REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2004- 000672
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: YOMAIRA COROMOTO VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.509.707, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: WOLFAN A. RODRÍGUEZ G. y LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.921 y 42.942, respectivamente. Por sustitución en la persona del abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.929.
DEMANDADA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123; cuyos estatutos se encuentran actualmente refundidos en un solo texto ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.
APODERADOS: MARÍA GABRIELA GOVEA, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, EDUARDO ANTONIO PRIETO Y HAYDEE GOVEA FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.761, 63.981, 73.529 y 90.500, respectivamente.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 02-05-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 12-12-2005, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 20-01-2006.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, en fecha 19-12-05, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 01-02-06, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 26 de septiembre de 2003, la parte actora intentó formal demanda en de la accionada actual, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente, se avocó al conocimiento de la causa el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar respectiva de conformidad con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las últimas de las prolongaciones de la audiencia preliminar el día 29 de abril de 2004, audiencia ésta para lo cual la parte actora no asistió, por que se declaró el desistimiento de la causa. Que por ello, la parte actora procedió a intentar nuevamente la demanda.
2.- Posteriormente, expone la parte actora que el día 08 de enero de 1993, comenzó a trabajar para el BANCO MERCANTIL C.A., desempeñando el cargo de cajera, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 3:30 a.m., en horario corrido, devengando el salario mensual de Bs. 491.242,58.
3.- Alega la demandante que fue separada de su cargo sin aviso y sin causa legal alguna, y que se le manifestó que no se le despedía porque se encontraba amparada bajo la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, pero que tenía que pasar por el departamento de Recursos Humanos, todos y cada uno de los meses siguientes a fin de firmar la suspensiones que el Banco le haría, hasta culminar la inamovilidad laboral existente, siguiendo percibiendo su salario mensual.
4.- Que la patronal le propuso cancelarle todos sus salario mensuales hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual supuestamente le cesaba la inamovilidad laboral, y que dicha propuesta fue aceptada por la actora, siempre y cuando todos los conceptos laborales le fueran cancelados y calculados hasta la referida fecha. Que la entidad bancaria le canceló sus prestaciones hasta el 28 de agosto de 2003, y que por ello dicha empresa no respetó la inamovilidad laboral imperante para el momento de la liquidación respectiva.
5.- Que por cuanto los derechos laborales sin irrenunciables la ciudadana YOMAIRA VILLALOBOS procedió a firmar un acta de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo con la referida entidad bancaria, a sabiendas que, podía acudir a la vía jurisdiccional.
6.- Alega la parte actora, que debido a los motivos anteriores, entonces la relación laboral con la demandada, debió mantenerse por un lapso de tiempo de once (11) años, (07) días, ya que comenzó a laborar el día 08 de enero de 1993 y debió ser despedida en fecha 15 de enero de 2004 y no en fecha 28 de agosto de 2003.
7.- Que la transacción suscrita carece de legalidad y distorsiona los hechos reales del despido de la actora, por cuanto la ex empleadora lo que pretendió con dicha acta de transacción es desvirtuar la realidad existente en cuanto a la terminación de la relación laboral que los unía, y que en el contenido de la misma se admite tácitamente que se perfeccionó un despido injustificado. Que la indicada acta transaccional carece de legalidad por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Reclama los conceptos de antigüedad causada desde el 08 de enero de 1993 hasta el 15 de enero de 2004, y el reconocimiento de antigüedad de la cláusula 28 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2001 a 2003, el concepto de vacaciones (cláusula 22 de la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996-1998), el concepto de vacaciones (cláusula 26 de la Contratación Colectiva de Trabajo de 1998-2000), bono vacacional (1998-2000), el concepto de vacaciones (cláusula 30 de la Contratación Colectiva de Trabajo de 2001-2003), bono vacacional (1998-2000), bono vacacional (2001-2003), incentivo de constancia (Cláusula 29 de la Contratación Colectiva de 2001-2003), Bonificación única (Cláusula 28 de la Convención Colectiva de 1998-2000), Bonificación única (Cláusula 31 de la Convención Colectiva de 2001-2003), indemnización adicional por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades (Cláusula 23 de la Contratación Colectiva 1996-1998), utilidades (Cláusula 27 de la Contratación Colectiva 1998-2000), utilidades (Cláusula 32 de la Convención Colectivo de 2001-2003), todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 52.813.321,05, menos lo cancelado en el marco de la transacción denunciada, lo que hace la cantidad final de Bs. 40.963.246,05.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Opone en primer lugar la accionada, la defensa referida a la cosa juzgada, y para ello alude el contenido de transacción laboral que obra en actas, celebrada entre las partes en fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y homologada en fecha 29 de agosto de 2003.
2.- Seguidamente, la demandada opone la defensa perentoria de prescripción, habida cuenta que en el procedimiento que precedió al presente, se operó el desistimiento del procedimiento por declaratoria del Tribunal, dada la incomparecencia de la parte actora con proferimiento de sentencia en fecha 04 de mayo de 2004, y que tal circunstancia se subsume a lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, por lo que no se considera interrumpida la prescripción en el presente asunto.
3.- Sobre los hechos aduce la demandada que conviene en la fecha de ingreso de la demandante hasta el día 28 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de cajera. Mas sin embargo, niega que la jornada de trabajo se cumpliera en horario corrido de 8:30 a.m. y 3:30 p.m, alegando que el horario efectivamente laborado por la actora era el de 8:30 a.m. a 4:30 a.m., con una hora de descanso al medio día.
4.- Niega el salario alegado por la contraparte, de Bs. 491.242,58.
5.- Niega que la Gerente de Recursos Humanos, separara a la actora de su cargo, sin aviso y sin causa legal alguna, por cuanto mediante acta transaccional celebrada entre fecha 28 de agosto de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las partes por voluntad común dieron por terminada la relación laboral que les unió.
6.- Que no es cierto que la demandada propusiera a la parte actora, cancelarle todos los conceptos laborales tomando en cuenta como fecha de terminación de la relación laboral, el día 15 de enero de 2004, y con ello, afirman que la relación laboral efectivamente terminó, en fecha 28 de agosto de 2003, tal y como se deriva de la declaración de la propia parte actora.
7.- Convienen en la afirmación de la parte actora, en cuanto a que procedió a firmar con la empresa demandada acta de transacción laboral, pero rechazan la pretensión de la actora de reclamar prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el 15 de enero de 2004, invocando que la parte actora no contradice el hecho de que su relación laboral termina el día 28 de agosto de 2003.
8.- Niega que la empresa haya debido despedir a la demandante en fecha 15 de enero de 2004, y así mismo el tiempo de duración de la relación de trabajo aludida por la parte actora, justificando su negativa en el hecho de que la realidad de los hechos es que la ex trabajadora terminó su relación de trabajo en fecha 28 de agosto de 2003, y que la relación de trabajo terminó por acuerdo o voluntad común entre las partes. Aduce la accionada que en todo caso la parte actora, debió solicitar la ilegalidad de la transacción laboral celebrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9.- Niega que el hecho de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea una admisión tácita de que se perfeccionó un despido injustificado, dado que la inclusión de este concepto en la transacción se debió a que su pago fue uno de los elementos considerando en aras de la celebración de la transacción laboral suscrita entre las partes.
10.- Alega la demandada con respecto al argumento sobre la ilegalidad de la transacción suscrita que la validez de la transacción laboral celebrada y homologada solo puede ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa competente de acuerdo a la Ley y a la pacífica y reiterada jurisprudencia.
11.- Por último, niega expresamente los conceptos y cantidades demandadas, así como la cantidad total reclamada.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


- II -

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 15-03-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR LA DEFENSA REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, CON LUGAR LA DEFENSA REFERIDA A LA COSA JUZGADA y SIN LUGAR LA DEMANDA, en el juicio incoado por la ciudadana YOMAIRA VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A.. Todo lo cual permitió a este Sentenciador percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Fijada las pautas de distribución de la carga de la prueba, este Jurisdicente, considera que tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por las coaccionadas a través de sus apoderados judiciales en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, la existencia de una transacción laboral. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: Hechos controvertidos: 1.- La fecha de egreso, 2.- El hecho del despido (injustificado), 3.- El tiempo de servicios, 4.- El horario de trabajo, 5.- El salario devengado, 6.- Los conceptos y cantidades demandadas, 7.- La defensa de la cosa juzgada, 8.- La defensa referida a la prescripción de la acción.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas se observa que el mismo fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 01-02-06.

2.- En cuanto al particular segundo, relativo a PRUEBA DE TESTIGOS, de los ciudadanos MILEXA FLORES SÁNCHEZ, ALEXANDER GREGORIO CEDEÑO PIÑA, LIGIA COROMOTO AMAYA CORONA, y MIGUEL ANGEL GRATEROL AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.702.782, 11.894.099, 9.780.099, y 10.451.831, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que los mismos no comparecieron a los fines de rendir su declaración en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

3.- En cuanto al particular tercero relativo a la prueba documental, las cuáles rielan a los folios que van del treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41), ambos inclusive, consistente en copia certificada del acta levantada por ante el Tribunal Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que los mismos constituyen copia certificada de documento investido de fe pública, que fuera reconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En cuanto al particular cuarto relativo a Prueba de Informes, requerido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que no consta en actas las resultas de dicha prueba por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la misma. Así se decide.

5.- En cuanto al particular quinto relativo a prueba de Exhibición de documentos, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la demandada expuso que no exhibía el documento requerido por el Tribunal, por cuanto el mismo reposa en el expediente a los folios que van desde el cincuenta y dos (52) al folio sesenta y uno (61) del expediente, ambos inclusive, y por tanto, se hace innecesario la valoración de esta prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

1.- En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas se observa que el mismo fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 01-02-06.

2.- En cuanto al segundo particular, referido a Pruebas Documentales, que rielan en los folios que van del cuarenta y siete (47) al trescientos ochenta y seis (386), se indica:
2.1.- Sobre la documental marcada con la letra “A”, referida a copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 04 de mayo de 2004, que riela a los folios 47 al 51, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia certificada de documento público, que fuera reconocida en la oportunidad legal competente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.2.- Sobre la documental marcada con la letra “B”, consistente en acta de transacción de fecha 28 de agosto de 2003, celebrada por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual fuera homologada en fecha 29 de agosto de 2003, que riela a los folios que van del 52 al 61, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia certificada de documento público, que fuera reconocida en la oportunidad legal competente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.3.- Sobre la documental marcada con la letra “C”, consistente en contrato colectivo del Banco Mercantil C.A., que riela a los folios que van 62 al 85, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia de documento investido de fe pública, que fuera reconocida en la oportunidad legal competente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.4.- Sobre las documentales marcadas con las letra “D1” al “D10”, ambos inclusive, consistentes en solicitudes de vacaciones, que rielan a los folios que van del 86 al 110, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados conformados por planillas de solicitud de vacaciones y sus respectivos soportes, distinguiendo como principal característica que dichas planillas se encuentran suscritos por la parte demandante, por lo que siendo que la parte demandada insistió en su valor probatorio dado el desconocimiento efectuado por la parte actora, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negada la firma toca a quien produjo el instrumento probar su autenticidad mediante prueba de cotejo o de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; en consecuencia, en virtud de que la parte demandada no ejerció los mecanismos pertinentes a los fines de demostrar que efectivamente la rúbrica evidenciada en los documentos desconocidos corresponde a la ciudadana YOMAIRA CASTILLO, el Tribunal desecha el valor probatorio de los mismos, por considerar que el desconocimiento efectuado no fue desvirtuado por la accionada. Así se decide.
2.5.- Sobre la marcada con la letra “E” que van desde la “E1” al “E260”, consistente en legajo de copia de estados de cuentas nómina de la demandante YOMAIRA VILLALOBOS, de la cuenta corriente Nro. 1067-27947-4, que rielan a los folios que van desde 111 al 369, ambos inclusive, se observa que las mismas en primer término fueron desconocidas por la parte actora, y posteriormente, fueron impugnadas por la representación judicial de dicha parte, alegando la parte demandada que era extemporáneo el cambio de criterio utilizado para rebatir las referidas documentales, por lo que el Tribunal se pronuncia al respecto indicando que si bien la audiencia oral y pública de juicio es una sola, en virtud del principio de concentración, en la misma existen estadios o fases, y dentro de la evacuación de las pruebas, el juez como rector del proceso otorga a las partes, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para que realicen sus respectivas observaciones en relación a cada prueba evacuada, por lo que una vez concedida y utilizada dicha oportunidad, se considera que la misma se agota, operando la preclusión del acto formal de contradicción de la respectiva prueba. En consecuencia, tomando en cuenta estas consideraciones, este Operador de justicia, considera que como quiera que en primer lugar la parte actora opuso el desconocimiento de las documentales analizadas, en la oportunidad de ejercer el control sobre la evacuación de éstas, se debe partir de esta postura para la valoración de esta prueba, y no sobre la segunda postura ejercida por aparecer esta manifiestamente extemporánea. Sin embargo, aun y cuando la parte actora no utilizó el medio idóneo de control sobre la prueba, desconociendo en el acto de la audiencia documentos que no le son oponibles, en virtud de que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas sin que se desprende de su contenido rúbrica alguna de la ciudadana YOMAIRA VILLALOBOS; no obstante, observa quien sentencia que dichos documentos constituyen copia simple de documentos emanados de un tercero al proceso, que no fueran ratificados en juicio mediante prueba de informes, ni adminiculados a ninguna otro medio de prueba, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, y aclara que el documento que riela al folio 370 referido a registro de firma, no implica para este Sentenciador que los estados de cuentas consignados sean oponibles a la demandante, ni aporta elemento probatorio alguno sobre los pagos efectuados a la misma, por lo que también se desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.6.- Sobre las documentales marcadas con la letra “F1” al “F6”, ambos inclusive, que rielan a los folios que van 371 al 378, ambos inclusive, consistentes en planilla de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, carta dirigida al banco mercantil en donde es manifestada la voluntad de aperturar fideicomiso, comprobante de cheque 00237764; contrato de fideicomiso y anexos referentes a listado de anexo de saldos, relación de movimientos; y cuadro de detalle de fideicomiso, se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos por la parte actora, que fueran reconocidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.7.- Sobre la documental marcada con la letra “G”, que riela a los folios 379 al 386, ambos inclusive, consistente en copia certificada de acta celebrada entre la federación nacional de trabajadores del Banco Mercantil C.a. y el Banco Mercantil SACA, por ante la inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de junio de 1998, se observa que la misma constituye documento administrativo investido de fe pública, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido expresamente aceptado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a resolver el fallo definitivo, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- III -
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales la demandante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamentan su defensa, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

Planteada por la demandada, la prescripción de la acción, este Sentenciador antes de resolver al fondo del asunto, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa perentoria, realizando algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario.

El insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

En tal sentido, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente: “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, resaltando que causal que opera siempre y cuando la demanda se introducida antes del vencimiento del término dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Operador de justicia apreció de los alegatos de las partes que la parte demandada, a los fines de fundamentar la defensa perentoria en cuestión, invoca lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al haber quedado desistido el procedimiento en el acto de la audiencia preliminar correspondiente a un proceso precedente al actual llevado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se entiende que la notificación practicada por el accionante no constituye un acto interruptivo de la prescripción.

Tales circunstancias conllevaron a este Sentenciador a la revisión de los datos o fechas concernientes a determinar si en el presente asunto ha operado el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo evidenciarse específicamente del contenido de la prueba documental marcada con la letra “A”, promovida por la parte demandante y admitida por el Tribunal, que ciertamente, mediante acta de fecha 04 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja constancia del desistimiento operado en causa del expediente Nro. 17.371, en el juicio incoado por la ciudadana YOMAIRA VILLALOBOS en contra de la empresa BANCO MERCANTIL C.A., por lo que dada la controversia que sobre la institución del desistimiento se han presentado en el presente asunto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el reciente criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2006, el cual indica:
“…..Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.
De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.
En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil…..omissis….
……En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, partiendo de la premisa explanada en el criterio anteriormente transcrito, mediante la cual se abandona el régimen civilista en relación al supuesto procesal bajo análisis, puede concluir quien sentencia, que de los medios probatorios aportados por la parte actora, pudo verificarse que la misma, accionó un medio de interrupción de la prescripción, pues queda comprobado de un simple cálculo matemático que desde la fecha de la audiencia preliminar del procedimiento incoado antes del presente asunto (04-05-04), hasta la fecha de interposición de la demanda actual, esto es, en fecha 28 de abril de 2005, transcurrió un (01) año, 11 meses y veinticuatro (24) días, perfeccionándose la constancia en autos de la notificación a la demandada, en fecha 18 de mayo de 2005, es decir, antes de dos (02) meses contados a partir de de la introducción de la demanda, por lo que pude afirmarse que en el presente asunto se interrumpió debidamente el lapso de tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción. Así se decide.

Por los motivos expuestos, este Sentenciador atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así se decide.

-IV-
SOBRE LA COSA JUZGADA

Se recuerda que la parte accionada también opuso como defensa de fondo, lo referido a la COSA JUZGADA, basada en el acta transaccional suscrita entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 28-08-03, la cual riela a los folios del 52 al 61 del expediente, ambos inclusive, y que fuera apreciada por este Sentenciador, a los fines de pronunciar el presente fallo.

Efectivamente, se observa en el caso subjudice, la existencia de un elemento probatorio determinante para la revisión del punto previo aquí tratado, por lo que este Sentenciador pasa a resolver, recalcando que en sentencia de fecha 13-07-2004, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en el caso de Gustavo León vs. PANAMCO DE VENEZUELA S.A., se estableció:
“ Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Empero, cabe destacar que por otra parte, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso seguido por el ciudadano LEVIS GONZÁLEZ vs. BANCO MERCANTIL C.A., emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, e se dejó sentado que es válida la transacción suscrita entre las partes por ante la inspectoría del Trabajo de manera libre y espontánea con relación circunstanciada de los hechos y del derecho, independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación corresponda o no, a la verdadera firma del funcionario autorizado. En esta misma sentencia se especifica además, conteste con la doctrina imperante en materia transaccional, que mientras el contrato de transacción que se celebre entre las partes prevenga cualquier reclamación a futuro, y en el mismo se evidencia que le fueran cancelados debidamente al trabajador todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondan en derecho, opera la cosa juzgada.

Por consiguiente, este Sentenciador pasa a decidir conforme a los parámetros establecidos en el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las pautas indicadas en la doctrina casacional antes mencionada, observando que la accionada logró probar con el aludido contrato transaccional que la actora aceptó el pago de cada uno de los concepto demandados, y que la demandante admitió haber celebrado el contrato en cuestión, en el cual dejó constancia que la fecha de terminación de la relación laboral era el día 28 de agosto de 2003, que aceptaba el pago mencionado, y que la empresa – la accionada- nada le adeuda por ningún concepto. Así se decide.

De manera que, este Juzgador, bajo la base de la revisión de los conceptos cancelados en la transacción aquí analizada, declara PROCEDENTE la defensa de fondo referente a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada empresa BANCO MERCANTIL C.A., y por ende, IMPROCEDENTE cada uno de los conceptos reclamados. Así se decide.

Con base a los razonamientos expuestos, se hace inoficiosa el examen o
revisión al fondo en el presente asunto. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SIN LUGAR la defensa referida a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION propuesta por la parte demandada empresa BANCO MERCANTIL C.A. .
2.- CON LUGAR la defensa referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada empresa BANCO MERCANTIL C.A. .
3.- SIN LUGAR la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana YOMAIRA COROMOTO VILLALOBOS BRACHO en contra de la empresa BANCO MERCANTIL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas, por devengar la parte actora menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA G. FERNÁNDEZ

EXP. VP01-L-2005-000672
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ