REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000779
PARTE DEMANDANTE: WILLIANSON JOSE ANTUNEZ TAMCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.202.507, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PERDOMO VILORIA y ANDREINA MOLERO GARCÍA; Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.391.173 y 14.134.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CENTRO DE ABASTECIMIENTO INTEGRAL AQUÍ EN EL SUR, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro19, Protocolo 1°, Tomo 33.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA NAVA DE FERRER, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.932.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-
En el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano WILLIANSON JOSE ANTUNEZ TAMCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.202.507, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (Suficientemente identificado); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de los corrientes, la parte demandada a través de la profesional del derecho, MARINA NAVA DE FERRER, abogada en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con su apoderada judicial abogada MARIA LISBETH PERDOMO VILORIA. Acto seguido y desarrollada la audiencia en todas sus fases, la Juez de este Tribunal como Juez Social y Conciliadora instó a las partes a resolver la presente controversia por algún medio alterno, conforme lo dispone el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conviniendo en llegar a un arreglo satisfactorio; donde en primer lugar tomó la palabra el representante legal de la demandada, y ofreció a la actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), pagaderos en tres (03) cuotas, las cuales se discriminar a continuación: La cantidad de Bs. 1.000.000,oo para ser pagado el día MARTES 02 DE MAYO DE 2.006. La segunda cuota, de Bs. 1.000.000,oo, será pagada el día Viernes 16 DE JUNIO DE 2.006 y la última cuota será pagada el día LUNES 31 DE JULIO DE 2.006, en el entendido que estas cuotas serán pagadas en dinero en efectivo o cheque de gerencia, ante este Circuito Judicial del Trabajo, aceptándolos expresamente, libre de todo apremio y coacción. En este estado la parte actora ciudadano WILLIANSON JOSE ANTUNEZ TAMCHE, aceptó la oferta de la parte demandada; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; declarando éstos últimos estar de acuerdo con dicha suma de dinero; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO WILLIANSON JOSE ANTUNEZ TAMCHE Y LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ABASTECIMIENTO INTEGRAL AQUÍ EN EL SUR (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y dos (2:32 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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