REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001099
PARTE DEMANDANTE: JHONNY PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.878.559, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, ALVARO OBALLOS, OSMAN PALMAR y MARIA MEDINA; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.883, 28.998, 87.833, y 51.707 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, ENRIQUE GRAFFE, CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK RODRIGUEZ, NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFOCALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, LUIS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSÓN TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, MARTHA LÓPEZ DE ADRIÁN, LUIS ARTURO MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN ELENA DÍAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN VICENTE CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, HERNAN TOMÁS ZAMORA, MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, LUIS GARCIAS, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA AGUDO, REINALDO RONDÓN, BEATRIZ RONDON ARENAS, ANGEL ALÍ APONTE, PABLO PÉREZ ROJAS, FRANCINE MONTIEL LOOK, MANUEL FERNÁNDEZ, y JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.462, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755 respectivamente.-
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 23 de Abril de 2001, ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA), y culminó el día 30 de Noviembre de 2004, por despido injustificado, pues después de haber regresado del disfrute de sus vacaciones; se le ordenó que se le trasladara al depósito Maracaibo Norte, Kilómetro 4 vía El Mojan, donde laboró por espacio de siete días, hasta la fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JUAN TERÁN, Gerente de Ventas del depósito Maracaibo Norte, mediante correspondencia en el cual prescindían de sus servicios, como Preventista; que es la persona que sale a la calle a tomar los pedidos de las distintas empresas con un aparato electrónico llamado HANP HELP (facturación) de Lunes a Sábado de 6:00 a.m., cuando llegaba a la empresa, luego a la 7:00 a.m., salía desde la empresa a tomar los distintos pedidos, y retornaba a las 3:30P.M., PARA SEGUIR CON SU TRABAJO HASTA LAS 7:00p.m. Que sus servicios los prestó en forma personal, bajo subordinación, y durante el tiempo que duró la relación de trabajo; y que jamás la empresa cumplió con las obligaciones que tenía de pagarle la hora de descanso diaria y las horas de sobretiempo diaria y su inclusión como parte del salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y es por todo lo expuesto que demanda ante esta Jurisdicción Laboral los conceptos reclamados en el libelo de demanda que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.174.008,93).
La representación Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada alegó que demanda a la Empresa COCA-COLA pues laboró desde el año 2001 al 2004, desempeñando el cargo de Preventista, y salía a la calle a vender; que reclama 5 horas de sobretiempo laboradas diarias y no canceladas durante la relación laboral; que la jornada diaria era de 8 horas diarias y él laboraba horas extras, que al momento de ser despedido reclamó las vacaciones del año 2001-2002 y la diferencia por las incidencias de cada una de las Prestaciones Sociales, que la demandada reconoce la relación de trabajo, que lo que se va ventilar son las horas extras o sobretiempo, que reclama la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamando además diferencia de las utilidades correspondientes al período 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, y su incidencia del salario integral por las horas de sobretiempo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La patrocinadora forense de la parte demandada admitió que el ciudadano JHONNY PAZ, fue un trabajador desde el 23 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Preventista, adscrito a la Gerencia de Comercialización de la Distribuidora Maracaibo; negando sin embargo, todos los supuestos de hechos y desconociendo los derechos reclamados; aduciendo que los trabajadores que prestan el servicio en condiciones que impidan su supervisión y/o fiscalización en el cumplimiento de un horario, no están sometidos a las limitaciones de las jornadas. Que los Preventistas constituyen un empleado al servicio de la empresa demandada cuya función es lo atinente a la venta de productos y gestión de los puestos de venta. Que la no limitación a la jornada de trabajo hace improcedente el reclamo de jornada extraordinaria ya que por la naturaleza de su actividad laboral no tenía que comenzar a prestar servicios a una hora determinada por lo que no laboró las 4.680 horas extraordinarias reclamadas en el libelo, que no era permanente; por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada admitió la relación laboral alegada por el actor, el cargo de preventista, labor que se realiza en las afueras de la Empresa, que escapan a la supervisión directa de la Empresa; que la remuneración del Preventista no depende del tiempo invertido sino del margen de ventas que obtiene; que el Preventista dispone de su tiempo libremente; y que pagó todas las prestaciones sociales adeudas al actor al término de la relación laboral.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Diferencia de Prestaciones Sociales fue intentada por el ciudadano JHONNY PAZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta; se observa igualmente que en fallo de fecha 11 de Mayo de 2000 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada hasta esta fecha, se dejó sentado como corolario de lo anterior que se puedan extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.
6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.
Pues bien, de las sentencias precedentemente expuestas se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;
4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como, en primer lugar la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el despido injustificado de que fue objeto; negando las horas de sobre tiempo o extras reclamadas por el actor, aduciendo que por el tipo de labor que éste desempañaba conforme lo dispone el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sometido a las limitaciones establecidas en dicho artículo; estando conteste el actor, que realizaba las labores de Preventista, y que su trabajo lo desempeñaba todo el día en la calle, fuera de la empresa, pues le tocaba ofrecer el producto, y venderlo a las distintas empresas. Observando esta Juzgadora que la parte actora reclama el pago de la diferencia de salario por concepto de horas extras, los cuales deberá la misma demostrar, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió y consignó las documentales siguientes: 10 recibos de pago correspondiente al año 2001, cancelado por PANAMCO DE VENEZUELA C.A., para dejar constancia de los distintos pagos realizados por la empresa demandada, marcados con la letra de la “A1 a la A10”. Estas Instrumentales que rielan a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y consignó las documentales siguientes: 12 recibos de pago correspondientes al año 2002 cancelados por PANAMCO DE VENEZUELA S.A., para dejar constancia de los distintos recibos de pagos realizados por la mencionada empresa, marcados con la letras de la “B1” a la “B12”. Estas Instrumentales que rielan a los folios del sesenta y cuatro (64) al folio setenta y cinco (75) ambos inclusive del presente expediente fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
4.- Promovió y consignó las documentales siguientes: 12 recibos de pago correspondientes al año 2003 cancelados por PANAMCO DE VENEZUELA S.A., para dejar constancia de los distintos recibos de pagos realizados por la mencionada empresa, marcados con la letras “C1” a la “C12”. Estas Instrumentales que rielan a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y siete (87) ambos inclusive del presente expediente fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide
5.- Promovió y consignó las documentales siguientes: 11 recibos de pago correspondientes al año 2004 cancelados por PANAMCO DE VENEZUELA S.A., para dejar constancia de los distintos pagos realizados por la mencionada empresa, marcados con las letras “D1” a la “D11”. Estas Instrumentales que rielan a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) ambos inclusive del presente expediente fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
6.- Promovió y consignó recibo Nº 0159 de Utilidades cancelados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA., con fecha 01-01-2003 al 31-12-2003, marcado con la letra “E”. Esta Instrumental que riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
7.- Promovió y consignó recibo Nº 0152 de Utilidades cancelados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA., con fecha 01-01-2004 al 31-12-2004, marcado con la letra “F”. Esta Instrumental que riela al folio cien (100) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
8.- Promovió recibo de vacaciones cancelados por PANAMCO DE VEENZUELA S.A. ahora COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. del año 2002, marcado con la letra “G”. Esta Instrumental que riela al folio ciento uno (101) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
9.- Promovió y consignó recibo o finiquito de liquidación por terminación de contrato de trabajo cancelados por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. del año 2002, marcado con la letra “H”. Esta Instrumental que riela al folio ciento dos (102) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
10.- Promovió y consignó carta de despido injustificado efectuado por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 29-11-2004, firmada por el Gerente de Ventas ciudadano JUAN TERÁN, marcado con la letra “I”. Esta Instrumental que riela al folio ciento (103) del presente expediente no es valorada por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues la parte demandada admitió expresamente el despido injustificado de que fue objeto el actor, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
11.- Promovió y consignó 35 horas de consulta de movimientos del Sr. JHONNY PAZ, parte demandante de la Cuenta corriente N° 5080004682, del Banco del Caribe, de fecha 09-02-2005 para dejar constancia de los distintos retiros efectuados por él en el cajero ubicado PLANTA PANAMCO, MARACAIBO ZONA INDUSTRIAL ESTADO ZULIA, en el cual se demuestran las comisiones cobradas por el cajero y las horas de retiros desde el día 23 de abril de 2001 hasta el día 12-01-2004en el cual se evidencia que su representado laboraba sobretiempo, marcados con la letra “J1” A LA “J53”. Estas Instrumentales que rielan a los folios del ciento cuatro (104) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive, no los valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmados por la parte demandada, por lo que no puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.
12.- Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficiara a la Sociedad Financiera Banco del Caribe, Asociado Scotianbank. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a dicho requerimiento, y a pesar de no haber sido impugnado su contenido no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no ser relevante ya que se verifica que el actor sólo realizó un solo retiro de dichos cajeros; no logrando demostrar con dicha prueba las horas de sobre tiempo que reclama en su libelo. Así se decide.
13.- Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la empresa demandada exhibiera el libro de registros de horas extras. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada no exhibió los libros de horas extras, aduciendo que el actor, no identificó el libro, ni el período de tiempo, que es una prueba indeterminada. La parte actora alegó que es obligación de la empresa llevar ese registro de horas extras conforme lo dispone el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ciertamente el artículo 109 ejusdem establece la obligación patronal, de llevar un registro de horas extraordinarias utilizadas por la empresa, establecimiento, explotación o faena, de los trabajos efectuados en esas horas, de los trabajadores ocupados y de la remuneración pagada a cada trabajador. Dicha obligación puede entenderse como una exigencia que el mismo legislador le impone al empresario, o al dueño de un establecimiento, explotación, o faena, con el fin de registrar todos y cada uno de los datos que le permitan definir su situación jurídica como empleador. En este sentido, el registro de las horas extraordinarias le permiten al patrono establecer ciertos elementos que precisan la actividad extraordinaria ejecutada o que va a ejecutarse, tales como los datos de identificación de los trabajadores ocupados, del número de horas laboradas, y el pago que comprende el número de horas laboradas. Se ha establecido que la finalidad del registro de horas extras es facilitar a las autoridades de inspección el control de las horas extras trabajadas en la empresa, y sirve, o puede servir, de ayuda para que el sentenciador compruebe cuáles de las horas de trabajo reclamadas tienen realmente carácter de extraordinarias. En el caso de autos se observa que la demandada no exhibió el referido libro de horas extras; observando esta Juzgadora que los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición, y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, -como se dijo- el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo, al aplicar los artículos mencionados, esta Juzgadora se ve imposibilitada de declarar cierto el contenido del libro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba; razón por la que se desecha del proceso este medio probatorio; no logrando demostrar la parte actora con dicha prueba las horas extras presuntamente laboradas y reclamadas en su libelo. Así se decide. Sentencia Nº 1149. Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.
1.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- LEANDRO ANTONIO CHAPARRO QUINTERO: Quien manifestó que conoce al actor, conoce sus labores en COCA-COLA, porque fueron compañeros de trabajo, desempeñaron el cargo de Preventista; que se reportaban en la empresa primeramente a las 6:00 oo a.m., que les daban las rutas a cumplir en el día, luego salían a la calle a visitar aproximadamente 80 clientes diarios; y cumplían con todos los objetivos que se les imponían; que el actor no ejercía labores de dirección y confianza, que el actor no impartía ordenes; que el actor tampoco efectuaba labores de supervisión, era preventista; más bien ellos tenían su supervisor inmediato; tampoco era vigilante; que el preventista por ningún motivo podía retirarse de su zona o ruta asignada, tenían que almorzar ahí mismo ; que el actor como preventista tenía un Jefe de Ventas o Jefe de Distrito; que el actor percibía un sueldo fijo y uno variable producto de las ventas generadas en el mes; que al actor se le asignaban cuotas de cajas o unidad de medidas que cumplir asignadas al comienzo del mes; la máquina denominada HANS HEL es un sistema portátil para registrar la venta efectuada a cada cliente y se comprueba o completa con la facturación; que el actor realizaba sus actividades ya fuera en vehículo o a pie; que las labores que el actor desempeñaba cuando llegaba a la empresa eras internas , rendía cuentas del día por ser labores de preventa; el actor visitaba al cliente ya pre-establecido, es decir, no se le despachaba el producto al cliente si antes no se visitaba; que le consta que el actor se retiraba de la Empresa a las 7:00 p.m. todos los días, esperaban que los autorizaran a irse por parte de sus supervisores. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que fue preventista de la demandada, laborando desde el 14-08-99 al 01-06-2004; no salía con el actor en la misma ruta a visitar los clientes, porque cada quien tenía una ruta asignada; que como el actor formaba parte de un grupo de 10 preventistas, algunas veces el supervisor de la zona lo acompañaba a la ruta. Que no le cancelaron horas extras cuando recibió el pago de sus Prestaciones Sociales; que el actor estaba 13 horas en la calle; que el 70% del trabajo lo hacía en la calle.
- RICHARD JOSE TORRES: Quien manifestó que conoce al actor, que se desempeñaba como preventista en la Empresa COCA-COLA, que las labores de preventistas, consistían en que legaban a las 6:00 a.m. salían a la calle a las 7:00 a hacer las preventas; llegaban a las 3:30 p.m. y salían a las 7:00 p.m. de la Empresa; no se veían en las tardes, no le consta esas horas extras que alega el actor laboró; que el actor ni era vigilante, ni ejercía cargos de Dirección y Confianza, ni era supervisor; que el actor no se podía salir de la ruta asignada; que el actor era supervisado por un Jefe inmediato. El testigo explica su plan de trabajo más no el del actor; que eventualmente los supervisores salían con los preventistas. EL Hans Help es un aparato de mano que tiene toda la información de los clientes, tiene un reloj interno que mide el tiempo empleado a cada cliente; en el año del paro 2001-2002 estaban en su casa, no trabajaron, que estuvieron en su casa desde Diciembre a febrero; que regresaron a trabajar en febrero y le pagaron las vacaciones al acto; pero que no las disfrutó. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que él no salía en la misma ruta del actor, no veía más al actor en el resto del día, aunque tenían el mismo trabajo; que el actor permanecía en la calle, podía estar 7 horas.
Estas Testimoniales en aplicación a las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no los valora esta Juzgadora, pues evidentemente no son testigos presenciales de los hechos aquí controvertidos, pues ni siquiera hacían la ruta del actor; por lo que mal pueden declarar sobre hechos que no les constan; razón por la que se desechan del proceso; no logrando el actor, demostrar con dicha prueba las horas extras presuntamente laboradas y reclamadas. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora la demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a dichas pruebas; aduciendo que la prueba testimonial no demuestra las horas de sobretiempo que reclama el actor; que los testigos se refirieron a las labores que él realizaba.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consignó marcados con la letra “A”, y constante de cinco (05) folios útiles, descriptor de las competencias, tareas y funciones laborales, referidas a uno de los diferentes cargos desempeñados por el demandante, a saber, Prevendedor. Estas instrumentales que rielan a los folios del ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
2.- Consignó marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Esta Instrumental fue consignada igualmente por la parte actora, la cual fue analizada y valorada por esta Juzgadora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. Así se decide.
3.- Consignó marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, Voucher de cheque girado contra el banco del caribe a nombre del actor. Esta instrumental que corre agregada al folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente fue reconocido en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio, pues ambas partes admitieron que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
4.- Consignó marcado con la Letra “D”, constante de un (01) folio útil, Carta de Liquidación del Fondo Fiduciario. Esta documental que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
5.- Consignó sendas documentales contentivas de SOLICITUDES DE ANTICIPOS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Estas instrumentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
6.- Consignó marcado con la letra “K” recibo de pago de vacaciones (período 2.001-2.002). Esta instrumental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; aduciendo el actor, que el pago que reclama en su libelo es el de las vacaciones del período que va del 02-09-2.002 al 18-09-2.002; aduciendo que en todo ese año no disfrutó de sus vacaciones legales, que las cobró pero no las disfrutó; cuestión que dilucidará esta Juzgadora una vez culmine el análisis de todo el material probatorio. Así se decide.
7.- Consignó recibos de pago de Utilidades, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
8.- Consignó sendas documentales contentivas de DUPLICADO INFORMATICO DE RECIBOS DE PAGO DEL SISTEMA DE NOMINA ADAM. Estas instrumentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga todo su valor probatorio.
9.- Promovió Prueba de Inspección Judicial contenida en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para el traslado, evacuando efectivamente este Tribunal la referida prueba; donde la parte actora la reconoció efectivamente; otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio; donde quedaron demostradas las funciones ejercidas por el actor dentro de la empresa. Así se decide.
10.- Promovió prueba de Experticia tecnológica y a tales efectos solicitó se oficiara al Ministerio de Planificación y Desarrollo Social a los fines de que expertos con amplios conocimientos en sistemas tecnológicos, practicaran la referida prueba en la sede de la Empresa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, los resultados de dicha prueba no se encuentran consignados en las actas procesales, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
11.- Como Prueba de Informes conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Entidad Financiera Banco del Caribe, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido requerido; sin embargo, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, oral y pública, los resultados de dicha prueba no se encuentran agregados a las actas procesales; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
12.- Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos DEIVIS LUGO, ERNESTO DELGADO, LUIS ALARCON Y RICHAD CHACON. El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no evacuó dicha prueba testimonial. Así se decide. Igualmente se deja constancia, que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada. Así se decide.
APLICACIÓN E INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, ciudadano JHONNY PAZ, quien manifestó que ejecutó las labores de PREVENTISTA en la Empresa demandada; llegaba a las seis de la mañana, se reunía con sus nueve compañeros y su supervisor inmediato, una hora aproximadamente para girarles instrucciones; luego salían a la calle a las siete de la mañana, retiraba el Hanp Hell; él se trasladaba a pie a ejercer sus labores, a veces en bicicleta, o en moto; almorzaba todos los días en la calle, visitaba 80 u 85 clientes diarios; les facturaba a éstos clientes y luego se les llevaba el pedido; llegaba a la empresa a las tres y treinta minutos de la tarde; el supervisor de ventas le revisaba las cuotas, si no las llenaba y ya estaba en la empresa, se tenía que devolver a la calle a completar las cuotas; que después que llegaba a la empresa, salía a las siete de la noche; él tenía asignada la ruta por donde está ubicado el monumento del carro chocado; que todos los días salía a las siete de la noche de la empresa después que rendía cuentas del día.
En cuanto a la declaración de dicha parte actora, esta Juzgadora, constata adminiculándola con el resto del material probatorio, que efectivamente al desempeñar el actor el cargo denominado como PREVENTISTA, sus funciones las ejecutaba en la calle, ya que vendía el producto fabricado por la demandada; sólo cumplía un horario cuando llegaba en la mañana a la empresa para que se le giraran las instrucciones del día, y luego llegaba en la tarde a rendir cuentas; es decir, que este tipo de trabajador, se encuentra tipificado en el literal “d” del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, “…los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada…”. Por otro lado se observa, que en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, la parte actora expresamente manifestó que demanda los siguientes conceptos:
A.- 5 Horas de sobre tiempo laboradas diarias y no canceladas durante la relación laboral;
B.- La Incidencia del salario Integral conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
C.- La Diferencia de utilidades correspondientes al período 01-01-2.004 hasta el 31-12-2.004; su incidencia del salario integral por las horas de sobretiempo;
D.- Diferencia de Vacaciones correspondientes al período 2.001-2.002, adicionándole las horas de sobretiempo;
E.- Repetición de las Vacaciones no disfrutadas; donde manifestó el actor, que sí se las cancelaron pero que no las disfrutó; así como el Bono vacacional.
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, que la parte actora reclama las horas extras o sobretiempo laboradas y no pagadas por la demandada; quien niega tales conceptos reclamados aduciendo que por la naturaleza del cargo desempeñado por el actor éste estaba exento de dicho pago; cuestión que quedó demostrada en el transcurso del procedimiento; tal y como antes se dijo; el actor, como preventista o vendedor de la empresa demandada, no tenía que cumplir un horario fijo en la empresa, pues sus funciones las ejercía en la calle, es decir, no tenía la demandada el control sobre el trabajador en el cumplimiento de su horario; por otro lado, dada la forma en que la parte demandada argumentó su rechazo respecto al concepto peticionado, debe indicar esta sentenciadora que por aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al trabajador la obligación probatoria de demostrar en primer término, si había laborado las horas extras peticionadas, para una vez probada tal circunstancia, demostrar que las mismas no habían sido canceladas por parte del patrono; no logrando la parte actora demostrar tales alegatos; por lo que se declara la Improcedencia de las mismas. Así se decide.
De todo lo expuesto concluye esta Juzgadora que de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, sólo le procede LA REPETICION DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y CANCELADAS SEGÚN EL ARTICULO 234 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 132 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2.001-2.002; MAS EL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A DICHO PERIODO; LO QUE ALCANZA LA TOTALIDAD DE BS. UN MILLON CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS; (Bs. 1.113.525, oo). TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que Por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano JHONNY PAZ en contra de la Sociedad Mercantil COCA_COLA FEMSA DE VENEZUELA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS; (Bs. 1.113.525, oo).; por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
3.- Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.
6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA P0OR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo las doce y catorce (12:14 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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