REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000632
PARTE DEMANDANTE: ROQUE ELÍAS PEROZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.971.421, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE y GERARDO ECHETO ABISSI, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 26.643, 25.591, 26.073 y 112.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, C.A..; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de Octubre de 1990, bajo el Nro. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A Sgdo. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN DUQUE CORREDOR, EDINSON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEÓN, HENRY SALINAS, ODA CAROLINA VERDE YANEZ y CARLOS GUSTAVO RÍOS VILOLAMIZAR abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° 466, 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 87.688 y 81.616, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 12 de febrero de 2001, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desempeñando el cargo de Coordinador de Logística; hasta el día 18 de enero de 2005, fecha en la cual fué despedido injustificadamente, devengado la cantidad de Bs. 652.861,oo mensuales, cumpliendo con sus labores habituales en un horario de trabajo Diurno comprendido de: Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., que representaban 44 horas semanales, pero que además tenía que quedarse luego de cumplir con su horario normal de trabajo todos los días, después de las 5: 00 p.m. hasta las 9:00 p.m. de la noche o a altas horas de la madrugada y los sábados después de las 12 del mediodía hasta las 4:00 p.m., o más tarde, con la finalidad de coordinar la descarga de la mercancía que realizaban los obreros de los camiones en el muelle hacia el almacén, o cuando tenían que realizar el inventario de la mercancía o el cierre del mes que hacía la empresa, de allí deviene-según afirma-que tenga que pagársele el concepto de horas extras tanto diurnas como nocturnas que fueron trabajadas cuando realizaba dichas labores y que la empresa no le canceló en su oportunidad ni cuando realizó los cálculos de su liquidación de prestaciones sociales. Que la relación de trabajo ininterrumpidamente duró real y efectivamente 3 años, 11 meses y 6 días. Que en fecha 18 de enero de 2005, se presentó a su sitio de trabajo para comenzar sus labores diarias, cuando estando en su oficina siendo las 8:00 a.m. llegó el Gerente del Centro de Distribución de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ciudadano RICHARD ARAUJO, y le comunicó que estaba despedido de sus funciones como Coordinador de Logística, entregándole la carta de Despido, sin ninguna explicación, sin causal valedera o de las tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo; que en relación a su despido le reclamó el pago de sus prestaciones sociales, aduciéndole que pasara posteriormente por las oficinas de administración para el pago de las mismas, por lo que consideró que su despido fue efectivo desde ese momento; y, que le pidió que le entregara las llaves de la oficina y otros instrumentos de trabajo y que se retirara de las instalaciones de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; donde realizaba sus labores habituales de trabajo como Coordinador de Logística. Que al día siguiente cuando se dirigió nuevamente a la Administración de la patronal, con el fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, le informó que estaba despedido y que pasara en unos días porque no tenían listos los cálculos y no podían entregarle su pago; pero que al recibir sus prestaciones sociales no estuvo conforme con el monto calculado ya que no respondía a la cantidad que aspiraba y que realmente le correspondía, por lo cual no estuvo conforme. Y es por todo lo expuesto que reclama las cantidades que aparecen discriminadas en el libelo de demanda y que ascienden a la suma de Bs. 19.701.407,82.
La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que demanda la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y además el pago de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y no canceladas; que la contestación de la demanda fue efectuada de manera escueta, genérica, no motivaron, incurriendo en la sanción prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los recibos de pagos deben ser perfectamente discriminados; es decir, especificar cuáles son las asignaciones y deducciones del actor; que en éstos recibos sólo se especifican las deducciones y no las asignaciones; que la Empresa no especificó las horas extras, sólo las incluyó en el salario, recibo de pago y punto. Que al actor se le aplica el contrato Colectivo celebrado entre la empresa y sus trabajadores; que el cargo desempeñado era el de Coordinador de Logística, trabajaba fuera de las horas de trabajo, hasta la madrugada; por ello reclama horas extras.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada admite que el ciudadano ROQUE ELIAS PEROZO, prestó sus servicios como Coordinador de Logística desde el día 12 de febrero de 2005 al 18 de enero de 2005; que devengó un ingresó mensual de Bs. 652.861,oo, y que fue despedido por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. cancelándole sus prestaciones sociales por despido injustificado, que ascendieron a la cantidad de Bs. 10.445.642,75 (para enero-2006), en el horario comprendido entre las 7 de la mañana a las 11:30 de la mañana y de la 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. Niega las cantidades reclamadas y señaladas en el libelo. Que el demandante desempeñaba funciones que por su naturaleza no estaba sometido a jornada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada a través de su representación judicial en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada reiteró el contenido de su escrito de contestación a la demanda; admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado y el salario devengado; aduciendo que pagó las prestaciones sociales al actor y que no adeuda ningún concepto; desconociendo y negando las horas extraordinarias diurnas y nocturnas reclamadas, alegando que el actor era un trabajador de Dirección y de Confianza y por ello no se le aplica el Contrato Colectivo; que los recibos de pago son generados directamente por el sistema computarizado de la Empresa, genera automáticamente las horas extras si fueron laboradas o no.
MOTIVACIÓN: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ROQUE ELÍAS PEROZO GONZALEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta; se observa igualmente que en fallo de fecha 11 de Mayo de 2000 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado como corolario de lo anterior que se puedan extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.
6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado; trayendo hechos nuevos al proceso tales como que el actor por ser un trabajador de Dirección y de Confianza no se le aplica el Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa y sus trabajadores, aunado al hecho que no puede generar horas extras, pues su cargo está exceptuado de ello conforme lo dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo en este caso la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, debiendo igualmente probar los pagos liberatorios a los que aduce. Por otro lado, deberá la parte actora demostrar las horas extraordinarias diurnas y nocturnas que alegó laboró para la demandada, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento ha sido distribuida entre ambas partes; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante, pues la parte demandada no aportó pruebas al proceso; y en este sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales; considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- En relación a la ratificación de hechos este Tribunal ya se pronunció al respecto en fecha 02-11-2005. Así se decide.
3.- Promovió y consignó constante de ocho (08) folios útiles recibos de nóminas, emanados de la empresa demandada CARGILL DE VENEZUELA a favor del actor PEROZO GONZALEZ, ROQUE ELIAS, Cédula de Identidad 7.971.421, de salario/ sueldo por Bs. 652.861,oo asignaciones por concepto Ingreso Mensual, Horas-Días 30, Bs. 652.861,oo, por deducciones: seguro, paro forzosos, Ley política habitacional, H.C.M. Plan Básico, H.C.M. Plan Exces, Seguro social obligatorio, H.C.M. Plan Exces, Seguro de vida PI, Contribución voluntaria, con asterisco que Incluye Hras. Ext. / Desc y Bno. Noct. Por lo que-según alega-se puede apreciar que existe confesión de parte de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, ya que dentro del ingreso mensual Bs. 652.861,oo señala que incluye las horas extras, y el Bono nocturno cuando ello no es así ya que el salario básico es el de Bs. 652.861,oo por lo que específica las deducciones realizadas al salario devengado, pero no especifica las horas extras diurnas y nocturnas laboradas mensualmente, ni el Bono nocturno, que es uno de los conceptos que se demandan en la presente causa. Estas documentales que rielan a los folios del veintinueve (29) al treinta y seis (36) del presente expediente fueron reconocidos expresamente por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que la coletilla que se encuentra en la parte inferior de los recibos son generados por el sistema automatizado de la Empresa; documentales que surten todo su valor probatorio; bastando sólo por determinar si el actor por la naturaleza del servicio que prestaba era acreedor del Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa y sus trabajadores; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado a los autos. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil, Carta de Despido donde se comunica la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios de fecha 18 de enero de 2005 a nombre de ROQUE PEROZO, firma ilegible, Richard Araujo, Gerente Centro de Distribución, con sello en tinta original de Cargill de Venezuela S.R.L. a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Esta documental que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente no es valorada por esta Juzgadora por no formar parte de los hechos controvertidos, ya que la empresa demandada expresamente admitió el despido injustificado de que fue objeto el demandante. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de un (01) folio útil copia fotostática de la liquidación realizada por la empresa demandada, en la cual se aprecia el último salario básico mensual devengado de Bs. 652.861, oo donde se observa-según afirma-que no se le liquidó con su verdadero salario y los conceptos que no le fueron cancelados y la diferencia que existe en lo que le corresponde, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Esta Instrumental que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, fue reconocida expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sólo basta por determinar –como antes se dijo- si al actor se le adeuda alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales con aplicación del contrato colectivo; cuestión que dilucidará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio aportado a los autos. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de diez (10) folios útiles copia certificada de la sentencia No. 8662, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente L-358, en el juicio seguido por ALFREDO CONTRERAS contra CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. por diferencia de Prestaciones Sociales. Esta Instrumental que riela a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) (ambos inclusive) no es valorada por esta por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió constante de veintisiete (27) folios útiles Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y el Sindicato de Trabajadores de la harina, Confites, Pastas, Alimenticias y sus similares del Estado Zulia, con vigencia del 14-03-2004 a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En tal sentido, tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- LEINIBEHT MARIA HERNÁNDEZ CHIRINOS: Quien manifestó conocer al actor y la existencia de la Empresa demandada; que fue su compañero de trabajo; que él tenía un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; que por el cargo que era de Logística vigilaba todo el día las cargas y descargas; que el cargo de ella era de Asistente Administrativo; que al actor no le pagaban horas extras. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que laboró con la Empresa 5 años; renunció a la Empresa, nunca la demandó ; que el departamento de Logística tenía varios Empleados; ella dependía del Coordinador administrativo; que el actor supervisaba a los ayudantes de almacén, que la mercancía que fuera facturada fuera netamente cargada al camión; controlaba el inventario; y también lo supervisaba; así como también supervisaba el inventario a fin de mes; que muchas veces ayudaba al Coordinador de Logística a hacer los inventarios, lo hacían a nivel de sistema; el coordinador de Logística dependía del Coordinador General de Logística; que el actor tenía 12 ayudantes de logística y 5 montacarguistas; se regían bajo las órdenes que le daba el actor como coordinador de Logística.
Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora en virtud de estar conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntada; quedando en consecuencia, demostrado que el actor, como Coordinador de Logística y teniendo a su cargo, varios trabajadores era un empleado de Confianza; restando sólo por determinar si se hizo acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa demandada y sus trabajadores. Así se decide.
- REINALDO DE JESUS CANQUIS PIRELA: Quien manifestó conocer al actor; y la existencia de la demandada porque fueron compañeros de trabajo; que el horario era el normal; que el actor laboraba horas extras; que todos los trabajadores laboraban horas extras; que el actor era Coordinador de Logística y no le cancelaban horas extras. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no tiene relación de parentesco con el actor; es hijo del señor CARLOS CANQUIZ; y éste es cuñado del actor, ciudadano Roque Perozo; que no tiene interés en el juicio; que el cargo por él desempeñado era de ayudante de Almacén; que le daba cuenta de su trabajo al Coordinador de Logística, es decir, al actor; que éste supervisaba a los montacarguistas y almacenistas; ellos hacían las labores que les decía el actor.
Esta Testimonial no la valora esta Juzgadora en virtud de evidenciarse un sutil interés en las resultas del presente juicio por el parentesco del testigo con la parte actora; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora la demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a dichas pruebas; aduciendo que el actor es un empleado de Dirección y de Confianza porque tenía a su cargo otros trabajadores, que se debe aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que el personal obrero de la empresa es el que está sindicalizado; los empleados no; y el actor es Empleado, por ello no lo cubre el Contrato Colectivo. Que el personal obrero de nómina diaria es el sindicalizado; y, que todos cobraban quince y último.
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora ciudadano ROQUE ELÍAS PEROZO GONZALEZ, quien manifestó que su cargo era de Coordinador de Logística; que recibía la mercancía y la cargaba con otras personas; que tenía trabajadores a su cargo, 2 personas, es decir, el montacarguista y almacenista, le giraba instrucciones a esas 2 personas; que reportaba su trabajo a la Jefe de Logística, que el trabajo de las 2 personas a su cargo las evaluaba el Jefe de Logística, que él dirigía su equipo, en oportunidades eran más; que ingresaba al sistema la mercancía que bajaba el montacarguista y almacenista; que trabajaba horas extras, tenían metas de carga, y si no las cumplían, los sancionaban verbalmente; que tenían que trabajar horas adicionales para que pudieran descargar al siguiente día; que los controles de inventario se hacían diarios; siempre se quedaba todo el equipo completo; que habían turnos; él nunca fue turnado, pero que por el desgaste fisico los demás sí.
Ahora bien, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora – tal y como antes se dijo – que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, por la forma como la demandada dio contestación a la demanda trayendo hechos nuevos al proceso tales como que el actor por ser un trabajador de Dirección y de Confianza no se le aplica el Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa y sus trabajadores, aunado al hecho que no puede generar horas extras, pues su cargo está exceptuado de ello conforme lo dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo igualmente probar los pagos liberatorios a los que aduce; así como la parte actora demostrar las horas extraordinarias y nocturnas que alegó laboró para la demandada, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; tal y como lo alegó en su escrito libelar y lo negó la demandada; es decir, que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuída entre ambas partes; por lo que sustanciado en su totalidad el presente procedimiento pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Alegó la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que en fecha 12 de febrero de 2001, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil demandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., desempeñando el cargo de Coordinador de Logística, hasta el 18 de enero de 2005, fecha en la cual fué despedido injustificadamente, devengado la cantidad de Bs. 652.861,oo mensuales, cumpliendo con sus labores habituales en un horario de trabajo Diurno comprendido de: Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., que representaban 44 horas semanales, pero que además tenía que quedarse después de cumplir con su horario normal de trabajo todos los días, después de las 5: 00 p.m. hasta las 9:00 p.m. de la noche o a altas horas de la madrugada y los sábados después de las 12 de mediodía hasta las 4:00 p.m. o más tarde, que trabajaba fuera de las horas de trabajo, hasta la madrugada; por ello reclama horas extras. La Empresa demandada negó en toda forma de derecho la aplicación al actor del referido Contrato Colectivo de Trabajo, aduciendo pues que éste era un trabajador de Dirección y de Confianza y por ello no se le aplica; admitiendo igualmente la fecha de ingreso y la fecha de terminación de dicha relación laboral. En tal sentido, observa esta Juzgadora que durante la relación laboral sostenida entre las partes estuvo vigente la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre las Empresas CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA HARINA, CONFITES, PASTAS ALIMENTICIAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA de fecha 14 de Marzo de 2004; donde en su Cláusula No. 1 establece: “…C.- TRABAJADORES: Este termino se refiere a todos los trabajadores sindicalizados de la nómina diaria, incluyendo a los trabajadores contratados a tiempo determinado, a quien se les aplicará el contenido de la presente convención, administrada por el Sindicato mencionado en la parte “b” de las definiciones… ”. En el caso de autos, es de hacer notar el ámbito de aplicación espacial que tiene dicha Convención Colectiva, toda vez que ampara a todos los trabajadores sin distinguir si es o no un empleado u obrero, o un trabajador de Dirección o de Confianza; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su aplicabilidad, pues no existe taxativamente una Cláusula que exceptúe este tipo de trabajadores. Así se decide.
SEGUNDO: No puede alegar la demandada que el actor era un Empleado de Dirección cuando de la liquidación de las prestaciones sociales del mismo, se evidencia que pagó las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que ha quedado demostrado en las actas procesales, es que por el cargo desempeñado por la parte actora éste ejercía las funciones de UN EMPLEADO DE CONFIANZA; no procediéndole en este caso el pago de las horas extras que éste reclama en su libelo, pues por la naturaleza de su labor está exento del mismo, conforme lo dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Demostrado como ha quedado que el actor, por las funciones que ejercía era un Empleado de Confianza, y le es aplicable el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa y sus trabajadores, pues como se dijo no existe una Cláusula que lo excluya; pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales éste reclama; y en este sentido se observa:
TRABAJADOR DEMANDANTE: ROQUE ELÍAS PEROZO GONZALEZ
CARGO: COORDINADOR DE LOGÍSTICA
FECHA DE INGRESO: 12-02-2001
FECHA DE EGRESO: 18-01-2005
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 21.762,03
ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 31.792,88
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 652.861, oo
TIEMPO DE SERVICIOS: 03 años, 11 meses, y 06 días.
Es de hacer notar que como el actor no logró demostrar las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, tal y como era su carga procesal no se le adicionan al salario integral. Así se decide.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula No. 3 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Cargill de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de la Harina, Confites, Pastas Alimenticias y sus similares del Estado Zulia; haciendo la advertencia este Tribunal que el actor habla en el libelo de “salario variable”, y luego de salario fijo; quedando demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que devengó durante toda su relación laboral un salario fijo; observándose que la demandada en su negativa al pago de dicho monto fue un tanto escueta, no cumpliendo con las exigencias del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 7.110.506,20. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que se refiere a la Antigüedad Adicional de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 12 días a razón de Bs. 31.792,88 arroja la cantidad de Bs. 381.514,56. Así se decide.
TERCERO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 60 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 31.792,88; arroja la cantidad de Bs. 1.907.572,88.
CUARTO: Indemnización por Despido: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 31.792,88; arroja la cantidad de Bs. 3.815.145,60. Así se decide.
QUINTO: Utilidades le corresponden Bs. 3.449.393, oo. Así se decide.
Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs.- 16.664.132, oo; descontándole la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor, nos dá como resultado la suma de Bolívares 6.218.490, oo; que deberá pagar la demandada a la parte actora tal y como se indicará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO ROQUE ELIAS PEROZO GONZÁLEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.218.490, O0); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
3.- Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- No hay condenatoria en costas, por el carácter parcial de la condena.
6.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA P0OR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y uno (1:41 p.m.) minuto de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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