REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000751

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO, CIUDADANOS: JORGE RUIZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.754.942; NORMA BEATRIZ SUTHERLAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.244.927, y GABRIEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.001.818, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON TUVIÑEZ R. y JOSE MORALES RANGEL; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 53.595 y 85.985, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS LIBRERIAS AEROPUERTO C.A., Y TIENDAS BOB’S KITTY, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el número 06, Tomo 67-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIA VILLASMIL VELAZQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, MARIA TERESA PARRA TOMASI, JOAQUIN MARTINEZ RINCON y FERNANDO VILLASMIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 6.854, 75.251, 46.439, 108.141, 56.707 y 105.283, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE CESTA TICKET:


Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SENTENCIA DEFINITIVA:


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE CESTA TICKET:


Alegó la parte actora que le adeudan y corresponden según la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del Grupo de Librería Aeropuerto en todas sus sucursales por devengar menos de dos salarios mínimos, y donde existían más de 50 trabajadores, el valor de la cesta ticket, que reclaman en su libelo. Que el ciudadano JORGE RUÍZ TRUJILLO, comenzó a realizar sus labores el día 19 de septiembre de 1997, hasta que renunció en forma voluntaria el 07 de junio de 2004, ocupando el cargo de Director de Recursos Humanos, por seis años y seis meses, devengando menos de dos salarios mínimos, laborando en todas estas empresas, ya que el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ o cualquiera de sus patrones, los movilizan de una sucursal a otra para realizar las labores que les encomendaban, abusando de la necesidad que tenían por su puesto de trabajo; que el motivo de la renuncia fue porque el patrono no quería cumplir con el pago de la cesta ticket, abusando de su poder y no cumpliendo con los compromisos establecidos por la Ley. Que la ciudadana NORMA BEATRIZ SUTHERLAND, comenzó a realizar sus labores en dicha empresa el 03 de agosto de 1998, hasta que renunció el día 08-07-2004, ocupando el cargo de Asistente Administrativo por 5 años y 7 meses; laborando en todas estas empresas, que el motivo de la renuncia fue el mismo que el del ciudadano JORGE RUIZ TRUJILLO. Que el ciudadano GABRIEL COLINA comenzó a realizar sus labores en dicha empresa el 02 de mayo de 2001, hasta que renunció el día 07de agosto de 2004, ocupando el cargo de Personal de Seguridad, por 03 años y 3 meses, laborando en todas estas empresas, el motivo de la renuncia fue el mismo que el de los ciudadanos JORGE RUIZ TRUJILLO y la señora NORMA BEATRIZ SUTHERLAND. Que es por ello que demandan al grupo de empresas Librería Aeropuerto. Para el ciudadano JORGE RUIZ TRUJILLO reclaman la cantidad de Bs. 12.044.310, oo; a la ciudadana NORMA BEATRIZ SUTHERLAND, la cantidad de Bs. 12.427.160 y al ciudadano GABRIEL COLINA, la cantidad de Bs. 8.699.900, que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 33.171.370.

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada adujo que sus representantes reclaman el pago del beneficio de los cesta tickets; que son ocho (08) las librerías que conforman el grupo económico de “Librería Aeropuerto”, incluyendo las Empresas denominadas Bob’s Kitty; que no ganaban ni los salarios mínimos. Que desde 1998 que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación a estos trabajadores nunca le pagaron Cesta Tickets; los movilizaban de un sitio a otro, de sucursal a sucursal.


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Sostiene el patrocinador forense que admite como ciertos los datos referidos a la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos JORGE RUIZ TRUJILLO, NORMA BEATRIZ SUTHERLAND y GABRIEL COLINA y la empresa LIBRERÍA AEROPUERTO C.A.; el tiempo de servicio y el salario devengado por los mencionados trabajadores dejando sentado que en ningún momento la empresa demandada se ha negado a reconocer la relación de trabajo; que las empresas que se identifican con la denominación LIBRERÍA AEROPUERTO, constituyen un grupo económico, desde el punto de vista de la composición de capital, de la unidad de su objeto social y de su administración. Que rechaza enfáticamente que las empresas con la denominación BOB,’S Kitty, forme parte de dicho grupo económico, por cuanto no tienen ninguna identidad en cuanto al objeto social ni forman parte del mismo proceso económico. Que rechaza que el motivo de la renuncia de los demandantes hubiese sido la presunta falta de pago de la llamada cesta ticket, en primer lugar porque en las cartas de renuncia no se hace indicación de motivo alguno y en caso contrario no formularon reclamación alguna ni ante la empresa ni ante las autoridades administrativas del trabajo ni invocaron esa presunta falta de cumplimiento como causal de retiro justificado. Que para el tiempo invocado por los demandantes, la empresa individualmente considerada o como grupo económico no alcanzó una nómina de 50 o más trabajadores, ya que fue-según alega-desde el 27 de Diciembre de 2004, cuando se reformó la Ley de Alimentación de Trabajadores que se extendió el beneficio a las empresas con 20 o más trabajadores. Que no es cierto que la empresa demandada esté obligada al pago de Cesta Ticket, porque extrañamente solicitan después de más de 5 años, el pago en dinero, sobre todo durante la vigencia de la relación de trabajo la empresa jamás fue objeto de multas, observaciones, etc.; por parte de los funcionarios supervisores de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que sólo fue hasta el 27 de diciembre de 2004, cuando la empresa demandada quedó obligada al otorgamiento de este beneficio social. Rechazando que les corresponda a los actores en beneficio sobre la base de 0.50 Unidades Tributarias. Que rechaza las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes; así como los intereses vencidos y por vencerse a la tasa del mercado.

La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, a través de su Apoderado Judicial admitió la existencia de un grupo económico entre las Librerías Aeropuerto pero no con las Empresas Bob”s Kittys, que fueron fundadas en el año 1948; que el grupo económico nunca superó el número de trabajadores que exigía la anterior Ley Programa de Alimentación que era de 50 trabajadores, no estaba el grupo económico dentro del supuesto de esa norma. Que las Librerías Aeropuerto sí integran un grupo económico pero no con las Tiendas Bob”s Kittys porque éstas últimas son jugueterías, no se pueden confundir Bob”s Kittys con Librería Aeropuerto; admiten que existe una unidad económica pero sólo entre las Librerías Aeropuerto; que la presente demanda carece de fundamento, porque para el momento en que los trabajadores prestaron el servicio no tenían las Empresas más de 50 trabajadores; ahora con la nueva Ley que se exige un mínimo de 20 trabajadores la Empresa sí cumple con estos requisitos, si paga los cesta Tickets.


MOTIVACIÓN:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda que por RECLAMO DEL BENEFICIO DENOMINADO CESTA TICKETS intentaron los ciudadanos JORGE RUIZ TRUJILLO y otros en contra d Grupo Económico conformado por las LIBRERÍAS AEROPUERTO C.A; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que el único punto controvertido a dilucidar en el presente procedimiento se refiere a la procedencia o no del pago del beneficio denominado Cesta Tickets a los trabajadores demandantes por parte de la Empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores; pues el patrono está obligado a cumplir con el pago de los cesta tickets, bien directamente o porque lo hayan convenido por equivalente pero en cualquiera de las formas que se haya adoptado, debe constar el cumplimiento de la obligación; aduciendo la empresa demandada en su escrito de Contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; que el otorgamiento del beneficio del cesta tickets no le correspondía a los demandantes, porque sencillamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entonces vigente, imponía esta obligación a las Empresas que tuviesen a su servicio 50 o más trabajadores y resulta-según alegan-que ni consideradas individualmente o como grupo económico las Empresas alcanzaron una nómina de 50 o más trabajadores; que fue sólo a partir del 27 de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094; la reforma de la Ley de Alimentación de Trabajadores, reforma que extendió el beneficio a las empresas con 20 o más trabajadores, que fue cuando todo el personal de la Empresa comenzó a disfrutar este beneficio y como efectivamente lo otorga en los actuales momentos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento a los fines de dilucidar la presente controversia, y en este sentido, tenemos :

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- Prueba Documental: Promovió y consignó signadas con las letras “A”, ”B” y “C”, fotocopias de las cartas de trabajo emanadas de la sociedad mercantil demandada a favor de los ciudadanos mencionados, para comprobar la relación de trabajo de los ciudadanos JORGE RUIZ, NORMA SUTHERLAND y GABRIEL COLINA, ya identificados en actas, con la sociedad mercantil Librería Aeropuerto. Esta Instrumentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues la relación laboral fue expresamente admitida por la parte demandada. Así se decide.

3.- Promovió y consignó los sobres de pago, signados con las letras “D”, “E” y “F”, emanados de dicha empresa, para comprobar que estos trabajadores ganaban menos de dos salarios mínimos, requisito que otorga la Ley de Programas de Alimentación para los Trabajadores para poder recibir el beneficio de la cesta ticket. Estas documéntales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; pues la Empresa demandada admitió expresamente que para la fecha en que laboraron los actores, devengaron menos de dos salarios mínimos; restando sólo por determinar si se hicieron acreedores del beneficio del Cesta Tickets. Así se decide.
4.- Promovió y consignó prueba documental signada con la letra “G”, consistente en la tarjeta de presentación emanada del ciudadano JAVIER FERNANDEZ, Director de Ventas y Mercadeo del Grupo Aeropuerto, donde expresan que la tienda Bob¨s Kitty, pertenece al mismo grupo de Librería Aeropuerto; con esto se comprueba-según afirma-que las mencionadas empresas son solidarias ya que los trabajadores son obligados a trabajarle a este Grupo de Empresas, en diferentes sitios de la ciudad. Esta instrumental que riela al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que es una prueba inocua, no está firmada por ninguna de las partes, siendo desconocida en forma absoluta; razón por la que queda desechada del proceso, pues en virtud de no estar firmada sobre todo por algún representante de la demandada no le puede ser opuesta para su reconocimiento. Así se decide.

5.- Promovió y consignó signada con la letra “H”, una entrevista documental realizada al Grupo Aeropuerto extraída de una pagina Web por medio de internet llamada producto On Line, donde el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ declara que las Librerías Aeropuerto tienen más de 100 trabajadores. Dicha página fue publicada el 02 de diciembre de 1999 en el enlace directo www.libreria-aeropuerto.com. Que con este documento se comprueba que en las Librerías Aeropuerto existen más de 50 trabajadores, que es uno de los requisitos que solicita la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores para que de esta forma los trabajadores cobren su cesta Ticket. Esta Instrumental que riela al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, desconocida en su forma absoluta, y en su contenido; aunado al hecho que no se encuentra firmada por la parte demandada y emana de una Empresa denominada “Producto On Line” que no guarda relación con las partes en este procedimiento, razón por la que se desecha del mismo por Impertinente. Así se decide.

6.- Promovió y consignó signada con la letra “I”, fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de septiembre de 1998, Numero 36538, donde el Congreso de la República aprobó el pago de la cesta ticket, para beneficiar y alimentar a todos los trabajadores, que llenaran los requisitos establecidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Esta documental que riela al folio ciento treinta (130) del presente expediente fue reconocida y aceptada expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo igualmente que a los trabajadores del grupo económico Librería Aeropuerto, los rotaban de una sucursal a otra, habían trabajadores temporeros, acababa la temporada y ese personal se liquidaba; que la parte actora no ha logrado probar el requisito de los 50 trabajadores, que esa carga probatoria es de ellos; valorando esta Juzgadora tal documental, sólo faltaría determinar si a los actores les corresponde el beneficio de alimentación en ella contenido; cuestión que quedaría dilucidada una vez culmine esta sentenciadora con el análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio. Así se decide.

7- Promovió y consignó signadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, ”O” y “P”, las fotocopias certificadas por la Cámara de Comercio y el Banco Central de Venezuela, de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, donde se especifica el valor de las unidades tributarias las cuales se tomaron para hacer el calculo del pago de las cesta ticket que les corresponde a los demandantes identificados, solicitando se oficie al Banco Central de Venezuela, para que ratifique dichos cálculos, expresados en el Libelo de Demanda.

Esta Instruméntales a pesar de no haber sido atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sólo las tomara en cuenta esta Juzgadora en caso de proceder el beneficio de las cesta tickets reclamados por los actores, y en cuanto a las unidades tributarias allí contenidas. Así se decide.

8.- Promovió y consignó signadas con las letras “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “X”, fotocopias de los registros de comercio de la Librería Aeropuerto, donde el representante de todas estas empresas es el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, para comprobar que dichas librerías aunque tengan cada una de ellas distintos registros de comercio es una misma empresa ya que con todos estos registros pretenden simular que son empresas diferentes y con distinta razón social para así evitar cancelar los beneficios laborales otorgados por las leyes a los trabajadores. Estas Instruméntales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues la parte demandada admitió expresamente que Librería Aeropuerto conforma un grupo económico con sus sucursales; exceptuándose que las tiendas Bob”s Kitty conformen tal grupo económico; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

9.- Promovió Inspección Judicial a los libros contables y de nómina de pago de la Empresa demandada desde el año 1998 hasta la fecha; prueba ésta que fue negada en el auto de admisión de fecha 10-01-2006; no ejerciendo la parte actora promovente recurso alguno ante tal negativa, razón por la que quedó firme tal decisión. Así se decide.

10.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DIANA UZCATEGUI GONZALEZ, YOHANA PACHECO, NINOSCA ROMERO, NISUKI ROMERO y NELLYBETH ARRIETA; observando esta Juzgadora que dicha parte no evacuó dicha prueba; razón por la que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora; aduciendo que es totalmente falso que el Doctor Villasmil les haya dicho que les correspondían los cesta tickets; que el consorcio Librería Aeropuerto jamás llegó a tener 50 o más trabajadores, para la fecha en que los actores laboraron.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- En relación al hecho Evidente, este Tribunal no se pronuncia por no ser un medio de prueba.

3.- Promovió y consignó constante de ochenta y tres (83) folios útiles, marcadas con las letras “A”, Planillas de Declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, presentadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, entre los años 2001 al 2005 ambos inclusive; que ninguna de las empresas identificadas como Librería Aeropuerto ni todas ellas consideradas conjuntamente-según alegan-llegaron a tener el numero de 50 o más trabajadores; todo a los fines de demostrar que ninguna de las empresas integrantes del grupo demandado ni todas en su conjunto alcanzaron el número de 50 o más trabajadores.

Efectivamente, riela a los folios del treinta y siete (37) al ciento diecinueve (119) (ambos inclusive) planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, comprendidos desde el año 2001 al 2005, rendidas por el grupo económico formado por la Librería Aeropuerto C.A. La Curva; Librería Aeropuerto S.R.L. 5 de Julio; Librería Aeropuerto Delicias Norte; Librería Aeropuerto C.A. Galería; Librería Aeropuerto C.A. Urbe. En relación a este medio probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba debe desecharlo esta Juzgadora pues son datos proporcionados por la Empresa, sin intervención de la parte actora; el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo sella y firma en señal de conformidad pero no verifica la veracidad de lo allí contenido; por lo que conforme al referido principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración; este principio ha sido aplicado reiteradamente en nuestra Jurisprudencia; razón por la que se desechan del proceso tales documentales. Así se decide.

4- Promovió y consignó instrumento privado marcado con la letra “B”, constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de copias simples de la Liquidación final del contrato de trabajo correspondiente al codemandante Jorge Ruiz; Carta de Renuncia de la co-demandante Norma Sutherland; Liquidación Final del Contrato de Trabajo de Norma Sutherland, Carta de renuncia del codemandante GABRIEL Colina y Liquidación Final del Contrato de Trabajo correspondiente del codemandante Gabriel Colina. Estas Instrumentales no son valoradas por esta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

5.- Como Prueba de Informes conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procesales, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada aduciendo que el grupo económico de Librería Aeropuerto sí tenían más de 50 trabajadores cando hubo la relación laboral entre los hoy demandantes.

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los actores principales del presente procedimiento, comenzando en primer lugar por la co-demandante ciudadana NORMA BEATRIZ SUTHERLAND; quien manifestó que comenzó a laborar en la demandada en el mes de septiembre de 1998; que para esa fecha existían 8 librerías aeropuertos; La Chinita, Circunvalación Nº 2, Galerías, Delicias Norte, La Curva y en el aeropuerto funcionaban dos (02); que comenzó a laborar en la librería Aeropuerto de Galerías desempeñando el cargo de Cajera; estuvo allí 1 año, renunció en el año 1999 y en ese mismo año la llamó el señor Roberto Fernández para que comenzara en la librería Aeropuerto de URBE; se fue para allá y trabajó unos meses; que el señor Javier volvió a hablar con ella y se devolvió a la librería Aeropuerto de Galerías; que para el mes de enero de 1998 habían 28 personas en la librería porque dividían los turnos. Que cuando llegó a la Librería Aeropuerto de URBE habían laborante 15 o 20 personas; cuando se fue el señor Fernández se devolvió a URBE, como ya no habían temporada quedaban 8 o 10 personas; que ella llenaba la administración de la librería Aeropuerto de URBE, renunció voluntariamente porque necesitaba sus prestaciones sociales para comprar un carro; se las pagaron, pero luego la volvieron a llamar y siguió trabajando seis meses más; luego se presentaron en la Empresa unos serios comentarios de robo, se rumoraba que todo el mundo robaba, incluso que le llegó el comentario de que ella también rodaba y por ello presentó su renuncia. Observando ésta Juzgadora que a pesar que la actora coincide en que el motivo de la terminación de la relación laboral con la Empresa fue por su renuncia voluntaria, en el libelo escrito afirma que renunció porque la empresa se negaba a pagarle los cesta tickets, y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada manifestó que su renuncia voluntaria se debió a los fuertes comentarios de robo que habían en la Empresa.

-Co-demandante GABRIEL COLINA: Manifestó que ingresó en la Librería Aeropuerto del Delicias Norte en el mes de mayo de 2001desempeñando el cargo de personal de seguridad; que allí laboren 11 o 12 personas; que después lo cambiaron a la tienda Bob”s Kitty de Lago Mall, allí habían laborando 12 personas, luego lo cambiaron nuevamente a la tienda Bob”s Kitty del Delicias Norte; luego a la Librería Aeropuerto de URBE, coincidiendo con Norma Sutherland en URBE. Que en la tienda Bob”s Kitty del Delicias Norte laboraban 9 personas; en la librería Aeropuerto laboraban 8 personas; después lo pasaron a la librería Aeropuerto de la Curva, trabajó en todas menos en la librería Aeropuerto de la Chinita; que renunció voluntariamente a la empresa, que no tenían Seguro Social; que en las librerías Aeropuertos no votan a nadie, hostigan a los trabajadores y como él se quejaba mucho por las injusticias no lo querían, lo marginaban, lo trataban mal, y por eso decidió renunciar a la empresa, y también porque no le pagaban cesta tickets; no le pagaban horas extras ni horas nocturnas; que cuando trabajaban corrido raro era cuando le daban comida.

- Co-demandante: JORGE RUIZ TRUJILLO: Alegó que ingresó a laborar en la Librería Aeropuerto del Delicias Norte en el mes de septiembre de 1997; que era una especie de supervisor general, que habían en esa librería como 30 personas; que para una librería hay varias épocas en temporadas; que hay temporadas durante el año, no varía el personal entre 10 y 30 personas, trabajadores; que en la librería de la URBE no hay temporada en diciembre porque trabajan de acuerdo a las vacaciones de la Universidad Rafael Urdaneta (URBE); que en el mes mas malo del año el grupo económico Librería Aeropuerto tuvo mínimo 50 o 57 personas; que en una oportunidad fue al Bufete del Doctor Fernando Villasmil como Supervisor y representante de la Empresa y le preguntó si ellos tenían derecho al Cesta Tickets, y que al final el doctor Villasmil les dijo que sí tenían derecho al pago de esos cesta Tickets; que como supervisor de todas las tiendas se puso a sacar cuentas y que realmente si se los debían; que decidió renunciar, porque a parte de no pagarle esos cesta tickets se dio cuneta que el yerno del dueño de la Empresa ciudadano ROCCO, se comentaba que éste robaba a su suegro; es decir, al señor JOSE ANTONIO FERNANDEZ, que roba en la caja cuando hacían los cierres , que la Gerente se daba cuenta; que el señor ROCCO hacía el cierre en la Librería Aeropuerto de Delicias Norte, empezaron a sospechar, el señor ROCCO hacía el cuadre de caja y le robaba a la Empresa; que se lo dijo al señor JOSE ANTONIO FERNANDEZ y éste no le creyó por eso renunció a la Empresa.
- Representante Legal del Grupo Económico Librería Aeropuerto, ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ: Manifestó que efectivamente a veces habían rotaciones con los Empleados entre las librerías Aeropuertos y las Tiendas Bob”s Kitty, pero sólo cuando llegaba bastante mercancía a éstas últimas; que fue el señor JORGE RUIZ, quien levantó el chesime del robo en todas las librerías, él se puso a investigar y se dio cuenta por su contador público que todo era mentira; que cuando se fueron los demandantes de la Empresa se los pagó a todos su liquidación y se fueron; que ahora vienen a demandar los cesta tickets; que JORGE RUÍZ era el Jefe de Recursos Humanos, todos los Empleados le llevaban las quejas a él.

Ahora bien, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”



CONCLUSIONES

Bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra ésta Juzgadora tal y como antes se dijo, que el único punto controvertido en el presente procedimiento estuvo centrado a determinar si a los actores les corresponde el beneficio del llamado Cesta Tickets, según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación a la fecha en que duró la relación laboral con la demandada; y siendo que el patrono está obligado a cumplir con este pago, pues constituye una obligación de dar, considera esta Juzgadora que los actores se han hecho acreedores de este beneficio y no constando en actas el cumplimiento de tal obligación por parte del patrono, concluye esta Juzgadora en lo siguiente:

PRIMERO: Demandan los actores al Grupo Económico “Librería Aeropuerto”, hecho admitido expresamente por la demandada; sin embargo se observa que dentro del mismo Grupo incluyen a las tiendas BOB”S KITTY; ahora bien, de la lectura del Acta Constitutiva de cada una de las Librerías Aeropuerto que en su conjunto forman el referido grupo económico, específicamente de su objeto, se evidencia que se refiere al comercio de compra venta al mayor y al detal de toda clase de libros, revistas, papelerías, materiales de oficina, y en general cualquier actividad lícita relacionada con esta rama de comercio; y del Acta Constitutiva de las tiendas Bob”s Kitty Regalos Compañía Anónima; se evidencia que su objeto lo constituye lo relativo a la promoción, comercialización, importación, exportación, Distribución, Permuta, Deposito, Compra y venta por Departamento de los siguientes renglones: Todo lo que se relacione con víveres y comestibles de consumo masivo, dulces y aperitivos; frutas secas, granos y especies, así como productos de limpieza domésticos e industriales; todo tipo de mercancía seca; productos lácteos y bebidas pasteurizadas; enseres para el hogar, juguetes y otros similares, bocadillos y golosinas, etc.

En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 110 del 11-03-05. Caso: Bernardo Randich contra Inversiones Gammiero Murjano C.A., y Diversiones Tolón S.R.L.; que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizarse una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrolla en conjunto actividades que evidencian integración.

Del análisis de los estatutos sociales de las referidas Empresas no se evidencia la existencia de un grupo de empresas pues no desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración; el hecho que tengan los mismos accionistas, su objeto es totalmente diferente; por lo que se desecha el alegato de los actores con respecto a la existencia de grupo de Empresas entre “Librerías Aeropuerto” y tiendas Bob”s Kitty; lo que sí quedó evidenciado es que tal y como lo admitieron ambas partes cuando llegaba mercancía a las tiendas Bob”s Kitty, y el personal allí laborando era insuficiente, se llamaba personal de Librerías Aeropuerto para ayudar solo a descargar dicha mercancía y luego volvían a sus labores; y esto en nada compromete a ambas Empresas como un Grupo Económico; razón por la que se desecha tal alegato, quedando sólo admitido que “Librerías Aeropuerto” conforman un grupo económico, o grupo de Empresas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y es conocido por “máximas de experiencia”; que esta clase de Empresas, cadena de tiendas o comercializadora de todo tipo de libros mantienen una nómina de trabajadores que superan la cantidad establecida por el Legislador para la procedencia del beneficio del cesta Tickets; en parte, al número de establecimientos similares que existen en todo el Estado Zulia; por lo que están obligadas a otorgarle a los trabajadores el beneficio del cesta tickets. Y ello es así pues el patrono está obligado a cumplir con el pago de los cesta tickets, bien directamente o porque lo hayan convenido por equivalente, pero en cualquiera de las formas en que se haya adoptado, debe constar el cumplimiento de la obligación ; y no constando en actas dicho pago pues a juicio de esta sentenciadora el grupo de empresas Librerías Aeropuerto para la fecha que estuvo la relación laboral con los actores contaba con más de 50 trabajadores, resulta procedente acordar dicho pago en la forma que a continuación establecerá este Tribunal, no sin antes dejar claro que la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada manifestó que era carga de los actores demostrar que las empresas poseían 50 trabajadores para así hacerse acreedores del beneficio que reclamaban; en tal sentido, a juicio de esta Juzgadora, dicha carga probatoria era de la demandada, recordemos, que este beneficio constituye una obligación alimentaria regida por una Ley especial, y debe en este caso la empresa demostrar, o que cumplió con dicha obligación o que carece de alguno de los requisitos allí estipulados para cumplirla, y al no constar en actas que haya probado esta circunstancia, procede como se dijo el pago de tal beneficio. En tal sentido:

Como ha quedado establecido en las Actas procesales demandaron en el presente procedimiento tres (03) ciudadanos: JORGE RUÍZ TRUJILLO, NORMA BEATRÍZ SUTHERLAND y GABRIEL COLINA, pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer individualmente su fecha de ingreso y egreso a la Empresa demandada:

El ciudadano JORGE RUÍZ TRUJILLO ingresó el día 19-09-1997 hasta el día 07-06-2004; NORMA BEATRIZ SUTHERLAND, ingresó el día 03-08-1998 hasta el día 08-07-2004; y el ciudadano GABRIEL COLINA ingresó el día 02-05-2001 hasta el 07-08-2004.

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 01-09-1998 establecía en su artículo 2: “A los efectos del cumplimiento del programa de Alimentación del Trabajador; los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (02) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Es decir, que dicha Ley en sus referidos artículos 2, 4, y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia en los siguientes términos: El Artículo 2 ya fue transcrito; Artículo 4 Parágrafo Único: “En ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero” Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 01 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezcan la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa este tribunal que no logró la demandada con las pruebas aportadas al proceso desvirtuar el alegado formulado por los actores de que para la fecha de su relación laboral existían más de 50 trabajadores, aunado al hecho que tal y como antes se ha dicho, por máximas de experiencia se conoce que este tipo de Empresas mantiene un considerable número de trabajadores por la fluidez en sus ventas; por lo que deberá dicha Empresa cumplir con lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el día 01 de Enero de 1999. Así se decide.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos, constata este Tribunal que el salario mensual del trabajador JORGE RUIZ TRUJILLO a partir del año 1997 (año en que el actor prestó servicios a la demandada, aún no se encontraba en vigencia La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que se tomara en cuenta a partir del 01 de enero de 1999) hasta el año 2004 (año de culminación de la relación laboral), no superó en ningún momento la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales, tomando en consideración el momento en el que fue fijado el salario mínimo en los respectivos años; asimismo la actora NORMA SUTHERLAND a partir del año 1998 (año en que prestó servicios a la demandada, pero aún no se encontraba en vigencia La Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, por lo que se tomara en cuenta a partir del 01 de Enero de 1999) hasta el año 2004 (año de culminación de la relación laboral) no superó en ningún momento la cantidad de 2 salarios mínimos mensuales, tomando en consideración el momento en el que fue fijado el salario mínimo en los respectivos años ;y el actor ciudadano GABRIEL COLINA a partir del año 2001 (año en el que prestó servicios a la demandada para el cual ya se encontraba en vigencia la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores, hasta el año 2004 año de culminación de la relación laboral), no superó en ningún momento, la cantidad de 2 salarios mínimos mensuales, tomando en consideración el monto en el que fue fijado el salario mínimo en los respectivos años, circunstancia ésta que evidentemente demuestra la obligación por parte de la Empresa demandada de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad, así como del INCUMPLIMIENTO DE TAL DEBER LEGAL por parte de la Empresa. Que quede así entendido.

En tal sentido, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.; reiterada en fecha 01-11-2005, caso: Dirimo Romero contra Rayven; que por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a los actores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por éste concepto. Sin embargo, consideró la Sala de Casación Social, y así lo comparte este Tribunal, necesario aclarar que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los cesta ticket adeudados en virtud de la prohibición contenida en el Artículo 4, parágrafo único de la citada Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la Empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue, que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el cumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la Empresa demandada Grupo Económico, conformado por las “Librerías Aeropuerto” al pago en efectivo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto del referido beneficio. Todo esto se explica porque la finalidad del beneficio de alimentación es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, por ello no debe ser cancelado en dinero; sin embargo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia está conteste con tales lineamientos allí establecidos, al igual que este Tribunal. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el Empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, y que ahora es objeto de reclamo. Es así como se observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tienen derecho los demandantes, pueda ser cumplido por la Empresa de esa manera.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a los trabajadores por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento. Así se decide.

En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la Empresa demandada conformada por el Grupo de Empresas “Librerías Aeropuerto” deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKETS intentaron los ciudadanos JORGE RUIZ TRUJILLO, NORMA BEATRIZ SUTHERLAND y GABRIEL COLINA en contra del GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LIBRERÍA AEROPUERTO (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).


2.- Por consiguiente se ordena a la Empresa demandada conformada por el Grupo económico “Librerías Aeropuerto” cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los referidos demandantes durante la existencia de la relación, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo.

3.- Se condena en costas a la parte demandada conformada por el Grupo Económico LIBRERÍA AEROPUERTO C.A., conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay indexación ni intereses de mora por la naturaleza del fallo aquí dictado.

4.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ


En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde. Se dictó y publicó el fallo que antecede.
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LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ