REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001260.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL GABRIEL HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.721.062, domiciliado en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, ADRIAN BRACHO, CECILIA SANTOS DE GALET, MARITZA ELENA CASTEJÒN HERRERA, MARIELIS DE LOS ANGELES ESCANDELA H. y JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 61.027, 65.270, 83.208, 40.618, 87.745 y 39.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. AGROPECUARIA SANTA ANA”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1964, bajo el Nro. 27, libro 57, Tomo 1º páginas de la 137 a la 145, y debidamente publicada en el diario La Columna, el día 31 de Diciembre de 1964, Año XLT, Numero 12.957, página (6).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDA MARTINEZ, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEON PIRELA, HENDER CASTILLO RINCON, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, JAVIER PEREZ ARANAGA y CARLOS MALAVE G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 13.443, 39.426, 20.932, 2.845, 46.501, 12.388 y 40.718, respectivamente.`
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que mantuvo una relación bajo subordinación y por cuenta ajena, con la empresa AGROPECUARIA SANTA ANA; domiciliada en el Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia, la cual se dedica a labores propias de la actividad agropecuaria, siendo contratado para prestar servicios como obrero de la construcción, específicamente en el cargo de cabillero, en obras de construcción a realizarse en el fundo agropecuario conocido como Hacienda MOMPOX, propiedad de la citada Agropecuaria Santa Ana C.A., ubicado en el sector Cachamana, Carretera Machiques-Colon, diagonal al Fundo Agropecuario “Hacienda el 29”, lugar donde efectivamente prestó sus servicios. Que comenzó el día 23 de febrero de 2004 y finalizó su relación de trabajo en fecha 29 de agosto de 2004, por motivo de terminación de obra. Que está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y Similares de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (S.U.T.I.C.E.Z.), en fecha 01 de julio de 1998, todavía vigente, depositado en la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo. Que devengaba un salario básico de Bs. 17.000, oo cuando debía devengar Bs. 21.000, oo. Que cumplía una jornada de lunes a viernes, ambos días inclusive, en horario de 7:00 a.m. y de 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los días sábado de 7:00 a.m., a 11:00 a.m. Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 5.037.978, oo, discriminados en el libelo de demanda.
La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestó que reclama la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción; que el actor ingresó a laborar en la empresa el día 23 de febrero de 2.004 y culminó la relación laboral por terminación de obra el día 29 de Agosto de 2.004; es decir, con un tiempo de servicios de 6 meses, 6 días, ejerciendo el actor las labores de cabillero, es decir, de obrero de la Construcción. Que el punto álgido en el presente procedimiento es verificar si ampara al actor la Convención Colectiva de la Construcción. Que el actor fue contratado por la empresa demandada para la construcción de un Puente en la Hacienda, que está inscrito en un Sindicato Agropecuario.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Alegó la parte demandada la falta de interés sustancial del actor para demandar los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la empresa demandada; toda vez que la sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Ana C.A.; es una empresa dedicada a la explotación del campo, específicamente el agro en la Hacienda MONPOX, por lo cual es evidente que a sus trabajadores no se les puede aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción sea cual sea la labor que ejecuten, que solo se aplica en aquellas empresas cuya actividad comercial sea la Construcción, actividad ésta totalmente antagónica con la actividad agropecuaria, es decir, la explotación del campo. Que el demandante mientras laboraba para la empresa demandada se inscribió y aportaba su cuota sindical al Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios, Lácteos y sus similares del Estado Zulia, el cual es un sindicato profesional para defender los derechos e intereses de los trabajadores que laboran en fundos o explotaciones agropecuarias, que es ilógico que un trabajador que labore en un fundo agrícola, le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que en dicho caso, le corresponden los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido para el trabajador rural o que el Sindicato Agropecuario haya celebrado una Convención con la empresa demandada. Admitiendo que prestó servicios desempeñando el cargo de Cabillero, en un horario de de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los días sábados de 8:00 a.m., a 11:00 a.m.; desde el día 23 de febrero de 2004 hasta el día 28 de agosto de 2004. Negando, rechazando y contradiciendo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo haya sido por motivo de terminación de la obra ya que el demandante jamás celebro un contrato de trabajo para una obra determinada, ya que lo que existió entre el demandante y la empresa -según alega- fué una relación de trabajo a tiempo indeterminado la relación culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Igualmente negó la demandada que el actor hubiese sido contratado como obrero de la construcción por el simple hecho de otorgarle la denominación de cabillero, la cual-según su decir-es necesaria para tener una nómina ordenada con los nombres y funciones de cada trabajador determinado en caso de reemplazo o por temporada las necesidades que tiene la empresa para contratar o rescindir contratos de trabajo y la denominación de las faenas. Niega que se contratara al actor para realizar labores de construcción, por el contrario, aduce que su actividad era netamente agropecuaria. Que para explotar un fundo se deben hacer una serie de reparaciones y obras en el mismo que no necesariamente tienen que ser la cría de ganados, su ordeño, su venta o en el labrado y cultivo de la tierra, como por ejemplo potreros, vaqueras, poner lienzos, reparar maquinarias, arreglar cualquier refracción de la estructura del fundo, como potreros, vaqueras, oficinas, depósitos, puentes e inclusive realizar actividades de administración del fundo. Niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor y discriminados en el libelo de demanda.
La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestó que es una empresa agropecuaria que se dedica a la actividad del campo; que no le es aplicable al actor el Contrato Colectivo de la Construcción; aduciendo que la Cláusula 5 de dicho Contrato se le aplica a las empresas cuya actividad es de la construcción y no la actividad agropecuaria. Que el actor armó las cabillas para construir el puente de la Hacienda donde se cría ganado, se ordeña; que para poder desempeñar esa actividad agropecuaria también necesita la hacienda realizar otras actividades tales como administrativas, construir puentes, como se hizo, etc. Alegó que pagó las prestaciones sociales al actor; que existe un sindicato de agropecuarios, y en este sindicato se afilian todos los trabajadores agropecuarios. Que la relación laboral con el actor culminó no por terminación de obra, sino por Renuncia del mismo.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda, intentada por el ciudadano ANGEL GABRIEL HERNANDEZ VILLALOBOS en contra de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA SANTA ANA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Pues bien, de las sentencias precedentemente expuestas se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como, la demandada C.A. AGROPECUARIA SANTA ANA dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicios personal del demandante, la fecha de inicio, el horario de trabajo; sin embargo, negó la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado, así como que la relación de trabajo haya terminado por culminación de la obra, ya que –según alega- nunca celebró contrato de trabajo para una obra determinada con el actor, pues lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado, culminando por renuncia voluntaria del trabajador ANGEL HERNANDEZ; así como que el actor no es acreedor de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Construcción por la misma naturaleza jurídica de la demandada; hechos nuevos que deberá demostrar la demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: EURICE HERNANDEZ, LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE BELEÑO, JULIO RAFAEL LOPEZ DAVILA y NAINGER LOPEZ SORACA; quienes no fueron evacuados en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por la parte actora promovente; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago efectuados al actor. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció en su contenido y firma los recibos de pago que en copia simple fueron acompañados por el actor; razón por la que resulta innecesaria su exhibición, otorgándoles esta Juzgadora todo su valor probatorio. Así se decide.
4.- Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la empresa demandada a los fines de practicar Inspección judicial; sin embargo, en auto razonado de fecha 11 de enero de 2006, fue negada su admisión por este Tribunal y la parte actora promovente no ejerció recurso alguno sobre tal negativa, razón por la que quedó firme tal decisión. Así se decide.
5.- Prueba Documental: Promovió constante de doce (12) folios útiles, recibos de pago emanados de la empresa demandada, correspondientes a los períodos allí indicados donde se evidencia que la patronal no le cancelaba su salario por el Contrato Colectivo de Trabajo, -según afirma- . Estas instrumentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
6.- Prueba Documental: Promovió y consigno constante de un (01) folio útil, copia simple del recibo de liquidación por terminación de servicios, emanado de la empresa demandada, pero que no es mas –según alega- que un adelanto de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, donde se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 1.216.500oo. Esta instrumental fue igualmente consignada en original por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, quedando en consecuencia demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales; restando sólo determinar si existe por parte de la empresa una diferencia por pagar en aplicación del contrato colectivo de la construcción; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió y consignó copia certificada del documento constitutivo de la C.A. AGROPECUARIA SANTA ANA, constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente marcado con la letra “A”, con la intención de demostrar que la empresa demandada es una sociedad cuyo objeto principal se lee en la cláusula segunda, que es la de “fomento, desarrollo y explotación de fundos agrícolas y pecuarios principalmente los conocidos con los nombres de MONPX y SANTA FE…”. Esta instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
3.- Promovió y consignó como documento publico, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia sellada y recibida del formulario “Forma DPJ-26” del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas, donde consta la declaración del ejercicio gravable para el periodo desde el 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, donde se puede observar en los Datos del Contribuyente, el nombre de la Sociedad Agropecuaria Santa Ana C.A.; y en el renglón de la actividad económica se identifica y se puede leer como Agropecuaria; documental que no valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
4.- Promovió y consignó, comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, marcada con la letra “C”, emitida por el Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios, Lácteos y sus similares del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano ANGEL GABRIEL HERNANDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 11.721.062, laboró para la Agropecuaria Santa Ana C.A.; y que era miembro de dicha organización sindical, cotizando seis meses como miembro activo de esta organización, teniendo la intención de demostrar que el mencionado trabajador acepto la condición de trabajador rural y del campo alejándolo de la posibilidad de recibir los beneficios del contrato de la construcción. Esta instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial; sin embargo, no constituye un hecho controvertido que el actor estuviera inscrito en el referido sindicato, pues él mismo lo admitió en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.
5.- Promovió y consignó como documento publico, marcado con la letra “D”, y constante de diez (10) folios, copia sellada y recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Contrato Colectivo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios, Lácteos y sus similares del Estado Zulia, donde quedó evidenciado que se celebraron Convenciones Colectivas de Trabajo con un sindicato inherente y conexo al rubro de fomento , desarrollo y explotación de fundos agrícolas y pecuarios y no de la construcción. Tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.
6.- Promovió instruméntales constante de ocho (08) folios útiles y debidamente marcado con la letra “E”, contentivo de talones de pago de las quincenas del trabajador donde constan los pagos recibidos por el ciudadano ANGEL GABRIEL HERNANDEZ V. y donde se pueden observar los descuentos iguales y consecutivos de la cuota sindical por haber pertenecido al mencionado Sindicato Único de Trabajadores Agropecuarios, Lácteos y sus similares del Estado Zulia. Estas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
7.- Prueba de Informes: conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a las Entidades REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA y TRIBUTARIA; y al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, LACTEOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando esta Juzgadora que al momento de celebrar la audiencia de juicio, oral y pública sólo consta en las actas procesales las resultas de la comunicación del Registro Mercantil; instrumental que no valora esta Juzgadora por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JUAN CARLOS OSPINO, JESUS MEDARDO BERMUDEZ S., ESTIGUER GONZALEZ y WILMER URDANETA. El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada promovente no evacuó la referida prueba, razón por la que se hace imposible su análisis y valoración. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que no importa que en el mes de Diciembre de 2.003 haya cambiado el Contrato Colectivo de la Construcción, invocando a su vez el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora – tal y como antes se dijo – que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, sólo si al actor, se le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por estar amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, maderas, conexos y similares de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (S.U.T.I.C.E.Z.); tal y como lo alegó en su escrito libelar y lo negó la demandada, por lo que sustanciado en su totalidad el presente procedimiento pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Alegó la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que comenzó a laborar para la demandada AGROPECUARIA SANTA ANA C.A., EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 2.004, culminando dicha relación laboral el día 29 de Agosto de 2.004 por terminación de obra. Que al ser contratado por dicha Empresa para realizar labores de Cabillero en Obra de Construcción, está amparado por las condiciones y beneficios establecidos en el vigente Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, y por ello es beneficiario del mismo. La Empresa demandada negó en toda forma de derecho la aplicación al actor del referido Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, pues el objeto social de la Agropecuaria es el fomento, desarrollo y explotación de fundos agrícolas y pecuarios, principalmente los conocidos con los nombres de MONPOX y SANTA FE; admitiendo igualmente la fecha de ingreso del actor a la empresa, pero negando la fecha de terminación; sin embargo, este Tribunal no le otorga importancia a la fecha de terminación pues ambas partes sólo difieren en un día; es decir, el actor alega que culminó la relación laboral el día 29-08-2.004 y la demandada afirma que lo fue el día 28-08-2.004; cuestión que en nada involucra la solución de la presente controversia. En tal sentido, observa esta Juzgadora que durante la relación laboral sostenida entre las partes estuvo vigente la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUEALA 2.003-2.006; donde en su Cláusula 05 establece: “ La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y a trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional…”. En el caso de autos, la demandada, como antes se dijo, tiene por objeto la explotación de fundos agrícolas, por lo que el hecho de que al actor se le contratara como cabillero para construir un Puente que permitiera el paso hacia la Hacienda, a juicio de quien suscribe esta decisión, no puede jamás enmarcarse dicha actividad bajo la modalidad y protección del Contrato Colectivo de la Construcción; todo lo contrario, el Trabajador se encuentra enmarcado dentro de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 315, que textualmente señala: “… Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial, o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario…”. Infiere esta Juzgadora de todo lo expuesto, que al actor ciudadano ANGEL GABRIEL HERNANDEZ VILLALOBOS, no le corresponden los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Construcción, por ser un trabajador rural adscrito a una Hacienda o Agropecuaria, donde dicha Empresa honró las obligaciones laborales que tenía para con el actor al pagar las prestaciones sociales al término de la relación laboral; por lo que en consecuencia, existe una EVIDENTE FALTA DE INTERES SUSTANCIAL DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA REFERIDA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y DE LA AGROPECUARIA SANTA ANA C.A., PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Quedó admitido por ambas partes el salario alegado por el actor, así como la liquidación que efectuara la empresa al mismo de sus prestaciones sociales; sin embargo de una revisión exhaustiva de la planilla de liquidación (folio 40), encuentra esta juzgadora que la demandada pagó al actor el concepto relativo a la “PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” con el salario básico y no con el salario integral, tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia y doctrina patrias; única diferencia que se observa de dicha cálculo, por lo que de seguidas se procede a efectuar la corrección en los términos siguientes:
SALARIO MENSUAL: Bs. 510.000, OO
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 17.000,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO CON LA ALICUOTA DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Bs. 18.747,21.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: LE CORRESPONDEN 15 DIAS DE SALARIO A RAZON DE BOLIVARES 18.747,21, ARROJA UN TOTAL DE Bs. 282.208,15, RECIBIENDO DE LA DEMANDADA LA CANTIDAD DE Bs. 170.000,00, RESTANDO UN SALDO A SU FAVOR DE Bs. 111.208,15; CANTIDAD DE DEBERA PAGAR LA DEMANDADA A LA PARTE ACTORA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Parcialmente Con Lugar la demanda que POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ANGEL GABRIEL HERNANDEZ VILLALOBOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA SANTA ANA C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 111.208,15); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
3.- Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.
6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA P0OR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres (2:33 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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