
5.- En referencia a la experticia medica solicitada, este Tribunal observa que el ciudadano Miguel Quintero, experto médico nombrado y juramentado por el Tribunal para realizar la experticia solicitada, no presentó la expertita durante la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En cuanto a los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, relativos a pruebas documentales, observa este operador de justicia que el actor reconoció los siguientes instrumentos: 1.1.- Del folio 134 al folio 137, el 140, del folio 141 al folio 150, del folio 154 al folio 166, del folio 169 al folio 182; visto el reconocimiento le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 1.2.- Los que riela al folio 138 y 139 fueron desconocido por el actor por no emanar de él y vista la insistencia del promovente, este Sentenciador observa que ciertamente no emanan de él, por lo tanto no puede esgrimir ante los mismos ningún tipo de defensa, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se decide. 1.3.- En relación a los instrumentos que rielan a los folios 151 y 152, se indica que los mismos fueron desconocidos, sin insistir su promovente en su valor probatorio, por lo que el Tribunal los desecha como prueba. Así se decide. 1.4.- En relación a los instrumentos que rielan a los folios 153, 167 y 168, se observa que los mismos fueron desconocidos por el actor en la oportunidad legal correspondiente, invocando que dichas instrumentales no emanan de él, verificándose de su revisión lo expresado por el actor, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- En cuanto al particular séptimo, referido a la experticia contable este Sentenciador observa, que la exposición realizada por el ciudadano Euro Villalobos fue clara y precisa en los puntos sobre los cuales recayó su experticia, y que además el mismo no incurrió en contradicciones en sus dichos y fundamentos, y en consecuencia, este Juzgador, le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cabe recordar que este sentenciador, hizo uso de la facultad conferida en al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formulo una serie de preguntas al ciudadano JESUS OSORIO, parte actora, así como al representante legal de la empresa demandada, ciudadana IRELLY GAMBOA, identificada en actas, declaración esta que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el articulo 105 ejusdem. En este sentido, de conformidad con el antes citado artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 106 de la misma Ley, el Tribunal le otorga todo valor probatorio a la declaración de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promividas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a decidir lo referente al fondo en el presente asunto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, considerando la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este Sentenciador procede a emitir su decisión, expresando las siguientes apreciaciones:
Se parte del esclarecimiento o determinación de dos hechos esenciales que se identifican en la presente controversia, respecto de los cuales este legislador ha analizado la carga de la prueba, y en tal sentido, se identifican dos elementos importantes: En primer orden, si la labor desempeñada por el actor fue eventual o fijo; y en segundo lugar, la relación de causalidad existente entre el hecho ilícito y el daño causado, sostenida por la parte actora en la presente causa, hecho determinantes a los fines de impartir justicia en la misma.
De manera que, cabe recapitular en el caso subjudice, respecto de la naturaleza de la labor prestada por el trabajador demandante, lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada” (Cursiva del Tribunal).
Así, partiendo de que quedó demostrado que el trabajador demandante fue un trabajador eventual, en virtud de no haber quedado demostrado el carácter de permanencia del mismo, tal y como se evidencia de la experticia contable evacuada, de la cual se desprendió que el trabajador prestaba sus servicios una (01) vez a la semana, cada vez que era llamado a suplir alguna vacante que eventualmente se presentaba en los trabajos realizados por la empresa demandada; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato del actor, referido a que sus labores eran de carácter permanentes o fijas. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la relación causal existente entre el hecho ilícito y el daño causado, sostenida por la parte actora en la presente causa, se observa que es necesario traer a colación algunas especificaciones de orden doctrinario, legal y jurisprudencial.
En este orden de ideas, puede citarse al maestro Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, cuando expresa:
“ La noción de Relación de Causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. En este último sentido, se habla de una Relación de Causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación” (Cursiva del Tribunal).
De igual forma, nuestra norma sustantiva, en el artículo 1.185 del Código Civil, fija el principio general en materia de responsabilidad civil ordinaria, utilizando la noción del vínculo de causalidad en sentido jurídico, cuando define que una determinada relación de causalidad física existe cuando es atribuible el hecho o daño a una persona que se señala como responsable. Y por otra parte, es importante señalar que la doctrina en materia de vínculo de causalidad maneja diferentes teorías, y específicamente, maneja la Teoría del hecho desencadenante, la cual consiste en señalar como causa del daño, el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron.
Otro elemento de suma importancia, en el cometido de abrir un espacio para la determinación de la procedencia de la relación causal argumentada por la parte actora en el presente asunto, es la determinación de la carga de la prueba sobre este hecho controvertido. Por lo que puede indicarse que nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha dos (2) de Julio de 2004, estableció que en materia de indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Lucro Cesante, constituye carga de prueba del actor, el demostrar la negligencia del patrono, en otras palabras corresponde al actor el demostrar que la enfermedad profesional es producto del hecho ilícito del empleador.
Por consiguiente, el Tribunal para decidir observa:
Que al estudiar la forma como la accionada dieron contestación a la demanda, admite que el actor padece una enfermedad, pero niega, que la misma le haya sobrevino al accionante en o con ocasión de la prestación de sus servicios personales para ella, lo cual determina que corresponda al actor la demostración del hecho ilícito del empleadora.
Cabe recordar que, el actor afirma, que la enfermedad que padece, es el producto de la actividad laboral desplegada durante todo el tiempo que laboro para la accionada, sin que ésta tomara previsiones de los riesgos que se asumen, al ejecutarlas, afirmación que fue negada por la demandada en su contestación; por lo que se concluye que correspondía al demandante demostrar tal circunstancia durante la evacuación de las pruebas. En base a dicha premisa sobre la carga de la prueba, este Operador de Justicia, al analizar y valorar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, pudo constatar que el actor no logró demostrar por medio de las documentales, las testimoniales evacuadas, con la exhibición requerida, y los informes solicitados , el incumplimiento por parte de la accionada, de las obligaciones que en materia de higiene y seguridad en el trabajo establece nuestra legislación laboral, así como tampoco, logró demostrar el hecho ilícito de la demandada, por lo que se declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos a estos particulares. Así se decide.
Por otra parte, considera este Jurisdicente que la demandada ha quedado eximida de las responsabilidades previstas en la Cláusula 31 literal “h” de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de que la referida Cláusula señala en su segundo aparte “…Asimismo, cuando el trabajador no haya sido sometido a examen médico pre-terminación de servicios, la responsabilidad de la empresa en este caso se extenderá hasta noventa (90) días después de terminado por cualquier motivo el contrato individual de trabajo…”, y de actas no se evidencia que el actor se haya hecho ningún examen médico dentro del lapso de noventa (90) días contados a partir de la terminación laboral, por lo que la patronal demandada a quedo eximida de las responsabilidades contenida en dicha Cláusula, declarándose de igual forma IMPROCEDENTE este pedimento. Así se decide.
El accionante alega que la enfermedad que padece le ha ocasionado una Incapacidad Parcial y Permanente, pero dicha circunstancia tampoco logro demostrar durante el item del proceso, y en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE tal alegato. Así se decide.
Considerando lo anteriormente expuesto, no se ha evidenciado, en la presente causa, el vinculo o relación de tipo físico y psicológico, entre la culpa y el daño, el cual no es producto de las circunstancias que afirman el actor, referida a que, la enfermedad HERNIA DISCAL en los discos L4-L5 fue ocasionada al ser expuesto a condiciones ergonómicas desfavorables al momento de ejecutar sus labores. Así se decide.
De manera que, tomando en cuenta que no ha quedado demostrado que la enfermedad que padece el actor sea una enfermedad profesional ni tampoco la relación de causalidad entre la culpa y el daño; se declara IMPROCEDENTE el alegato del actor referido a la existencia de la relación causal entre el hecho ilícito del empleador y el daño. Así se decide.
De igual forma, considerando lo expuesto se declara IMPROCEDENTE el alegato referido a la ocurrencia del hecho ilícito argumentado por la parte demandante, en conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.
Con fundamento en los elementos de hecho anteriormente analizados, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE: 1.- Las indemnizaciones provenientes del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera; 2.- La reclamación del Lucro Cesante . Así se decide.
En cuanto a la procedencia del daño moral reclamado por el accionante, ha de señalarse que como quiera que no han quedados demostrados los extremos requeridos tanto por la legislación especial laboral como en el derecho común, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, se declara IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- SIN LUGAR, la demanda que por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, Y Daño Moral ha intentado el ciudadano JESUS OSORIO en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas, por devengar el demandante menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
EXP. VP01-L-2004-000966
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
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