REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2005- 000212
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.664.178, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: DIEGO PARDI ARCONADA, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, Y NATHALY GÓMEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.591, 5.968 y 112.228, respectivamente.
DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA C.A., sociedad mercantil y anónima, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fechas 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91 A Segundo, 20 de junio de 1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A-Pro y 31 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A- Pro.
APODERADOS: Ciudadanos RUBEN PIÑA, ADELIS JOSÉ NAVA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, NAMAN GONZÁLEZ Y YELITZABETH COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente, todos de este mismo domicilio.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-02-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22-02-2005.

En fecha 22-04-05, al inicio de la audiencia preliminar, la representación de la parte actora, procedió a impugnar el poder otorgado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al Tribunal que se fije la oportunidad respectiva para la exhibición de todos y cada uno de los documentos que se mencionan en el texto del poder otorgado por la demandada, por lo que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte demandada a que presentara en la siguiente audiencia acta constitutiva de la empresa y sus posibles reformas, a los fines de resolver lo solicitado. Seguidamente, en fecha 03-05-06, el juez de mediación resolvió negar el pedimento realizado por la parte actora respecto de la impugnación del poder, y prosiguió conociendo en fase de mediación hasta el día 31 de Octubre de 2005, fecha en la cual se dio por terminada la misma, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el mencionado juzgado cumplió con remitir el asunto, el cual correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada 23-11-2005, para darle tramitación en los términos de una confesión relativa.

Posteriormente, en fecha 29-11-05, fueron recibidas por este Tribunal resultas provenientes del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia sentencia repositoria declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la negativa proveída por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, con relación a la impugnación de poder realizada por el recurrente, por lo que dicha alzada ordenó al tribunal en cuestión a dar cumplimiento a lo ordenado en acta de fecha 22 de abril de 2005.

Tales circunstancias obligaron a este Operador de justicia, a ordenar la remisión del presente asunto, al Tribunal de origen a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 06-10-05. De esta forma, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que le dio entrada nuevamente al presente asunto, en fecha 17-01-06, fijó la oportunidad para celebrar el acto de exhibición solicitado por la parte actora, el cual se realizó en fecha 06-02-06, verificándose del mismo la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Tribunal declaró desechado el poder acreditado por la accionada en juicio, y ordenó la remisión del asunto a este Juzgado, el cual finalmente lo recibió y le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2006.

En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto, se han presentado una serie de elementos procesales que determinan la forma y manera bajo la cual este Tribunal de Juicio debe seguir la tramitación del mismo, es por lo que este Jurisdicente pasa a proferir su decisión, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Que comenzó a laborar para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 24 de marzo de 1997, desempeñando al inicio de la relación laboral el cargo de gerente de operaciones hasta el día 30 de agosto de 2004. Que los puestos por el desempeñados como Gerente de Servicios Generales y Gerente General, fueron eliminados de la organización administrativa de la empresa.
2.- Que en fecha 29 de mayo de 2000, comenzó a desempeñar el cargo de Gerente de Servicios Generales, y luego en fecha 01 de junio de 2001, comenzó a desempeñar el cargo de Gerente General encargado.
3.- Que al asumir el cargo de Gerente General de la compañía en fecha 01 de junio de 2001, continuó desempeñando igualmente el puesto que venía ocupando de Gerente de Servicios Generales, modificándose así las condiciones de trabajo, las funciones a desempeñar, la carga horaria de trabajo, pero sin alterarse la remuneración.
4.- Que a partir del 01 de mayo de 2004, según reunión de la junta directiva de la empresa, su salario ascendió a la cantidad de Bs. 3.000.000,oo con efectividad a partir del 01 de mayo 2004, a pesar de ocupar el cargo de Gerente General desde el mes de junio de 2001, por un lapso de tiempo superior de tres años.
5.- Que esa diferencia salarial causada, no fue tomada en cuenta en el sueldo para el cálculo de sus prestaciones sociales.
6.- Que recibió una asignación mensual a partir de Agosto de 2002 por concepto de vehículo.
7.- Que la empresa decidió que le asignaría una cantidad mensual de Bs. 630.000,oo a los trabajadores que eran beneficiarios de la asignación de un vehículo, como era el caso del demandante, la cual tampoco fue tomada en consideración para la base salarial con la cual fue calculada la prestación de antigüedad del trabajador demandante.
8.- Que la misma situación ocurre con la asignación de los pagos correspondientes al teléfono celular que utilizó el demandante para la efectiva prestación de sus servicios, y que dichos montos debían de ser tomados como parte integrante de sus salario promedio mensual.
9.- Que también reclama la diferencia salarial existente a su favor a partir del mes de junio de 2001, fecha ésta en la cual comenzó a desempeñar el cargo de Gerente General de la compañía, hasta la fecha efectiva de su despido.
10.- El accionante reclama los conceptos de 430 días de antigüedad, que cubren el período que va entre el mes de julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2004, tomando como salario integral los conceptos de salario básico mensual, la alícuta de utilidades, la alícuota de bono vacacional, la alícuota de la asignación por vehículo y la alícuota de la asignación por las facturas de celular, y que estas dos últimas solo fueron tomados en cuenta en los meses que el demandante tiene un soporte físico de las mismas; reclama además el demandante los conceptos de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones pendientes (2003-2004), bono vacacional pendiente, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia salarial causada entre junio de 2001 y agosto de 2004, utilidades por diferencia salarial desde junio de 2001 a agosto de 2004, y examen médico preretiro.
11.- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 97.085.612,85.

-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la incidencia planteada en ocasión de la impugnación del poder otorgado por la parte demandada, y como quiera que el Juez de Sustanciación desechó el instrumento mencionado en el acto de exhibición pautado en fecha 06-02-06, dada la incomparecencia de la representación de la parte demandada al referido acto, según se desprende del folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, es por lo que este Sentenciador considera que dicho declaratoria afecta directamente el supuesto procesal configurado en el presente asunto en relación a las consecuencias jurídicas que devienen de la incomparecencia de las partes a la primera sesión de la audiencia preliminar, puesto que dicha declaratoria implica que sea necesario para quien sentencia, tener como inexistente la representación judicial de la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, la falta de representación judicial de la misma, cuestión sobre la cual no se pronunció el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.

Sobre este particular, cabe traer a colación el criterio sostenido en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON vs. la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A.) en el que se ventila lo referente a la impugnación del poder, de la cual puede citarse diversos elementos importantes a la hora de analizar el acto de exhibición de documentos fundantes del poder otorgado por la demandada, y el efecto de la declaratoria realizada por el Juez de Sustanciación en el presente asunto. En este orden de ideas, se observa que del contenido de dicha sentencia se aprecia la correcta determinación tanto de los efectos que produce la impugnación del poder presentado por la demandada, como del procedimiento a seguir en el caso de verificarse algún defecto en el mismo, reiterando el contenido de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso M.M. Gómez contra Calzados Alción C.A., en la que se estableció que:
“ En los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor”.

De igual forma, en la citada sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, se expresa que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimiento de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de lo cinco (05) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión, citando a tales efectos la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Civil, en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dice:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ " (Cursiva del Tribunal).

Finalmente, la sentencia discutida señala:
“… Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, debe recordarse que en el caso sub-judice, el Juez de Sustanciación declaró desechado el instrumento poder consignado por la parte demandada, como consecuencia de la incomparecencia de la misma al acto pautado para la exhibición de los documentos que acrediten la representación causada en el poder otorgado, por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir la falta de insistencia en la validez del poder tanto de los presuntos representantes judiciales de la parte demandada, como de la misma empresa demandada inclusive, y por consiguiente, también es concluyente en el presente caso, que al considerar desechado como fuera el instrumento poder en cuestión, el mismo debe tenerse como inexistente desde el mismo momento de la primera sesión de la audiencia preliminar, y por tanto, ineficaces todas las actuaciones realizadas por los representantes judiciales de la parte demandada bajo dicho mandato. Así se decide.

Por tales motivos, este Jurisdicente considera pertinente por razones de economía procesal, así como en aplicación del principio de celeridad que rige en nuestro novísimo procedimiento laboral (Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), avocarse a la resolución del presente asunto sin más dilaciones a los fines de materializar a las partes una tutela judicial efectiva, tomando en consideración que las circunstancias anteriormente explicadas, condicionan que haya operado en el presente caso, la confesión ficta planteada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tenerse como inexistente la representación judicial de la parte demandada, desde el inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.

En este orden de ideas, es de impretermitible necesidad, precisar algunos elementos doctrinarios sobre la institución de la confesión ficta. En tal sentido, puede acotarse que la misma, es una sanción de un rigor extremo, previsto en los supuestos establecidos en el artículo 131, 135 y en el supuesto de la confesión ficta relativa regulada mediante criterio casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-04.

Ahora bien, el artículo 131 antes señalado, regula el establecimiento y la valoración de esta presunción legal, basado en la ocurrencia del supuesto de hecho consistente en la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar. No obstante, dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, este Jurisdicente, está en la obligación, de revisar la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que en el caso de autos, se configuró la confesión ficta de la demandada, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como efecto de la declaratoria de la inexistencia del poder otorgado a sus representantes judiciales, y la consecuente declaratoria de nulidad de todos los actos subsiguientes ejercidos por dichos representantes. Tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder en aras de la tutela judicial efectiva, la celeridad y con el propósito de evitar reposiciones inútiles, y en tal forma, revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, los cuales se declaran como ciertos. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Se declaran procedentes como conceptos integrantes del salario integral del trabajador aquellos especificados en el escrito libelar, concernientes a salario básico, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, vehículo, y teléfono. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal b, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 430 días, determinados así:
Período Asignación Salario
Julio 97-abril 98 50 días Bs. 71.745,63
Mayo 98 5 días Bs. 73.193,43
Junio 98- sept.99 80 días Bs. 71.745,63
Oct. 99 5 días Bs. 74.130,89
Nov. 99- sept. 00 55 días Bs. 71.745,63
Oct.00-Enero 01 20 días Bs. 80.111,11
Febrero 2001 5 días Bs. 84.004,14
Marzo 01-Mayo 01 15 días Bs. 80.111,11
Junio 2001 5 días Bs. 150.337, 22
Julio 01- Oct.01 20 días Bs. 145.833,33
Nov 2001 5 días Bs. 150.812,17
Dic 2001 5 días Bs. 149.840,17
Enero02-Marzo 02 15 días Bs. 148.432,93
Abril 02 5 días Bs. 150.217,45
Mayo 2002 5 días Bs. 151.026,31
Junio 2002 5 días Bs. 151.453,02
Julio 2002 5 días Bs. 153.759,61
Agosto 02-O 5 días Bs. 170.256,75
Sep 02-Oct. 02 10 días Bs. 170.581,52
Nov.02-enero 03 15 días Bs. 170.196,51
Feb.03 5 días Bs. 170.603,96
Marzo 03 5 días Bs. 166.833,33
Abril 03- Mayo03 10 días Bs. 170.414,72
Junio 03 5 días Bs. 172.389,65
Julio 03 5 días Bs. 171.773,43
Ago.03-Sept.03 10 días Bs. 171.431,40
Oct.03 5 días Bs. 172.840,94
Nov.03 5 días Bs. 171.155,93
Dic.03 5 días Bs. 161.833,33
Ene. 04 5 días Bs. 174.474,65
Feb. 04 5 días Bs. 176.329,08
Mar. 04 5 días Bs. 174.648,99
Abril 04 5 días Bs. 172.547,79
Mayo 04 5 días Bs. 173.574,32
Junio 04 5 días Bs. 173.985,19
Julio 04 5 días Bs. 172.658,01
Agos. 04 5 días Bs. 173.964,23

Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 49.117.811,78, por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto utilidades fraccionadas del mes de enero a agosto de 2004, por lo que se condena a la parte demanda a cancelar a la parte actora, la asignación del 33,33% de los salarios devengados en dicho período, esto es, la cantidad de Bs. 30.765.489,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.254.137,68. Así se decide.
Se declara procedente el concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 18,75 días a razón de Bs. 126.825,28, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.377.974,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de bono vacacional pendiente, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la asignación de 45 días a razón de Bs. 126.825,28, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.707.137,60. Así se decide.

Se declara improcedente el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y el concepto de indemnización por despido, por cuanto el demandante manifestó en sus dichos que el mismo ocupó cargos de dirección o gerenciales, por lo que no es aplicable en su caso, dicho concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de diferencia salarial causada entre junio de 2001 a agosto de 2004, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la diferencia salarial de Bs. 1.188.000,oo por el período que va desde junio de 01 a mayo de 2002, mas la diferencia salarial de Bs. 643.358,oo por el período que va de junio de 2002 a abril de 2004. Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 29.053.234,oo. Así se decide.

Se declara procedente el concepto utilidades por diferencia salarial de junio de 2001 a agosto de 2004, por lo que se condena a la parte demanda a cancelar a la parte actora, la asignación del 33,33% del total de la diferencia salarial salarios devengados en dicho período, esto es, la cantidad de Bs. 29.053.234,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.683.442,89. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de examen preretiro, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de un (01) días a razón de Bs. 128.130,oo, que es el salario normal diario correspondiente al mes de agosto de 2004. Así se decide.




CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. , anteriormente identificada, a cancelar a la demandante ciudadana RAFAEL SILVA, la cantidad de Bs. 97.606.867,95, a lo cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 50.884.639,20, según lo admitido por el demandante como adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.722.228,75), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SILVA en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano RAFAEL SILVA, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.722.228,75), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los DIEZ (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ

EXP. VP01-L-2005-000212
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana ( 10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ