REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-0001436

PARTE DEMANDANTE: LISANDRO HURTADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.946.843, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA SARMIENTO LEON, abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.996.



PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34 A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA C. MONTIEL P. CLAUDIA CASTILLO y SILVIA V. ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° 115.233, 99.811 y 114.156, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


El Tribunal deja expresa constancia, que una vez anunciada la audiencia de juicio, oral y pública por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, sólo estuvo presente la parte actora, por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la CONFESION de dicha parte demandada; restando sólo a esta Juzgadora, quien se acogió a los cinco (05) días hábiles siguientes después de dictar el dispositivo del fallo, a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; y en tal sentido se observa:




SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 01 de Abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios como vigilante nocturno, en la Empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS RESPONSABLES (SERECA), con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes con un día libre a la semana, a un salario básico mínimo mensual de Bs. 405.000, oo, que es igual a Bs. 13.500,oo diarios. Que en fecha 09-07-2005 renunció a través de una comunicación escrita voluntariamente a su cargo de Vigilante, por no estar conforme con las políticas de la empresa dando su preaviso, el cual no se le permitió trabajar por políticas de la empresa y por ello firmó su renuncia sin preaviso. Que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 15 meses. Que después de varias diligencias y de varios meses de lucha no ha podido lograr que le sean canceladas el valor real de sus prestaciones sociales, ya que sólo ofreció pagar la demandada la cantidad de Bs. 480.000,oo el cual no le satisface sus necesidades, por lo que reclama la cantidad de Bs. 9.872.308,oo.


En tal sentido, se observa que la parte demandada INCOMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal; por lo que siguiendo los lineamientos pautados en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en la misma Audiencia, declaró la Confesión de la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda, por tomar en cuenta que pese a la confesión en la que incurrió dicha parte demandada, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar dicha confesión; sin embargo, revisados en forma minuciosa los conceptos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que no son del todo ajustados a derecho; pasando de seguidas, antes de entrar a su análisis, a enunciar por el principio de exhaustividad de la sentencia las pruebas que fueron promovidas por las partes en la audiencia preliminar y admitidas por este Tribunal; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Promovió y consignó Constancia de Trabajo emitida por la Empresa SERECA.

3.- Promovió y consignó copia simple de la Carta de Renuncia recibida por el Coordinador de Recursos Humanos Marco Borregales donde consta el tiempo de la relación laboral desde el 01-04-2004 hasta el 09-07-05.

4.- Promovió y consignó ocho (08) recibos de pagos a los fines de demostrar el salario devengado, en especial el aporte al fondo de ahorro; donde le era asignada la cuota respectiva, pero que se le descontaba del salario quincenal, por lo que no se le cancelaba el salario mínimo nacional, adeudándosele la diferencia del salario.

5.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los recibos de pagos de Cesta Ticket, donde supuestamente consta que le fue cancelado dicho concepto.

6.- Prueba de exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición del documento o cuenta bancaria donde se encuentra depositada la cantidad de dinero asignada como aporte del fondo de ahorro perteneciente al ciudadano LISANDRO HURTADO para que le sea reintegrado el monto correspondiente por concepto de ahorros.

7.- Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió el referido medio de prueba sobre la nómina que lleva la empresa, a los fines de determinar cuantos trabajadores laboran en la empresa; así como también sobre los libros de novedades comprendido entre la fechas 01-04-04 y 10-07-2005. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Tribunal dejó constancia que en fecha 16 de febrero de 2005, la parte actora promovente no concurrió a su evacuación, por lo que se declaró desistida la misma. Así se decide.


PRUEBAS PRMOVIDAS Y EVACUADAS POR L A PARTE DEMANDADA:

1.- Prueba Documental: Promovió y consignó Carta de Renuncia emitida por el ciudadano LISANDRO HURTADO, a la Sociedad Mercantil Serenos Responsables C.A. (SERECA), en la cual se hace constar que en fecha nueve (09) de Julio de 2005, el ciudadano actor, decidió renunciar al cargo que hasta ese día venía ocupando para la empresa demandada; así como también la liberaba de cualquier responsabilidad ante su decisión, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”; con el objeto de demostrar que voluntariamente el actor puso fin a la relación de trabajo en forma irrevocable. Este medio de prueba no desvirtúa la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, oral y pública, previamente fijada por este Tribunal; PUES LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ADMITIÓ EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE SU RENUNCIA VOLUNTARIA. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; este Tribunal, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entiende que incurrió dicha demandada en una confesión ficta absoluta , pudiendo desvirtuarla con las pruebas que promovió en la audiencia preliminar y que este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a los siguientes consideraciones y conclusiones:

PRIMERO: Recayendo en la parte demandada la carga de desvirtuar con algún medio probatorio la Confesión Ficta en la que incurrió con su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública previamente fijada por este Tribunal, como antes se dijo, concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte demandada desvirtuar tales alegatos; pues no compareció –como se dijo- a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a las actas ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió, y que además enervara las pretensiones de la parte actora; quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, sus elementos constitutivos y la forma de terminación; restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción), por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:

Quedó demostrado que la relación laboral habida entre las partes involucradas se inició en fecha 01 de Abril de 2004, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes con un día libre a la semana, a un salario básico mínimo mensual de Bs. 405.000, oo; o lo que es igual a Bs. 13.500,oo diarios, y en fecha 09-07-2005 renunció a través de una comunicación escrita voluntariamente a su cargo de Vigilante. Así se decide.

Así tenemos que:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: LISANDRO HURTADO
- CARGO: Vigilante.
- TIEMPO DE DURACION: 1 año y 3 meses .
- FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR RENUNCIA VOLUNTARIA: 09-07-2005.
- ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs13.500, oo.
- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 405.000, oo.
- SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 15.833,oo

1.- Antigüedad: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días a razón de Bs. 15.833,oo arroja la cantidad de Bs. 712.485,oo. Así se decide.

2.- Utilidades: Le corresponden 18,75 días a razón de Bs. 13.500, oo arroja la cantidad de Bs. 253.125, oo. Así se decide.

3.- Vacaciones: Le corresponden 18,75 días de vacaciones y 8,75 días de bono vacacional, a razón de Bs. 13.500, oo, arroja la cantidad de Bs. 371.000, oo.

4.- Cesta Ticket no cancelados: En virtud de la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada, quedó admitido el pedimento del actor por este concepto; en consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo Experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al Experto Contable designado; en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

5.- Reclama el actor por concepto de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 1.186.625,oo; sin embargo, observa el Tribunal que él mismo señala en su libelo que su horario de trabajo estaba comprendido de siete de la mañana a siete de la noche; obviando dicha parte que el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada diurna es la cumplida de cinco de la mañana a siete de la noche; por lo que el Bono Nocturno que reclama resulta a todas luces Improcedente; así como las horas extras diarias que reclama laboró, pues no especificó cuándo las generó. Así se decide.

En razón de las jurisprudencias analizadas UT supra, y en base a la Confesión Ficta absoluta en la que incurrió la demandada, se ordena el pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.336.610, oo), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordena en relación con los cesta tickets reclamados. Así se decide.

Así mismo, visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., abogada en ejercicio MONICA C. MONTIEL; plenamente identificada en actas, en fecha 24 de Marzo de 2006, este Juzgado no se pronunciará al respecto por cuanto la misma deberá formular sus alegatos y defensas en relación al caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia de juicio, oral y pública previamente fijada y debidamente anunciada por este Tribunal, ante el Juzgado Superior que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada SERENOS RESPONSABLES (SERECA) CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ciudadano LISANDRO URDANETA, en virtud de la incomparecencia de dicha parte a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano LISANDRO HURTADO en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.336.610, oo).

4.- No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.

5.- Se ordena a la Empresa demandada cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por el referido demandante durante la existencia de la relación, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo.

6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y siete de la mañana (8:47 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.