REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-2004-001653.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE CABRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.764.039 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA AZUAJE SIFUENTES, CRISTINA PAREDES, y JOEL ANTONIO RODRIGUEZ ARRIETA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.529, 29.060 y 31.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sucesora de Perforaciones Wester, C.A., y ésta de Perforaciones Zulianas, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1°, Tomo 2-A y registrada su última modificación en fecha 30 de enero de 1995, bajo el número 67 del Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERIN, EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO y DALIA URDANETA DE CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29234, 5451, 40816, 87713 y 4332, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con presencia de las partes, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A.; el día 15 de junio de 1995, con el cargo de obrero de Taladro y ocasionalmente realizaba funciones de Encuellador, como por ejemplo , subirse al taladro para encajar la tubería; que durante el desarrollo de su relación laboral, sus funciones consistieron en la limpieza de toda la tubería necesaria para la elaboración del trabajo a ejecutar; enroscar los tubos para introducirlos al pozo; y realizar funciones de ayudante en general, entre otras. Que la relación laboral se desarrolló de manera normal, asistía puntualmente al trabajo y cumplía cabalmente con sus obligaciones y la empresa le cancelaba el salario como contraprestación de sus servicios. Que devengó los siguientes salarios: como salario diario básico la suma de Bs. 24.125,30, como salario diario normal Bs. 32.676,43 y como salario diario integral la suma de Bs. 51.237,64. Que la Empresa demandada el día 15 de Febrero de 2004, de manera inconsulta y en forma unilateral dio fin a la relación de trabajo, que de forma ininterrumpida ejecutó efectivamente desde 1995 hasta el año 2004. Que los conceptos derivados de la relación laboral están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época, las cuales dan como resultado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.119.225,67).
La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, alegó que reclama diferencia de prestaciones sociales, pues comenzó el actor la relación laboral el día 15 de junio de 1995 como obrero de taladro para la demandada siendo fiel cumplidor de sus obligaciones, devengando como último salario mensual el indicado en su libelo; reclamando los beneficios que contempla el Contrato Colectivo Petrolero; haciendo una corrección al libelo, pues aduce que hubo una interrupción en la relación laboral desde el año 1998 hasta el año 2000, suspendiéndose la misma; que luego fue contratado nuevamente. Que la relación laboral culminó el día 15-02-2004, reclamando la cláusula 8° del Contrato Colectivo Petrolero; solicitando, sin embargo de la demandada le reconozca el período que alega donde hubo suspensión de la relación laboral; que si fuera empleado ocasional también le corresponderían Prestaciones Sociales. Que el último salario integral devengado fue de Bs. 51.237,64, aduciendo que esa cantidad fue calculada en base a los sobres de pago del actor; sin embargo, no fueron éstos consignados por dicha parte en las actas procesales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada negó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda e indicando que el ciudadano CARLOS JOSE CABRERAS, laboró para la empresa demandada, en forma permanente como obrero de taladro en el periodo comprendido entre el 29 de de diciembre de 1996 hasta el 25 de marzo de 1998, habiendo recibido el pago de sus derechos laborales; que terminado el contrato de trabajo no laboró nuevamente en forma regular y permanente ; y es, a partir del 14 de Agosto de 2000, que prestó sus servicios en forma ocasional, nunca en forma permanente , por lo que alega la prescripción de todo derecho laboral derivado de la prestación de servicios , por haber transcurrido más de un año entre la terminación de la misma y la prestación de servicios en forma ocasional que realizó. Que le pagó a lo largo del tiempo comprendido entre el 14 de Agosto de 2000 hasta el 15 de Febrero de 2004, calculado en base al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera en las labores de obrero de taladro o de encuellador que prestó el actor y por el tiempo efectivo de labor, que no son ciertos los salarios utilizados por el actor al hacer el cálculo respectivo; además que-según alega-son falsos todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda por lo que solicita que sea declarada improcedente la misma.
La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; admitió la relación laboral alegada por el actor, pero desde el mes de Diciembre de 1996 al mes de mayo de 1998, pagando las prestaciones sociales correspondientes a dicho período; por lo que cualquier reclamación-según alega-de este tiempo, está prescrita; rechazando el salario alegado por el actor; que luego que culminó la relación laboral en el año 1998, el actor en el año 2000 fue contratado bajo la figura de un trabajador ocasional, no promoviendo recibos de pagos sino Experticia Contable; que el trabajador tuvo medios para probar el salario y no lo hizo, no consignó sus libretas de ahorros, ni las remuneraciones que comprendían los conceptos allí discriminados en sus sobres de pago; que en los mismos se les pagaba lo contenido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y las Utilidades (prorrateo del pago de sus prestaciones sociales); que no podía percibir vacaciones por ser un trabajador ocasional; que en el tabulador de cargos se indica el monto del salario; que no adeuda la Empresa ningún concepto al actor por sus prestaciones sociales porque pagó completamente las mismas; primero cuando fue trabajador permanente y luego cuando fue trabajador ocasional. Que la primera prestación de servicios está prescrita.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso la parte actora ciudadano CARLOS JOSE CABRERAS, conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda; ha quedado reconocida expresamente la relación laboral pero para un período determinado distinto al alegado por la parte actora; aduciendo terminación de contrato; así mismo señala el pago liberatorio de los mismos, por lo que le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar tales alegatos. Es por ello que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada; a los fines de demostrar sus pretensiones, toda vez que es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales; y en éste sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Consignó las siguientes documentales conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- Recibos de Pago de los siguientes periodos: Del 10/07 al 16/07/1995; del 17/07 al 23/07/1995; del 31/07 al 06/08/1995; del 04/08 al 20/08/1995 y del 18/09 al 24/09/1995, constante de siete (07) folios útiles, que se presentan marcados con las letras “A”, “B”, “C”, ”C1”, “D”; “D1” y “E”, respectivamente, en los recibos promovidos se lee PRIDE INTERNACIONAL, C.A. Identif. C-000216, Clasificación. Obrero de taladro única o encuellador única; Fec./Ingr. 15/06/95. Estas Instruméntales que rielan a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) (ambos inclusive) fueron atacados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, desconociéndolos en su totalidad; aunado al hecho que no están firmados por la parte demandada y no pueden oponérseles para su reconocimiento; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.
- Consignó copia fotostática de, parte de la Convención Colectiva Petrolera que ampara al poderdante, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcado con la letra “F”. Tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.
3.- Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; recibiéndose respuesta a dicho requerimiento en fecha 14-02-2006 (folio 139); reconociendo la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada el contenido de dicha información, razón por la que la misma surte todo su valor probatorio. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó testimonial jurada de los ciudadanos:
- LEGUIS NELSON PARRA PULIDO: Quien manifestó que conoce al actor del Centro Comercial Los Churupos, donde estaba la parada de la Empresa PRIDE desde el año 1995, allí se reunían todos; que el actor trabajaba en la demandada; siempre veía al actor hasta el 15-02-2005, que era ocasional-fijo en la PRIDE, es decir, un trabajador que la Compañía tiene allí para cualquier emergencia, es decir, si falta un trabajador lo llaman a él, no siempre, pero si lo llamaban; y el día que no lo llamaban por supuesto no se lo pagaban. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que se dedicaba para ese tiempo como obrero de taladro (del año 1995 al 2004); que es Empresario desde el año 2005; que quien no conozca a PRIDE no conoce la Empresa Petrolera; que tomaban los autobuses en la parada de la PRIDE para ir a otras Empresas; que es una condición para ser un trabajador ocasional estar parado para ver si la Empresa lo llama o no.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora.
En tal sentido, esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Principio de Comunidad de la Prueba, valora tal testimonial en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, favoreciendo a la parte demandada con tal declaración, pues se concluye que la segunda relación laboral sostenida entre el actor y la demandada fue de carácter ocasional, razón por la que se valora esta testimonial en su integridad. En tal sentido, el principio de Comunidad de la Prueba o de adquisición se opone a la tesis nacida al calor del sistema dispositivo, según el cual las pruebas pertenecen a las partes, quienes pueden disponer de ellas, bien renunciándolas o absteniéndose de evacuarlas. Por el contrario, las pruebas pertenecen al proceso, son adquiridas por el proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que la promueve. A la luz de este principio, una prueba no puede ser renunciada ni siquiera con el consentimiento de la otra parte, pues aún en ese supuesto, el Juez, de acuerdo con las iniciativas probatorias que le reconoce La Ley, puede ordenar de oficio su evacuación o puede ser invocada por la parte no promovente. En otros términos, la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promueve. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y consignó Examen médico Pre-empleo de fecha 23 de Diciembre de 1996; Examen médico Pre-retiro de fecha 25 de Marzo de 1998; liquidación final contrato de trabajo con vigencia desde el 29 de Diciembre de 1996 hasta le 25 de Marzo de 1998; Formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestran-según afirma-registro de Asegurado y la Participación de retiro del Trabajador Carlos Cabrera, Número de Asegurado 104764039, respectivamente; los cuales evidencian, la fecha de ingreso 29 de diciembre de 1996 y fecha de egreso 24 de marzo de 1998; estos documentos demuestran el contrato de trabajo que unió al actor con la empresa demandada entre el 29 de diciembre de 1996 hasta el 25 de marzo de 1998. Estas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo el actor que en el año 1995 era un trabajador ocasional, pero ya en el año 1996 era un trabajador fijo; con relación a la planilla 14-02 la parte demandada adujo que como trabajador fijo el actor sí tenía seguro social pero como trabajador ocasional no; sin embargo, esta Juzgadora este último medio de prueba instrumental no lo valora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
2.- Prueba de Informe: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
3.- Prueba de Experticia: Promovió la referida prueba a los fines de que expertos en Contaduría Pública con conocimientos en la legislación laboral para la determinación de la liquidación y pago de derechos laborales, analizarán los asientos existentes en la Cuenta Nómina de la Contabilidad de la Empresa y en la cuenta pertinente al actor CARLOS CABRERA. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó al Licenciado Gerardo Rincón Aizpúrua como Experto Contable, quien aceptó el cargo y juramentado conforme a la Ley; rindió los resultados de la Prueba de Experticia Contable practicada en fecha 07 de marzo de 2006, exponiéndola en forma oral en la Audiencia de Juicio celebrada (folios 1545 al 148) , donde la parte actora interrogó al experto, objetando la misma; sin embargo, ocurrió algo muy “curioso en la Audiencia”; cuando fue interrogado el actor ciudadano CARLOS JOSE CABRERAS; éste manifestó que en el año 1995 fue un trabajador ocasional de la demandada; desde el año 1996 al año 1998 fue un trabajador fijo; luego después en el año 2000, pasó a ser un trabajador ocasional; donde al ser interrogado conjuntamente con sus apoderados, sobre el origen del último salario integral descrito en su libelo, manifestó que se obtuvo de sus recibos de pago que aunque no fueron consignados a las actas procesales, el trabajador los tenía en su poder y los consignó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada a requerimiento de la ciudadana Juez; por lo que adminiculadas con los resultados de la Experticia Contable rendida, se evidencia que coinciden los montos dados por el experto con los recibos que fueron admitidos en la Audiencia conforme lo dispone el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que a partir del día 14 de agosto de 2002 hasta el 15 de febrero de 2004 el actor cumplió sus servicios en la demandada como trabajador ocasional, quedando valoradas tales probanzas en su totalidad, conforme a las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; restando sólo por determinar si al actor se le adeuda alguna diferencia de las prestaciones sociales que reclama en su libelo. Así se decide.
4.- Promovió Prueba de Inspección Judicial: en las oficinas de la empresa demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para la evacuación de dicha prueba; sin embargo en fecha 11 de enero de 2006, se declaró desistida la misma por cuanto la parte promovente no concurrió a su evacuación; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
5.- Prueba de Informe: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose respuesta a dicho requerimiento; y aunque la parte actora reconoció el contenido de tal documental, esta Juzgadora no la valora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
6.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: ISMAEL TOVAR, FRANCISCO SANCHEZ, LEXANDER MARRUFO, MARIA NAVA y FRANCIS SANDINO. El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada promovente no evacuó dicha prueba en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
7.- Promovió y consignó documento suscrito por él en fecha 30 de septiembre de 2002, contentivo de Acta por Ingreso a Trabajar, que demuestra la condición de trabajador ocasional del actor. Esta Instrumental fue expresamente reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada; donde queda demostrado que a partir del 30 de septiembre de 2002 el actor fue asignado al equipo “Ocasional disponible”. Así se decide.
8.- Promovió y consignó Examen Médico Pre-Empleo de fecha 10 de Agosto de 2000 (10-08-00). Esta Instrumental fue expresamente reconocido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas por ellas promovidas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; observa esta Juzgadora-que tal y como antes se dijo-por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos constitutivos, pero trayendo hechos nuevos al proceso tales como Calificación Jurídica del Trabajo desempeñado por el trabajador, quien negó que fuera permanente, sino ocasional; correspondiéndole la carga probatoria de demostrar, tales alegatos; hechos nuevos traídos al proceso así como los pagos liberatorios a los que adujo, cosa que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:
PRIMERO: Quedó establecido en el presente procedimiento que en el año 1995 el actor fue trabajador ocasional de la demandada; comenzando luego en forma permanente como obrero de taladro en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1996 hasta el 25 de marzo de 198, habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales; siendo contratado nuevamente bajo la figura de un trabajador ocasional del 14 de agosto de 2000 hasta el 15 de febrero de 2004, cuando fue despedido; por consiguiente al quedar demostrado que la relación laboral de carácter permanente sólo existió entre el período comprendido desde el 29 de Diciembre de 1996 hasta el 25 de marzo de 1998; es evidente que cualquier reclamo derivado de dicha relación, debe declararse Improcedente, por cuanto, como efectivamente lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la prescripción de la Acción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. .
SEGUNDO: Quedó igualmente demostrado que entre el período 14 de agosto de 2000 hasta el 15 de febrero de 2004; el actor ejerció funciones en la demandada como trabajador ocasional. En relación a los trabajadores ocasionales, La Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 69 establece que cuando los trabajadores de las Empresas Contratistas sean despedidos antes de cumplir un año de servicios, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicios, y si el trabajador no hubiere completado un mes o no hubiere trabajado fracción de mes después de un mes o de dos meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que compone la fracción de mes. Sólo si ha completado tres meses de servicio, se le indemnizará de acuerdo con la cláusula 9 de la Convención.
Con respecto a las Utilidades, La Convención Colectiva Petrolera establece que los trabajadores tendrán derechos a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de los contratistas y se le pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales.
Se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte actora en la Audiencia de juicio, oral y Pública celebrada, que en cada oportunidad en que el actor laboró para la demandada, le era cancelado la parte proporcional a sus prestaciones sociales y la totalidad de las utilidades; de lo cual resulta que el actor, debido a la modalidad de trabajo propia de la industria petrolera, recibió el pago de sus prestaciones sociales y las utilidades en cada oportunidad en que laboró para la demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A.; de allí que resulta contaría a derecho la pretensión del actor, quien recibió todo cuanto le correspondía por los referidos concpetos. Así se decide.
Sentado lo anterior, se reitera, que la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A.; logró desvirtuar que el accionante fuera un trabajador permanente, constando en autos que fue un trabajador ocasional en el período de tiempo antes dicho, y como tal, recibió cada vez que laboró el pago prorrateado de sus prestaciones sociales y utilidades, por lo que nada le corresponde por dichos conceptos, y en consecuencia, la presente reclamación ha resultado a todas luces- IMPROCEDENTE EN DERECHO-. Quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO CARLOS CABRERAS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS AL ACTOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo las dos y dieciséis (02:16 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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