REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-2005-000321.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ZAFRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.886.160 y domiciliado en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SERVIGNA ACOSTA, NAYIN ROMERO, MARCO GONZÁLEZ OCANDO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ y REIDELMIX BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 34.104, 96.086, 8.324, 29.051 y 43.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT, S.A.), ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 06, Tomo 60-A, de fecha 12 de noviembre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY BOZO SANCHEZ y JOSÉ VILLALOBOS ANTÚNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 21.341 y 29.002, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alegó la parte actora que desde el día 02 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil demandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR S.A. (FLASHCAT S.A.), propiedad de los ciudadanos LICHO FLAVIANI y NANCY AÑEZ DE FAVIANI, empresa dedicada exclusivamente a prestar servicios como contratista a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), desempeñando el cargo de chofer ayudante, siendo sus labores ordinarias conducir un vehículo Ford color blanco con los logotipos de la Empresa Flashcat, identificada como flash 4 ó F4, y a la vez como encargado de buscar las direcciones de los diferentes suscriptores para efectuar las respectivas reconexiones o desconexiones, según fuera el caso, prestando la respectiva ayuda al operario, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). Que el día 23 de febrero de 2005, luego de haber realizado sus labores por distintos sectores del Municipio San Francisco, y luego de haber realizado 22 reconexiones, le fue notificado que debía trasladarse hacia el sector Barrio Democracia, dirigiéndose a la empresa a retirar el material de trabajo constituido por conectores, cables, cinta aislante y demás implementos necesarios. Que posteriormente se dirigió conjuntamente con el operario José Chacín con quien había laborado todo el día 23 de febrero hacia el sector Barrio Democracia y manifestó vía radio que la reconexión ordenada no se había realizado desde hacía dos (2) semanas por ser una zona de alto riesgo; que sin embargo cuando llegaron al sitio constataron la inseguridad de practicar el trabajo de reconexión por cuanto para efectuar el mismo se debía utilizar un camión cesta, cuando lo que utilizaron fue un camión con escalera, circunstancia ésta que manifestaron al coordinador de Enelven. Que en virtud de dicha circunstancia se trasladaron a la sede de la empresa y siendo aproximadamente las 5:30 minutos de la tarde, el ciudadano Tulio Cabrera, Administrador de la empresa, le comunicó de forma verbal que quedaba suspendido por una semana por no haber hecho la reconexión ordenada, y que se retirara de la empresa, ya que a su entender, el Inspector Javier Montero de la empresa Enelven había ordenado por vía radial la reconexión antes señalada y no se había cumplido. Que posteriormente se comunicó con el ciudadano Licho Fabiani y le reiteró que estaba suspendido y que no se le cancelarían sus salarios correspondientes; siendo que era un trabajador a destajo. Que su horario de trabajo era de 8:00 AM a 5:00 PM., el cual –según afirma- siempre fue violentado ya que en la práctica laboró ordinariamente desde las 8:00 AM. A las 10:00 PM., lo que se convirtió en el horario habitual de trabajo y por ende generando jornadas extraordinarias que no fueron debidamente canceladas. Que concluida la relación laboral que lo unió con la patronal pues –a su decir- la actitud desplegada por la patronal comporta lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y en su Parágrafo Primero, literales a y e del despido indirecto; es por lo que acudió ante esta jurisdicción laboral a demandar a la empresa FLASHCAT, a objeto de que le pagara la cantidad de TRECE MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINICINCO BOLÍVARES (Bs.13.015.325,oo), por los conceptos discriminados en su libelo.
Se observa igualmente que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, reclama el pago de las prestaciones sociales que a su decir, se le adeudan al actor; dando por reproducidas las pretensiones del libelo; que el actor laboró para Flashcat como chofer; que dicha empresa es contratista de Enelven, era el chofer ayudante en una de sus unidades; que el día 23 de febrero de 2005, fue notificado el actor para hacer una reconexión en el Barrio Democracia, pero que él no lo pudo hacer, y por eso lo suspendieron del trabajo sin goce de sueldo; que reclama pago de horas extras porque nunca se las pagaron.
Aclaró la representación judicial de la parte actora por insistencia de la ciudadana Juez, que en virtud de la suspensión que fue objeto el actor de sus labores habituales de trabajo sin goce de sueldo, se retiró justificadamente de la empresa por considerar que hubo un Despido Indirecto; por ello reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en primer lugar negó, rechazó y contradijo, que deba al actor la cantidad de TRECE MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.015.325,oo) que por prestaciones sociales reclama; aduciendo que canceló al actor todo cuanto debía; negando las horas extras reclamadas pues no fueron causadas durante la vigencia de la relación de trabajo por el actor; admitiendo la relación laboral pero negando la fecha de ingreso, pues –a su decir- el actor no ingresó el 02 de enero de 2004 sino el 05 de enero de 2004; devengando un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,oo) mensuales y no SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales como lo alega el actor; negando igualmente la fecha de terminación de la relación laboral pues no fue hasta el día 23 de mayo de 2005 sino hasta el 28 de febrero de 2005 que durò dicha relación. Negó que el actor haya sido suspendido de sus labores habituales por el Administrador de la empresa, ciudadano Tulio Cabrera; que el actor nunca recibió órdenes de un empleado de la empresa de Enelven; que éste decidió irse de la empresa por razones nunca dadas; y luego regresó el día 28 de febrero de 2005 exigiendo que se le cancelaran sus prestaciones sociales, lo cual ocurrió. Por otro lado alegó la demandada que el actor se retiró de la empresa sin mediar palabras, disgustado por la negativa de dicha empresa de darle un aumento de salario; que el actor decidió irse de la empresa el día 23 de febrero de 2005, pero que no se hizo efectivo dicho retiro sino hasta el día 28 de febrero de 2005. Que al actor sí se le adeudaban prestaciones sociales pero le fueron pagadas el día 28 de febrero de 2005. Niega el horario de trabajo alegado por el actor, pues –afirma- que su verdadero horario era de 8:00 AM a 4:00 PM. Y no hasta las 10:00 PM.; por ello niega en forma absoluta las horas extras reclamadas. Que los trabajadores de la empresa cumplen su horario normal y sólo en ocasiones éstos solicitan trabajar sobre tiempo previo el consentimiento de la empresa, caso en el cual se le cancela su correspondiente diferencia por ese concepto. Negó asimismo la demandada que el actor haya sido objeto de un despido indirecto, ya que fue el trabajador quien decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo; pues habiendo recibido una diferencia de sus prestaciones sociales consintió en el mismo documento que su retirada de la empresa fue por motivos de renuncia; que el actor solo laboró 1 año, 1 mes y 23 días; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo.
Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, admitió igualmente la relación laboral alegada por el actor en su libelo; negando la fecha de inicio (02-01-2004) aduciendo que ingresó el 05-01-2004; que la empresa es contratista de Enelven, admitiendo el cargo desempeñado, conexiones y reconexiones, que el actor era responsable en el desempeño de sus funciones; que le hizo unos requerimientos a la empresa el actor sobre un aumento de salario para el día 23 de febrero de 2005, y como no se le pudo dar ese aumento renunció a sus labores en forma voluntaria; que nunca fue suspendido de sus labores sin goce de sueldo; que fue el trabajador quien incumplió con la Ley Orgánica del Trabajo, que le pagó las prestaciones sociales el día 28 de febrero de 2005; que el actor y el presidente de la empresa son “CUÑADOS”; que no adeuda nada por ningún concepto al trabajador; que nunca se le exigió laborara horas extras.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAFRA PEÑA en contra de la Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR S.A. (FLASHCAT S.A.); conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta; se observa igualmente que en fallo de fecha 11 de Mayo de 2000 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado como corolario de lo anterior que se puedan extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.
6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia analizada UT supra, encuentra esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente asunto están centrados a determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, pues si bien es cierto que las partes están contestes en que el actor renunció a sus labores; por un lado la empresa afirma que el actor renunció voluntariamente porque no se le otorgó el aumento de salario que solicitaba, y el actor afirma que renunció a sus labores en virtud de haber sido objeto de un despido indirecto conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor demostrar en este caso el motivo de su renuncia y que lo acredita a cobrar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem; correspondiéndole igualmente la carga probatoria de demostrar las horas extras que reclama en su libelo, pues constituyen acreencias en exceso de las legales, y deben ser probadas. Por otro lado, deberá demostrar la demandada los pagos liberatorios a los que aduce, la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación laboral, pues fueron hechos nuevos traídos al proceso que necesariamente deben ser probados por la demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, a fin de demostrar sus pretensiones y en este sentido se observa:
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó, antes de evacuar las pruebas, a los autores principales del presente procedimiento, comenzando con la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ ZAFRA PEÑA: manifestando que hace algunos años laboró con el señor Licho Flaviani, dueño de la empresa demandada, en la empresa “CRISTAL SUR” terminó la relación; luego el señor Licho Flaviani montó una contratista que es la actual demandada FLASCHCAT S.A., él le ofreció trabajo, entonces en diciembre de 2003 se fue de la contratista donde trabajaba y entró a Flashcat porque le ofrecieron el cargo de Supervisor; comenzó en enero de 2004 y su sorpresa fue cuando le dijeron que no iba a ser supervisor sino chofer-ayudante porque eso era lo que necesitaban. Que la reconexión en el Barrio Nueva Democracia fue a las 7:00 PM; que no se podía hacer la reconexión porque había mucho contrabando de luz, que era muy peligroso hacer a esa hora la reconexión. Que el señor Tulio Cabrera le dijo el 23 de febrero de 2005 que estaba suspendido, se lo dijo a las 7:00 PM porque Enelven lo mandaba a suspender; que al día siguiente no fue al galpón sino que habló con Licho Flaviani; que el día 15 de diciembre de 2004 recibió de la empresa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, oo) por el pago de sus prestaciones sociales; que luego no fue mas.
TULIO CABRERA: Administrador de la empresa demandada manifestó que el día del problema 23 de febrero de 2005 no estuvo en la empresa a las 7:00 PM; que el problema que se suscitó no fue la falta de reconexión, sino que el actor no tenía la llave “antifraude”, que esta llave se había perdido. Según el actor la llave “antifraude” se perdió, que la botó el señor Chacín, su compañero de reconexiones; que le dijo al actor el señor Cabrera que no podían salir a laborar si no aparecía la llave. Que el actor no volvió más a la empresa, llegó a una Panadería donde estaban desayunando el señor Cabrera y Franklin Añez, le preguntó que si le iban a pagar sus prestaciones sociales; que fue a la empresa el día 28 de febrero de 2005 y recibió en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
LICHO FLAVIANI: Presidente de la empresa demandada adujo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada que cuando el actor lo llamó ya él sabía lo que había pasado porque el señor Tulio Cabrera lo había llamado; que el actor no se fue de la empresa porque se le negó el aumento sino por la llave antifraude perdida. Que el actor no fue a declarar a PTJ; que ya el actor había perdido la llave, que cuando lo llamó incluso le dijo que le iba a pagar sus prestaciones sociales.
En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
Pues bien, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI; caso: Siomara Moreno contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.; se hicieron las siguientes reflexiones, reiteradas en varias ocasiones; en el sentido que: “…los jueces del trabajo, en ejercicio de su función Jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”.
Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…”.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgadora establecerá las conclusiones de estos tres (03) personajes declarados, una vez adminicule sus deposiciones con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Argenis Ocando, Joel Berrueta, Alexander Salazar, Gilberto Urdaneta, José Chacín, Rudy Quintanilla, Joancy Piñero y Gilmer Ugas; prueba que no analiza esta Juzgadora en virtud de no haber sido evacuada por la parte actora promovente. Así se decide.
2.- Promovió como prueba instrumental constante de un (01) folio útil Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
3.- Promovió prueba de Inspección Judicial en las oficinas de la empresa demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para la evacuación de dicha prueba; y en fecha 09 de enero de 2005 se llevó a efecto la misma donde el Tribunal dejó constancia con la presencia de ambas partes, que no es desde el día 02 de enero sino a partir del 05 de enero de 2004 que comienzan las labores de la empresa dentro de los contratos con Enelven; que en la empresa demandada no se llevan registros de horas extras motivado a que se ajusta a los dos procesos que realiza como empresa contratista a la empresa contratante Enelven que es de reconexión y desconexión, y los dos culminan antes del horario que establece esa empresa
para la cancelación de horas extras; cumpliendo así el Tribunal con la evacuación de todos los particulares solicitados. Este medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio; manifestando el apoderado actor en dicha audiencia que la empresa demandada no lleva registro de horas extras; que el actor cobró la semana antes del 23 de febrero de 2005.
4.- Promovió la prueba informativa a los fines de que este Tribunal oficiara a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido, sin embargo no se recibió respuesta a tal requerimiento; razón por la que este Tribunal se ve en la imposibilidad de analizar este medio probatorio. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo que hubo un acuerdo entre los trabajadores y la empresa con respecto al horario; que el actor nunca laboró horas extraordinarias ni nocturnas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Promovió copia de denuncia realizada ante la Policía de San Francisco en fecha 04 de marzo de 2005, recibo N° 10751, por el compañero de cuadrilla del actor ciudadano José Gregorio Chacín Soto, por haber éstos extraviado una de las llaves de seguridad utilizadas para las operaciones ordinarias de la empresa. Esta instrumental que riela al folio sesenta y uno (61) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al juicio, y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Consignó documentales constante de dos (02) folios útiles consistentes en recibos de pago de prestaciones sociales al actor ciudadano Antonio José Zafra Peña. Sobre estas documentales debe este Tribunal acotar lo siguiente:
La que riela al folio sesenta y dos (62) fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que ese dinero lo recibió el 15 de diciembre de 2004. Sobre la documental que riela al folio sesenta y tres (63) el actor desconoció en su contenido y firma tal documento, manifestando que nunca le han pagado las prestaciones sociales, que sí recibió Bs. 300.000, oo como dijo pero en diciembre de 2004; que esa liquidación es írrita, pues no pueden haber anticipos que excedan de un 75%, y los de esa planilla oscilan hasta en un 95%, por ello debe ser revisado –según afirma- por la forma en que fue cancelado dicho pago. Por otra parte, la demandada ratificó tal documento y adujo que esas cuentas son correctas; promoviendo en la misma audiencia de juicio, la prueba de Cotejo contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando a su vez como documento indubitado el que riela al folio sesenta y dos (62) reconocido por el actor; y la ciudadana Juez señaló como documento indubitado el libelo de la demanda firmado por el actor en presencia de los funcionarios adscritos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, suspendiéndose la audiencia a los fines de la experticia grafotécnica a practicar y a los fines de tomarle la declaración al ciudadano Franklin Añez; todo conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designándose como Experto Grafotécnico a la ciudadana Célida Zuleta Nery; quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente; rindiendo los resultados de la Experticia Grafotécnica practicada en fecha 17 de enero de 2005, donde el Tribunal fijó nuevamente día y hora para la continuación de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.
En fecha 20 de enero de 2006 se llevó a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde la Experto designada Célida Zuleta explicó a viva voz la prueba de cotejo practicada; sin embargo, la parte demandada objetó tal experticia, e impugnándola conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo la experto que lo que se realizó fue un cotejo de firmas no una experticia grafotécnica, donde hay un principio fundamental que es la celeridad; procediendo la parte demandada a recusar a la experto; recusación que desechó esta Juzgadora, en el acto, conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no consta en autos que haya sido recusada la experto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por este Tribunal.
Deja expresa constancia este Tribunal que en la referida Audiencia de Juicio, declaró el ciudadano Franklin Añez, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; manifestando que labora actualmente en la empresa demandada como supervisor de labores; es hermano de las esposas del actor y del Presidente de la demandada. Que la cuadrilla de trabajo está conformada por el actor ciudadano Antonio Zafra y José (Cheo); que el día que ocurrieron los hechos ellos no atendían la radio, vino un inspector y los llamó vía radio y fueron al Barrio Democracia, enviaron a otra unidad a hacer la reconexión, se volvieron a Flashcat, como a las 3:30 PM., se reunió con el Inspector de Enelven, se fueron a la empresa, Cheo, el testigo, Antonio Zafra y Tulio Cabrera y que desde ese día decidieron parar la cuadrilla; le pidió la llave antifraude a Cheo y la llave no apareció; que entonces, el actor entró, le tocó el tema de la llave; que este señor llegó molesto, le tiró el carné en el escritorio del señor Tulio Cabrera y se fue; que no escuchó al señor Tulio Cabrera decirle nada al actor. Esta declaración, no es valorada por esta Juzgadora pues no logró formar elementos de convicción favorables a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Pues bien, impugnada como fue la referida experticia, el Tribunal a los fines de oír la opinión de otro experto en busca de la verdad verdadera, designó a los ciudadanos Javier Rojas Marquina, quien se excusó en diligencia de fecha 23-01-06; y posteriormente al ciudadano José Tomás Hamm, que se excusó vía telefónica; razones que indujeron a este Tribunal en virtud del principio de celeridad característico de estos nuevos procesos judiciales, a designar al ciudadano Gustavo Roquez, quien aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de Ley; consignando los resultados de la prueba de cotejo en fecha 13-02-06; fijando este Tribunal en resolución de fecha 13-12-06 el día 16 de febrero de 2006 para continuar con la Audiencia de Juicio, evacuar la prueba de cotejo promovida y dictar finalmente el dispositivo del fallo.
Llegados el día y la hora señalados para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica, comparecieron las partes involucradas en el presente procedimiento y el experto grafo técnico designado, Gustavo Roquez, quien explicó a viva voz los resultados de dicha prueba. Es de hacer notar que este Tribunal aclaró en la Audiencia que siendo que el documento desconocido riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, la parte demandada señaló como indubitado el documento que riela al folio sesenta y dos (62) pues ambas partes reconocieron en su contenido y firma su existencia, y la ciudadana Juez como Directora del proceso, señaló igualmente el libelo de la demandada, llegando a la conclusión el experto que las firmas de los documentos que rielan a los folios sesenta y dos (62) reconocido por las partes y el sesenta y tres (63) (desconocido) fueron efectuados por la misma persona, pero la firma del libelo no es la firma que consta en estos dos documentos. La parte demandada objeto los resultados de dicha prueba, sin embargo, no motivó el medio de ataque, aduciendo mas bien que el experto no se contradijo y que el trabajador aparentemente no suscribió la demanda; que no se tomó en consideración el documento indubitado que se señaló, pero que el actor si firmó el recibo de sus prestaciones sociales; que se tomó el documento del folio sesenta y dos (62) como punto de apoyo y no como indubitado.
Evacuada la experticia y siendo que los resultados sólo le sirven de apoyo técnico al Juez y no es vinculante en su decisión, en la referida audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, que abarcó la decisión del juicio principal y la incidencia de la prueba de cotejo surgida; por lo que oídos como fueron los alegatos de las partes, y evacuadas en su totalidad el cúmulo de pruebas por ellas promovidas, pasa esta Juzgadora a plasmar las conclusiones y consideraciones que la llevaron a dictar el dispositivo en forma oral, y en tal sentido se observa:
CONCLUSIONES
Tal y como se dijo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar en primer lugar la naturaleza de la terminación de la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, el salario, las horas extras laboradas y los pagos liberatorios a los que adujo la demandada; por lo que la carga probatoria estuvo distribuida entre ambas partes, pues la parte actora debió demostrar que renunció voluntariamente a sus labores en virtud del despido indirecto que fue objeto por parte de la demandada y las horas extras que reclama pues constituyen acreencias que exceden de las legales, debiendo igualmente la demandada demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario alegado y los pagos liberatorios a los que adujo, razones que llevan a esta Juzgadora a concluir que:
PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo, haber sido suspendido por una semana sin goce de sueldo en virtud de no haber cumplido con una orden emanada de la empresa, razones que lo indujeron a renunciar voluntariamente a su cargo conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente a reclamar el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem; la parte demandada adujo que el actor había renunciado voluntariamente. Pues, ante estas afirmaciones del actor correspondía a éste la carga probatoria de demostrar tales alegatos, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada.
En tal sentido, establece el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“ Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
El presente asunto lo podemos subsumir en el literal “e” del referido parágrafo primero: “… Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…”; no logrando –como se dijo- demostrar el actor que fuera objeto del despido indirecto al que adujo; razones que llevan a esta Juzgadora a determinar que la relación laboral habida entre las partes culminó por renuncia voluntaria del trabajador. Así se decide.
SEGUNDO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.495.000, oo, que comprenden –a su decir- las Horas Extraordinarias y Bono Nocturno que laboró el tiempo que duró su relación laboral. En este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, ante la negativa absoluta de la demandada de estos pagos, pues no puede hacer otra cosa, ya que constituyen acreencias que exceden de las legales, debe la parte actora demostrar tales alegatos, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se declara la improcedencia de tales conceptos reclamados. Así se decide.
TERCERO: Resalta esta Juzgadora que en el transcurso de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública surgió una incidencia de prueba de cotejo, resultando a favor de la demandada; constituyendo el dictamen o experticia en cuestión, elemento de convicción para la ciudadana Juez, en el sentido de concluir que el actor, ciudadano Antonio José Zafra Peña sí firmó el documento que fue desconocido y que riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente. Así las cosas, quien sentencia, no puede compartir, ni ser cómplice silente de la manifiesta falta de probidad y lealtad con el cual la parte actora actuó al haber desconocido un documento que firmó con su puño y letra, causando un retardo inexcusable en la Administración de Justicia, al promover incidencias innecesarias y maliciosas, carentes de fundamento alguno; situación esta que riñe con los postulados previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este proceso por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 48 y 122 ejusdem; y es por ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 5° y 6° ibidem, quien sentencia se encuentra apodíctica mente obligada, a efectuarle un llamado a reflexión y cordura, a la parte actora, y a sus apoderados judiciales (solo en caso que hayan tenido conocimiento de la veracidad del documento, antes del desconocimiento realizado) e indicarles (por supuesto, con todo respeto, pero con la firmeza que deviene de aplicar una diáfana justicia) que deben abstenerse de interponer incidencias (impugnaciones, desconocimientos), en Juicio, cuando realmente los documentos que se le apoyan hayan emanado de ella.
Ahora bien, al haberse determinado la autenticidad del documento impugnado, debe esta Juzgadora entrar a valorarlo; y en este sentido se evidencia que se trata de un instrumento privado que se encuentra firmado por la parte actora, tal como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil, y conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como un documento privado tenido legalmente por reconocido. Así se decide.
CUARTO: Negó la demandada fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación laboral; aduciendo fechas diferentes, es decir, el actor alegó que comenzó el día 02 de enero de 2004; la empresa aduce que ingresó el día 05 de enero de 2004 y finalizó el día 22 de febrero de 2005, cuando afirma el actor que la relación laboral culminó el día 23 de febrero de 2005; fechas que son insignificantes en cuanto al cómputo de las prestaciones sociales; sin embargo se observa que realmente sí existe una diferencia a favor del trabajador, razón por la que en el presente caso no logró demostrar la demandada los pagos liberatorios a los que adujo, pues al revisar el cálculo de las prestaciones sociales recibidas por el actor como salario básico integral calcula la cantidad de Bs. 22.356,16 diarios, sin incluir la ayuda vacacional y las utilidades a que se refiere la Cláusula B15 del Contrato Colectivo de Trabajo 2004-2006 que ampara a los trabajadores de Enelven y sus filiales, Eneldis y Enelven, y que la empresa demandada admitió su aplicación; razón por la que se tiene como salario diario integral, la cantidad correcta indicada por la parte actora de Bs. 27.082,84; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar los conceptos reclamados y recibidos por el actor, y en tal sentido se observa:
a) Reclama el actor conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de Antigüedad a razón de 50 días por el salario básico integral de Bs. 27.082,84, lo que arroja un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.354.142,oo). Así se decide.
b) Parágrafo Primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs. 27.082,84, arroja un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.624.970,40). Así se decide.
Sumando estas dos cantidades nos arrojan un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.979.112,40), observando esta Juzgadora que la parte demandada le pagó al actor por tal concepto la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.453.150,40), restando un saldo a su favor de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.525.962). Así se decide.
c) Reclama el actor las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste negado en virtud de no haber demostrado que su renuncia se debió al despido indirecto que fue objeto según lo alegó. Así se decide.
d) Reclama el actor Vacaciones vencidas 2004, Ayuda Vacacional y Utilidades; conceptos que fueron pagados por la demandada cuando finalizó la relación laboral según se demuestra de la Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales recibidas por el actor, razón por la que se niega tal concepto. Así se decide.
e) Concluye esta Juzgadora que el actor sólo le corresponde una diferencia en la prestación de Antigüedad que alcanza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.525.962, oo) tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR LA INCIDENCIA DE COTEJO promovida por la parte demandada sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR, S.A. (FLASHCAT, S.A.), en virtud del desconocimiento que hiciera la parte actora, ciudadano ANTONO JOSÉ ZAFRA PEÑA del documento que riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente.
2.- SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA INCIDENCIA al actor, ciudadano ANTONO JOSÉ ZAFRA PEÑA.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANTONO JOSÉ ZAFRA PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTERPILLAR, S.A. (FLASHCAT, S.A.), (ambas partes suficientemente identificadas).
4.- SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.525.962, oo).
5.- Asimismo, se ordena la indemnización sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las pares, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indemnización ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo, y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para la indemnización judicial.
6.- Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;
7.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el carácter parcial de la condena.
8.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y dos (9:32 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. FABIOLA GUERRERO GOVEA.
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