REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001030
PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 10.416.588, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TULBALCAÍN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA, ANGELA PAEZ BERMUDEZ, TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.499, 65.269, 11.376, 11.622 y 11.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 e septiembre de 1990, bajo el Nro. 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 6 de agosto de 1991, bajo el Nro. 17, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALI CHACIN, JOSE JORGE JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 91.366, y 57.565, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-
En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 10.416.588, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Suficientemente identificado); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo de los corrientes, la parte demandada a través de su representante legal ciudadano GERMAN WOLTER, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, debidamente representado por los profesionales del derecho, NOIRALITH CHACIN y JOSE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con su apoderado judicial abogado TUBALCAÍN LABARCA. Acto seguido y desarrollada la audiencia en todas sus fases, la Juez de este Tribunal como Juez Social y Conciliadora instó a las partes a resolver la presente controversia por algún medio alterno, conforme lo dispone el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conviniendo en llegar a un arreglo satisfactorio; donde en primer lugar tomó la palabra el representante legal de la demandada, y ofreció a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) el día Lunes Tres (03) de Abril de 2006, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, aceptándolos expresamente, libre de todo apremio y coacción. En este estado la parte actora ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, aceptó la oferta de la parte demandada; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; declarando éstos últimos estar de acuerdo con dicha suma de dinero; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO JOSE HUMBERTO GONZALEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON) (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve (8:59 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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