REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000637

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.917.330, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, HEYDI PATRICIA SOLARTE, MOISES AMADO ROSENDO CANDANOZA; Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, y 14.134.704, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A.; inscrita en el Juzgado de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 299 en fecha 06 de Agosto de 1935, reformado posteriormente su Acta Constitutiva y Estatutos según consta en Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 48-A SGDO, en fecha 25 de febrero de 1994, suficientemente facultado para ese acto, según documento autenticado en la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1995, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 23, registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Tercero e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 4-C Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSNEIVA LAPREA BUZELLI, MARIANELA AGUILERA, GUIMAR RIVERO PERALTA, KARLA GONZALEZ, GABRIELA BRACHO y SILVIA LLORENTE , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.198, 26.556, 81.659, 108.522, 103.037 114.138, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-

En el juicio que por Reclamo de Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano JOSE GREGORIO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.917.330, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CALOX INTERNACIONAL, C.A (Suficientemente identificados); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha dos (02) de Marzo de los corrientes, la parte demandada representada judicialmente por los profesionales del derecho, MARIANELA AGUILERA y JUAN MARQUEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con su apoderado judicial abogado RAFAEL SUARÉZ MEDINA. Acto seguido y desarrollada la audiencia en todas sus fases, la Juez de este Tribunal como Juez Social y Conciliadora instó a las partes a resolver la presente controversia por algún medio alterno, conforme lo dispone el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conviniendo en llegar a un arreglo satisfactorio; donde en primer lugar tomó la palabra el representante legal de la demandada, y ofreció a la actora la cantidad de cincuenta millones de bolívares (BS.50.000.000) el día viernes diez (10) de marzo de 2006, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (BS.50.000.000) el día viernes veinticuatro (24) de marzo de 2006 y un ultimo pago por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (BS.25.000.000) el día viernes siete (07) de abril de 2006, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo el primer día del pago, a través de Cheque de Gerencia No. 36021768 en contra del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 10 de marzo de 2006, aceptándolos expresamente, libre de todo apremio y coacción. En este estado la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO DUNO, aceptó la oferta de la parte demandada; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando LA DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; declarando éstos últimos estar de acuerdo con dicha suma de dinero; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.

DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO JOSE GREGORIO DUNO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CALOX INTERNACIONAL, C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho (10:48 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ