REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, veinte (20) de Marzo de 2006
195° y 147°


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-00621
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Se inicia éste proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana YARITZA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 11.893.052, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho BEATRIZ LINARES, abogada en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.566; en contra de las Sociedades Mercantiles COMUNITECH, C.A. y/o PM TELECONEXIONES constituida en fecha 26 de Julio de 2001, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y evitar las reposiciones inútiles, todo lo cual se haya soportado en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Fundamental, dentro de la cual también se haya generosamente incorporada la garantía que debe ofrecer el Estado de obtener un justicia idónea.

De manera que, adherido a estos principios superiores, este Tribunal para determinar y asumir cuál es el orden de decisión más obsequioso a la justicia para este caso en concreto, dado el tiempo invertido, procede a realizar un resumen de los acontecimientos más resaltantes ocurridos en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:


SINTESIS DEL PROCESO:

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial del Trabajo, correspondió pronunciarse sobre su admisión por los efectos administrativos de la distribución de Asuntos, al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de haber ordenado a la parte actora subsanar el libelo de demanda conforme lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y subsanada la misma; fue admitida la presente reclamación en auto de fecha 02 de agosto de 2005, donde se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación sólo a una de las co-demandadas; la empresa COMUNITECH C.A.; en la persona de su Director principal ciudadano JULIÁN DAVID PEREZ MARTINEZ, practicándose la Notificación de dicha Empresa. Efectuada la doble distribución correspondió activar los mecanismos de Autocomposición Procesal a través de la figura de la Mediación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quién percatado de la omisión de notificación de la otra Empresa co-demandada PM TELECONEXIONES; ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la subsanación de tal omisión. Subsanada la misma, en auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, se ordenó librar Cartel de Notificación a la Empresa co-demandada PM TELECONEXIONES en la persona de su Presidente ciudadano RENÉ MORALES. Notificada dicha Empresa según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, y la certificación correspondiente por la secretaria del mismo; conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando así el lapso para la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En acta levantada de fecha 08 de febrero de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se dio inicio a la Audiencia Preliminar; dejando constancia el referido Juzgado que estuvieron presentes la apoderada Actora, abogada BEATRIZ LINARES y la abogada MARCY VILCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa co-demandada PM TELECONEXIONES; dejando igualmente constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial de la Empresa Co-demandada COMUNITECH C.A.; considerando en consecuencia , necesaria la prolongación de la Audiencia para el día Viernes 24-02-2006;ordenando a su vez agregar a las actas procesales el documento-poder consignado por la apoderada de la co-demandada PM TELECONEXIONES C.A.; poder que fue conferido a los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZALEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, LOLYMAR FUENMAYOR, JOANDERS JOSE HERNANDEZ y MARCY JOHANNA VILCHEZ ROSALES (abogada actuante en el presente juicio).

En acta levantada de fecha 24-02-2006, tal y como quedó acordado, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar; dejando constancia el Tribunal de la causa que comparecieron a dicho acto, la apoderada actora y la apoderada de la co-demandada PM TELECONEXIONES C.A.; no compareciendo la co-demandada COMUNITECH C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; considerando necesaria la prolongación de la Audiencia para el día 15-03-2006. Observa ésta Juzgadora que la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 24-02-2006, la hora acordada fue a las 3:00 p.m.; llevándose a efecto la misma el día y hora fijados; seguidamente luego de acordar la prolongación de la Audiencia Preliminar para el referido día 15-03-2006, esa misma fecha (24-02-2006) a las 3:01 p.m., los profesionales del derecho JOANDERS JOSE HERNANDEZ y MARCY JOHANA VILCHEZ mediante diligencia conforme lo dispone el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil manifestaron la voluntad expresa e irrevocable de RENUNCIAR AL PODER que les fuera otorgado por la Empresa co-demandada PM TELECONEXIONES C.A.; motivado a diferencias o desavenencias que se suscitaron entre esa representación judicial y la Administración de la Empresa; solicitando a su vez al Tribunal de la causa ordenara la Notificación de la Empresa a los efectos de hacer de su conocimiento la renuncia del referido poder para que de esa manera procediera a la designación de una nueva representación judicial.

El Juzgado de la causa, continuó con la celebración de la Audiencia Preliminar en Acta levantada en fecha 15 de marzo de 2006 donde dejó constancia de la Comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial; y de la Incomparecencia de las Empresas Co-demandadas COMUNITECH C.A. y PM TELECONEXIONES, dando por concluida la Audiencia Preliminar y en aplicación del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de las presentes actuaciones a los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; ordenando incorporar igualmente las pruebas promovidas; correspondiéndole conocer, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Tribunal, quien le dio entrada, y antes de proceder a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa”…2) por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en le expediente la notificación de ella al poderdante. Esta notificación debe ser auténtica, esto es, a través de un Tribunal. Aunque puede obviarse si el poderdante hace constar en el expediente que ha tenido conocimiento de ella”.

En el caso de autos, si bien es cierto que al renunciar al poder dos (02) de los ocho (08) abogados a quienes les fue conferido el mismo; una de ellas, actuante en el presente procedimiento, debió notificársele a criterio de quién suscribe esta decisión, a la poderdante Empresa co-demandada PM TELECONEXIONES C.A.; a los fines de que designara nuevos abogados, o manifestare expresamente que se conservaba el poder para el resto de los abogados; garantizándole así un debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente. Así se decide.

SEGUNDO: Ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el 01 de febrero de 2001 hasta la fecha, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…)Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro bartola y otros”.)


TERCERO:

“El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, el Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

1° El primero de estos principios es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa, o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

La falta de observancia, para la Corte Interamericana los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de los estados o regímenes de excepción, en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales para proteger los derechos fundamentales puedan considerarse como efectivas garantías judiciales, en especial los procesos de amparo y hábeas corpus…
La falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales dictadas en un proceso en donde no se observaron determinados derechos previstos en el artículo 8 de la Convención.

El derecho a la defensa
Este derecho, cuya acepción es muy amplía en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, deber ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio y a contar con el apoyo de un intérprete cuando el imputado no conoce el idioma del Estado donde se le juzga o no puede comunicarse sin la ayuda del intérprete, como es el caso de los sordos mudos…”


El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, siendo que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, este Tribunal advierte que en el caso de autos el mismo resultó vulnerado, por no habérsele notificado a la Empresa co-demandada PM TELECONEXIONES C.A.; de la renuncia de dos (02) de sus apoderados al poder conferido. Así se decide.

CUARTO: La Audiencia Preliminar: Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17-02-2004:

“La Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta”.
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.” (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

En el caso de autos, con la falta de Notificación de la co-demandada de la renuncia al poder de dos (02) de sus apoderados y como consecuencia de ello la falta de su Comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, indudablemente quedó truncada o entorpecida la disolución del conflicto por algún medio alterno de Justicia. Así se decide.

QUINTO: En virtud de todos estos razonamientos, considera esta Juzgadora procedente devolver el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la notificación de la Empresa co-demandada PM TELECONEXIONES sobre la renuncia al poder que le confiriera a dos (02) de sus abogados JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ y MARCY VILCHEZ ROSALES; toda vez que resulta imposible celebrar una audiencia de Juicio con una presunta Confesión Ficta relativa que quizás la demandada ni siquiera se ha enterado de los hechos acaecidos en éste proceso; dejando claro este Tribunal que con este pronunciamiento no se pretende en ningún momento violar la Competencia Funcional de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio, sólo que, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, y constatado como ha sido el vicio en el presente procedimiento, considera que debe ser subsanado. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:

1.- LA DEVOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PM TELECONEXIONES DE LA RENUNCIA QUE EFECTUARAN AL PODER CONFERIDO DOS (02) DE SUS ABOGADOS, CIUDADANOS JOANDERS HERNANDEZ Y MARCY VILCHEZ ROSALES..

2.- QUEDA EN CONSECUENCIA, SUSPENDIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN ESTE TRIBUNAL DE JUICIO (ADMISIÓN DE PRUEBAS, FIJACION Y CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA) HASTA TANTO SE ACLARE LA SITUACIÓN PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO.

3.- SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS ALEGATOS FORMULADOS POR ÉSTE TRIBUNAL.

4.- NO HAY PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER DE LA DESICIÓN DICTADA.

5.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres (1:53 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se libro oficio bajo el Nro T2PJ-2006-311.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ