REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001250
PARTE DEMANDANTE: FIDEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.120.958, soltero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUARÉZ MEDINA, MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, HEIDY PATRICIA SOLARTE y MOISES AMADO ROSENDO CANDANOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532 y 14.134.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de septiembre de 1975, bajo el Nº 35, Tomo 8-C y por refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de enero de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 12-A, empresa sobreviviente de la fusión efectuada entre BARINAS JUANA DAMCA, C.A. y MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), efectiva a partir del 1° de marzo de 1995, de acuerdo con lo resuelto en Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ambas Compañías, de fecha 1° de Noviembre de 1994 y al acuerdo de fusión celebrado entre ambas empresas en la misma fecha , todo ello inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de noviembre de 1994 y al acuerdo de fusión celebrado entre ambas empresas en la misma fecha, todo ello inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 22 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 33, Tomo 25-B y en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MATA AGUILERA y JOSE VICENTE MATOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los 68.312 y 63.957 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO :
Celebrada la Audiencia de juicio oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:
Alegó la parte actora que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), la cual se encuentra domiciliada legalmente en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desde el 20 de enero de 1987, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 405.000,oo mensuales; que cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, en el desempeño de sus funciones, no teniendo un horario determinado de trabajo pues podía comenzar a las 5:30 de la mañana sin hora de salida. Que antes de ser contratado por la referida sociedad demandada, ésta le solicitó como condición para contratarle que presentara un certificado de salud, tres (03) referencias personales, una constancia emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo como constancia de buena conducta, una constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos del sector donde estaba domiciliado y constancias de trabajos anteriores en el entendido que eran requisitos impretermitibles para poder ingresar a prestar sus servicios para esa empresa. Que como cumplió con la entrega de todos y cada uno de esos requisitos, la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, contrató sus servicios, desde el 20-01-1987. Que el horario comenzaba a las 5:00 a.m., por instrucciones expresas de la empresa, debía estar presente a esa hora para proceder a cargar o descargar algún vehículo tipo camión, con mercancía propiedad de la demandada, es decir, que el suscrito estaba contratado directamente por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES (MONACA) para cargar o descargar ese tipo de vehículos, aún cuando esos vehículos tipo camiones, los de mercancía, no eran propiedad de la demandada sino de particulares o terceros, pero que la mercancía se cargaba o se descargaba en esos vehículos, si era propiedad de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Que además de las labores de carga y descarga, debía estibar y arrumar harina de trigo en los galpones de la empresa, entre otras especificadas en el libelo de demanda; pero que además de todo esto si terminaba en altas horas de la noche sus labores de trabajo, dormía dentro de las instalaciones de la empresa, que le entregaban zapatos de seguridad, bragas, pantalones, camisas, gorras; todo con el nombre de la sociedad mercantil MONACA. Que se le entregaban juguetes y bebidas los fines de año, y cuando se vencía el certificado de salud lo renovaban en el consultorio medico que tenía la empresa dentro de sus instalaciones, disponía de armarios o closet dentro de las instalaciones de la empresa para guardar la ropa y demás equipos de trabajo, que se les dio curso de extinción de incendios y de seguridad dentro de las instalaciones de las plantas. Que todas y cada una de las labores incluyendo las de descarga o cargar los camiones, se realizaban dentro de las instalaciones de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) bajo la supervisión permanente de esa sociedad mercantil. Que la patronal le cancelaba única y exclusivamente la cantidad de Bs. 40.000, oo mensuales, sin cancelarle vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, utilidades ni ningún otro beneficio que no fuere derivado de la relación de trabajo. Que todos y cada uno de los transportistas cancelaban una suma determinada de dinero por la carga y descarga de los camiones, esta suma era fijada previamente por la patronal demandada, pero no enterada en caja de ella, es decir, no la cobraba en forma directa la demandada, sino que ese dinero era entregado por los transportistas a los cargadores y despachadores de mercancía; es decir, que ese dinero lo recibía en forma regular y permanente y lo recibía sin duda alguna -según afirma- por la labor que desempeñaba como cargador, entre otros trabajos, dentro de las instalaciones de la patronal MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), es decir, que ese dinero que oscilaba desde Bs. 2.500,oo hasta el día de hoy, que estaba fijado en la suma de Bs. 70.000,oo, dependiendo de la totalidad de la mercancía despachada y descargada que era cancelada por los propietarios de cada uno de los vehículos, tipo camiones, cargados y descargados con la mercancía propiedad de la referida Sociedad Mercantil, por lo que el valor de cada carga era fijada previamente por la patronal, y ese dinero, el cancelado por cada carga era recibido por uno cualquiera de los trabajadores y al final de cada día se distribuía equitativamente entre todos y cada uno de los despachadores o cargadores, pero no era sumado o depositado en la cuentas de la patronal, que no se entregaba ningún tipo de recibo por ello, sino que tenían un cuaderno donde anotaban el total del dinero recibido cada día. y al final de ese día se repartía en forma equitativa entre los cuatro (04) cargadores o despachadores, cuatro (04) por grupo, la suma obtenida, pero que no debía existir duda alguna que esas cantidades de dinero, formaban parte del salario recibido porque podía evaluarse en dinero efectivo, pero que no lo cancelaba la patronal en forma directa para pretender disimular que ese dinero recibido en forma fija permanente y consuetudinaria no formaba parte del salario normal y señalaba que aún cuando las cantidades de dinero recibidas semanalmente no eran siempre las mismas era parte del salario por haberlo recibido. Que la patronal estaba obligada a cancelar todos y cada uno de los conceptos pero no con el salario devengado durante todos y cada uno de los meses laborados sino con el salario devengado el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Que entre la patronal MONACA y el actor existió una relación de trabajo, porque existía subordinación dado en el hecho que quien fijaba las condiciones de cómo debía realizarse el trabajo era la patronal, existía un horario de trabajo fijado cada día por la patronal y que dependía de las necesidades de la empresa, se cancelaba un salario que estaba por debajo del salario mínimo nacional, pero se cancelaba, es decir, había contraprestación de servicios, por lo que-según alega-existió una relación de trabajo simulada. Que en fecha 22 de julio de 2005 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba desempeñando las labores para las cuales fue contratado, que en ese momento se desprendió del vehículo tipo camión que estaba cargando, como consecuencia de que el saco de harina, propiedad de la Sociedad Mercantil MONACA, se rompió y por esa rotura del saco perdió el balance y cayó al suelo, que fue recogido por el Supervisor de Almacén, el jefe de Seguridad y el Auxiliar del Jefe de Seguridad, todos trabajadores de la empresa demandada, quienes los trasladaron al Hospital Noriega Trigo, órgano dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lugar donde fue atendido y en el cual se le diagnosticó Fractura en la mano izquierda, Fisura en tres costillas del lado derecho, hematomas tanto en el fémur como en el pómulo derecho, que en ese centro asistencial se le suministró sueros, analgésicos, antinflamatorios y antibióticos y al día siguiente, es decir, un día después del accidente, fue remitido a su domicilio, y luego se siguió atendiendo en el Hospital Universitario de Maracaibo; que encontrándose en la emergencia del I.V.S.S; los representantes de la empresa le ofrecieron todo tipo de ayuda, incluyendo económica. Que en la actualidad no puede desempeñar ningún tipo de trabajo y en el futuro no podrá desempeñar una labor que amerite un mínimo esfuerzo físico con el brazo izquierdo, por cuanto hasta el momento presentó un Incapacidad Parcial y Permanente. Que desde esa fecha la empresa se ha negado a cancelarle todos los conceptos que legalmente tiene derecho ni ningún tipo de asistencia médica, siendo obligada la patronal a ello; razones que lo llevan a reclamar la cantidad de Bs. 148.390.783, oo por los conceptos derivados de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda.
La representación Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada alegó que no hubo forma de mediar; que el actor prestó sus servicios directos y personales a MONACA. (La empresa lo que hacía ver era que el actor era un caletero); que había subordinación por parte de MONACA; descargaba los camiones; hacía reparaciones de las estibas de madera y acomodaba la mercancía; que cuando se rompían las reparaba, suplía las faltas de otros trabajadores, pintaba las instalaciones del local; si había que realizar algún trabajo en MONACA, el trabajador era llamado por la Empresa; que dormía si era necesario por la Empresa; usaba uniforme de MONACA, recibía instrucciones de trabajo por el personal de MONACA; si incumplía con sus labores, la Empresa lo amonestaba; si había que trabajar cualquier día en la Empresa le giraba todas las instrucciones, no le daban recibos de pagos. Que los dueños de los camiones pagaban al actor pero MONACA era la que ponía el precio, que los camiones no eran propiedad de MONACA pero la mercancía sí, ya que no todos los camiones eran de la Empresa privada; que el actor se cayó de un camión y obtuvo una fractura; que MONACA no lo inscribió nunca en el I.V.S.S.; que es cierto que el actor pudo acudir al I.V.S.S. pero que el patrono tenía que inscribirlo según la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde el está obligado a cotizar; y, si no lo hizo hay un incumplimiento de la norma; que lo asistió fue el Hospital Universitario. Que el patrono estaba obligado a pagar el salario mientras durara la relación laboral; que comenzó la misma el día 20-01-1987, que le pagaban 40.000,oo Bolívares mensuales; pero que demanda Bs. 405.000,oo, a salario mínimo; que le daban juguetes y licor al actor en el mes de Diciembre de cada año. Que reclama conceptos a último salario haciendo el cálculo por el salario mínimo nacional.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Opuso la parte demandada como Punto Previo a la contestación de la demanda la falta de Cualidad e Interés que tiene la empresa demandada para sostener el juicio, ya que en ningún momento –según alega- fue patrono del actor, ya que nunca existió una relación de trabajo ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo y por lo tanto nunca efectúo el despido del actor ni le adeuda cantidad alguna por beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que el actor en ningún caso tiene derecho haber iniciado el presente juicio. Que además de la Inexistencia de la relación laboral, la parte actora confiesa que él fue contratado por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en el año 1987, con un supuesto salario de Bs. 405.000,oo mensuales, para luego contradecir con un supuesto salario de Bs. 40.000,oo mensuales. Que en igual contradicción incurre la parte actora al señalar o tratar de establecer su tipo de jornada y la duración de la misma, resultando confuso e indeterminado, el señalamiento realizado por esta. Negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos señalados en el libelo de demanda.
La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada alegó que existen contradicciones y confesiones en los alegatos del actor; que el actor define el concepto de caletero y esa es la definición que le da el abogado a su representado. Que no ha habido prueba alguna que demuestre la relación laboral hasta ahora ni sabe con quien. Que la Empresa en su nombre tiene obreros que realizan el trabajo, es decir, la función de transportación; que no es cierto que el actor durmiera en la Empresa, niega que en el accidente alegado haya notificación a INPSASEL; que no hay recibos de pagos porque simplemente no hubo relación laboral. Que no hay descripción del Accidente del que habla el actor; que el actor reclama la aplicación de la LOPCYMAT nueva, cuando la demanda es con anterioridad a dicha Ley. Que solicita aplicación del test de laboralidad; que no hay subordinación; ni salario, porque existen serias contradicciones: como la fecha, el salario, ya que no puede ser que devengara 40.000, oo desde el año 1987 hasta la fecha. Que nunca el actor hizo ningún tipo de reclamación; no hay prueba alguna de la prestación de servicios a la Empresa alegada por el actor; y se explica la demandada que cómo se mantuvo el actor laborando para la Empresa con 40.000,oo bolívares mensuales en 17 años.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar La Demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FIDEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y GUILLERMO CABANELLAS, quienes sobre dicha tesis, señalan:
“…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:
Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.
Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.
La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).
La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:
“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).
Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que la parte actora ciudadano FIDEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ acudió ante ésta Jurisdicción laboral a reclamar las indemnizaciones que a su decir le corresponden por Prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo alegada; donde la parte demandada niega enfáticamente la relación laboral indicando que el actor incurre en evidente contradicción a la hora de establecer los elementos configurativos de la relación de trabajo, es decir-concatenándolos con el test de laboralidad. En consecuencia, la carga probatoria en el presente procedimiento le corresponde a la parte actora, es decir, deberá demostrar que hubo relación laboral, y a su vez que efectivamente se produjo un “Accidente de Trabajo”-como lo denomina-y que fue producto del desempeño laboral, para hacer surgir así la obligación del patrono de indemnizar al trabajador, así como también demostrar el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre ese hecho y el resultado; debiendo la parte demandada en el caso de demostrarse que existió una relación laboral demostrar igualmente los elementos que lo eximen de su pago; asì como el suministro al trabajador de todos los implementos para su seguridad, para así protegerlo y prevenirlo de los riesgos en su trabajo.
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en éste sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales: Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Documentales:
- Promovió y evacuó constante de ocho (08) folios útiles, signados desde el número uno (01) hasta el ocho (08), instrumentos denominados “PLACAS DE RAYOS X”, las cuales le fueron practicadas al ciudadano FIDEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con la finalidad de demostrar que el actor sufrió un accidente de trabajo; que presenta una lesión en el brazo izquierdo y que presenta un grado de incapacidad. Esta documental fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, aduciendo que no hay relación de causalidad entre el supuesto daño sufrido y la empresa demandada; y que además el actor no participó el accidente a ninguna Institución; en lo que se refiere a la presunta caída en un camión fuera de la empresa; no valorando esta Juzgadora las referidas Radiografías por cuanto no se entiende su contenido ni fue acompañado un Informe al respecto, por lo tanto, se desechan del proceso. Así de decide.
3.- Prueba Informativa: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INPSASEL; a los fines de inquirir los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dichos requerimientos no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que se hace imposible su análisis y valoración. Así se decide.
4.- Prueba Informativa: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dichos requerimientos no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que se hace imposible su análisis y valoración. Así se decide.
5.- Prueba Informativa: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO; sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dichos requerimientos no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que se hace imposible su análisis y valoración. Así se decide.
6.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- LEONCIO SEGUNDO PIRELA: Antes de proceder al interrogatorio de este testigo la parte demandada, a través de su apoderado Judicial conforme lo dispone el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachó de falso al testigo porque trabaja para Empresas Contratistas; aclarando esta Juzgadora a la tachante del testigo que conforme a reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas en el nuevo proceso laboral se valorarán según las reglas de la sana crítica; aunado al hecho que el medio de ataque utilizado por la demandada no fue lo suficientemente motivado, por lo que si la declaración de este testigo logra formar convicción a la ciudadana Juez sobre los hechos controvertidos, se valorará y apreciará el mismo. En tal sentido manifestó el testigo al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente, que conoce al actor porque fue su compañero de todo, en MONACA; que llegaba a las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que llegó en el año 1977, que estaban afuera del portón; que siempre faltaba personal, por eso los llamaban; lo llamaba Oswaldo Fuenmayor, supervisor del almacén, a veces limpiaba estibas, o para recoger dentro del almacén sacos; que salió corriendo cuando se cayó el actor , lo llevaron al Hospital General del Sur; que en la empresa le daban el certificado de salud, no iban a la Sanidad, le sacaban en la Empresa la sangre, después les llegaba el certificado de sanidad; que le pagaban 50,oo Bs. por cada saco; por las estibas eran 80,oo Bs.; cuando subían la harina por el balín le pagaban 50,oo Bs. por cada saco que subieran; a veces sacaban 15.000,oo diario. Que él actor hacía lo mismo que él; a el le decían que buscara un acompañante y él buscaba al actor (FIDEL) que estaba a las afueras de la Empresa; si no hacían el trabajo al otro día no lo dejaban entrar, que no sabe si al actor lo suspendían. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al actor, que no sabe desde qué fecha, que el Gerente de MONACA los llamó, los conoce desde hace años, les dijo que no pertenecían a MONACA, que no les dijo más nada, que le reclamaban pago de prestaciones sociales y no los llamaron más, porque no los atendieron.
- HERMENEGILDO GONZALEZ: La parte demandada antes de proceder al interrogatorio del testigo conforme lo dispone el Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tachó de falso pues dio los mismos motivos que el testigo anterior; reafirmando esta Juzgadora que valorará esta testimonial por las reglas de la sana crítica, por lo que no ordenó la apertura de la Incidencia de Tacha por considerarla innecesaria. Seguidamente declaró el testigo conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo de MONACA; cargaban gandolas, estibas, trabajó con Fidel y a veces trabajaban los domingos y días de fiesta, y si no iban quedaban afuera no los dejaban entrar a la Empresa y si no quedaban suspendidos; que el actor hacía lo mismo que ellos hacían; los llamaban cuando faltaba personal, ellos estaban parados; que el chofer del camión ponía el precio y si el chofer no tenía “cobres” lo pagaba la Empresa; la Empresa les daba un recibo; les pagaban 40,oo Bs. por saco; que él no vio al actor cuando se cayó del camión, le dijeron que se había caído; que el camión estaba en el estacionamiento de la zona de carga; lo llamaban del mismo trabajo para que volvieran al otro día; se cambiaban la ropa y se bañaban ahí mismo en la Empresa; que la Empresa no les da uniformes; hace 4 años si los daba, ahora les quitaron todo eso; que en Diciembre a los trabajadores le daban juguetes y 1 litro de wiski; que en estos momentos no les daban nada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al señor Pablo Villegas Gerente de la Empresa MONACA; que no había hablado con el señor Villegas, que trabajaba en MONACA, desde hace 18 años, siempre ha trabajado en MONACA; los chóferes de las gandolas son los que pagaban ; que los recibos eran pequeños, que no los tiene, no les dejaban sacar copias, que todavía trabaja allí, son 6 los que trabajan allí; 5 están declarando hoy; que hoy casi no hay nadie en la empresa; que dependen de los pedidos, a veces trabajan 2 días y cuando hay otros trabajos lo hacen.
- JOSE ALEJANDRO GALEA MATHEUS: Igualmente la parte demandada haciendo uso del Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachó al testigo, por los mismos razonamientos antes expuestos, y por no ser lo suficientemente motivada la tacha, el Tribunal no consideró conveniente la apertura de la incidencia de tacha por considerarlo ajeno al principio de celeridad característico de estos procesos laborales ; sin embargo, declaró que entran a la planta en la mañana, si no hay gandolas se ponen a hacer otra cosa, hasta entierran los perros muertos; y después de las 6:00 p.m. los llaman para que se queden; cuando el personal de guardia se va los llaman a ellos para que se queden trabajando en la noche; que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo; que el actor estiba harina, recibe trigo, barre los galpones; que el jefe de almacén es el que les dice que deben quedarse a trabajar; que a veces dentro de la planta en los baños de MONACA de noche; ahí duermen ; el mismo Jefe de Almacén los autorizaba a quedarse y al actor también. Que el jefe de tráfico les dijo que tenían que ir a trabajar un día de fiesta; que si no querían trabajar en la tarde por ejemplo, lo suspendían no pudiendo ir a la planta; que el jefe de tráfico de MONACA, es el que fija el precio de lo que los camioneros tienen que pagar. Que no vio que el actor se bajó del camión, lo vio cuando ya lo estaban recogiendo del piso; que el médico de planta no lo atendió cuando se cayo; que ahí le sacaban en MONACA el certificado Médico; que el actor se ponía uniforme para trabajar en MONACA los hacían pasar por el almacén de la Empresa para darle uniformes; en diciembre los invitaban a la fiesta; y que nunca le habían pagado ningún beneficio laboral. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que en MONACA llegan 5, 6 o 7 Gandolas a la Empresa; que ellos forman 8 personas de su grupo; que siempre ha trabajado descargando cada gandola; hoy están declarando 5 personas ; que hoy no fue a la planta; entonces hay 2 compañeros que están descargando gandolas, que hace más o menos 6 meses el antiguo Gerente de la Empresa lo llamó para comenzar pero después lo botaron; que el sólo trabajaba en MONACA, que le dijeron que el actor se cayó de una gandola, no lo vio, y tiene 12 años trabajando en MONACA, y nunca le han pagado prestaciones sociales, ni vacaciones, pero que no tiene intenciones de demandar a MONACA.
- TEOFERNIO ESTANISLAO ACOSTA HUERTA: Igualmente la parte demandada haciendo uso del Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachó al testigo, porque supuestamente trabaja en MONACA manifestando al Tribunal a dicha parte los mismos razonamientos utilizados UT supra; sin embargo, manifestó que trabaja en la empresa MONACA; conoce al actor porque es su compañero de trabajo en MONACA; que él trabaja con los productos de la Empresa, recibe trigo, carga las gandolas; estaba presente trabajando con el actor cuando se cayó del camión; que el actor; estiba harina dentro de la Empresa, es decir, dentro del depósito; que la Empresa les paga con un recibo, no les daban nada, quedan en la Empresa ; que el actor se cayó fue de una gandola en el patio; no lo vio, le avisó el montacarga que el actor se había caído, lo vio en el piso, le dio masajes en el pecho porque estaba privado; le dieron atención médica; y lo llevaron al Hospital en una Ambulancia de la Empresa; que MONACA nunca lo inscribió en el I.V.S.S., ni ha visto de el actor tampoco; que varias veces se ha tenido que quedar a dormir en MONACA porque ha salido muy tarde; el actor también; que nunca le han dado beneficios al actor de tipo laboral. Que la señora EVELÍA AGUILAR que trabajaba en la Empresa les decía que se tenían que quedar, y si no lo hacían los suspendían. Que al actor una vez lo suspendieron pero no recuerda ni cuando ni porqué; que había un Convenio con la empresa para cobrarles a los camioneros para descargar. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el no dijo en la Empresa que venía, que no trabaja en la Empresa desde el viernes; cuando dormía en la Empresa se levantaba al otro día se iba a su casa a bañar y se devolvía a trabajar en la Empresa; la última vez que se quedó en la Empresa fue hace 7 meses; que al actor en la Empresa le prestaron servicios médicos, y después no corrió con ningún gasto, sólo presto la Ambulancia; son compañeros de trabajo, no amigos; no tienen nada que ver los 2 pagos, que reciben un pago del chofer, otro de la Empresa, por el trabajo que hagan; nunca ha demandado a MONACA. Esos camiones están afiliados a MONACA le traen mercancía a MONACA; no tienen logotipos los camiones.
- RAFAEL ANGEL GONZALEZ NUÑEZ: Así mismo la parte demandada haciendo uso del Artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachó al testigo, porque supuestamente trabaja en MONACA; sin embargo, manifestó que labora en MONACA, que entran a las 7:00 a.m., se cambian, a las 7:00, entra la gandola a cargar; cuando está cargada llaman al chequeador; salen a las 10:00, 10:30 p.m.; cargando las gandolas; que conoce al actor, porque son compañeros de trabajo en MONACA desde hace 18 o 20 años; el chequeador les da un papel para que sepan la mercancía que le van a meter a la gandola; tiene el testigo 34 años sirviéndole a MONACA; que el actor cargaba gandolas; que el actor se cayó del camión y la Empresa dijo que no tenía nada que ver; le decía el supervisor de MONACA que se tenían que quedar, que la Empresa no los tomaba en cuenta, que hasta enterraban los perros muertos, le dijeron que el actor se había caído del camión, que él no lo vio porque estaba enfermo no estaba en ese momento en la Empresa; que en la Empresa no le dan ningún beneficio; antes le daban regalos, ahora no; que tiene 34 años trabajando en MONACA; que antes le daban uniforme, con gorra, ahora no; que después cuando llegaban con la franela se las mandaban a quitar, que la Empresa le ponía el precio a los camioneros de lo que ellos tenían que cobrar; se turnaban; que el actor se quedaba a veces de noche que no le dejaban copias de los recibos de pago; que exigían el certificado de salud para ingresar a la Empresa; que ellos están metidos en una computadora; ahí en MONACA le sacaban el certificado de salud; que esa orden la daba el de seguridad de MONACA. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no sabe donde vive el actor, que ellos hablaron con el sindicato para que no les sacaran la ropa del escaparate; que el representante del Sindicato se llama “Alpiniano”, no sabe cómo se llamaba el Sindicato; es un trabajador indirecto de MONACA; que sin MONACA no era nadie; que ellos tenían sus carpetas con sus datos en MONACA; y que, trabaja actualmente en MONACA.
La parte demandada hizo observaciones a la parte actora alegando que la tacha es importante por cuando este es un grupo de ciudadanos que no se sabe el sitio donde se colocan para trabajar; que en la Empresa no hay ningún bohío; que los testigos son meramente referenciales que hubo contradicción en los dichos de los testigos, sobre todo al hospital o lugar donde lo llevaron cuando se cayó; que hubo contradicciones en cuanto al salario.
Estas testimoniales no las valora esta Juzgadora pues al haber interrogado al actor sobre los hechos controvertidos se confrontan las declaraciones; así como también de sus dichos no existe ningún aporte, pues existe una evidente contradicción en sus declaraciones, toda vez que a pesar de estar asistiendo a la empresa demandada no genera el carácter de trabajador; por lo que son contrarias a lo que el actor expuso en Audiencia y en su libelo; razón por la que esta Juzgadora le otorga plena validez a las confesiones del actor sobre la prestación de sus servicios y en consecuencia, desecha estas testimóniales; en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano y parte demandante en el presente caso, FIDEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ; quien manifestó que al frente de MONACA quedaba una empresa que vendía comida para animales; le dijeron cuando él tenía 16 años para hacer un trabajo, el vigilante no lo dejó pasar; que después de los 17 años comenzó a trabajar, específicamente el día 20-01-1987; el vigilante le dijo que necesitaban personal; llevó sus papeles; se cambiaba en el baño, e iba al patio, a trabajar; le decían en el momento lo que tenía que hacer; llegaba todos los días a las 7:00 a.m.; cargaba gandolas, las descargaba; el precio lo ponía la Empresa en cada actividad que realizaba; cargando y descargando por ejemplo; que cobraban según el convenio que hicieran el gandolero y la empresa; no permitían que ellos pusieran el precio, MONACA le pagaba lo del trabajo de la Harina, le pagaban semanal; en la “AVERÍA” (acomodaban los sacos que llegaban); pagaban de acuerdo al Kilo; que sufrió un accidente porque cargando una gandola, haló el saco, se rompió el brazo izquierdo; y costillas fracturadas, lo llevaron en la Ambulancia de la Empresa.
Ahora bien, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte actora la carga de probar el hecho alegado relativo a la existencia de una relación laboral entre ella y la parte demandada, operando a favor del trabajador, la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo; aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, a los fines de verificar si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; a saber:
PRIMERO: Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
De conformidad con la norma transcrita y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 08-11-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fabián Díaz contra Banco Occidental de Descuento; “… deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda se calificado Jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física-por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Así mismo, le obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado.
Sin embargo debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 ejusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta-salvo prueba en contrario-la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral…”.
En razón de la Jurisprudencia analizada ut supra y de los hechos evidenciados en el proceso, este Tribunal debe dirigir su atención, en primer lugar, a determinar si existió la prestación de un servicio personal por parte del actor, a favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte actora, a fin de constatar si existen hechos que configuren la presunción de laboralidad de la relación. En tal sentido analizado todo el material probatorio aportado a los autos encuentra esta Juzgadora que la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, constituye un hecho controvertido en el proceso, por lo que resulta determinante verificar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación-presunto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Debemos tomar en cuenta en primer lugar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de la circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y así mismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que ésta sea la verdadera naturaleza de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
(Omissis)
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV)”.
Por otro lado, reconoce este Tribunal los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
TERCERO: En orientación al marco referencial anteriormente expuesto; encuentra esta Juzgadora que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, desvirtuó él mismo la presunción de laboralidad que a su favor operaba, pues ha quedado demostrado en las actas procesales, que se trata de una persona que a las afueras de una empresa, esperaba se le llamara por si algún “trabajador” de la misma faltara, y se le pagaba el día de trabajo; así lo manifestaron igualmente los testigos que declararon en el presente juicio, llegando a la convicción esta Juzgadora que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber , cargaba y descargaba gandolas, acomodaba los sacos que llegaban en las instalaciones de la empresa demandada, sin un horario fijo, a el le decían en el momento que llegaba a la Empresa lo que iba hacer ese día; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora a pesar de cumplir sus funciones dentro de la sede de la demandada no quedó demostrada la exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que el actor muchas veces llegaba a la Empresa y no lo dejaban pasar.
En virtud de las anteriores consideraciones queda establecido que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, pues el actor no logró demostrar la relación laboral que le fue negada por la misma; al igual que no logró demostrar la relación de causalidad entre el presunto accidente de trabajo sufrido y la prestación del servicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE POR INFUNDADA LA TACHA DE TESTIGOS, CIUDADANOS JOSE ALEJANDRO GALEA MATHEUS, LEONCIO SEGUNDO PIRELA, RAFAEL ANGEL GONZALEZ NUÑEZ, HERMENEGILDO GONZALEZ y TEOFEMIO ESTANISLAO ACOSTA HUERTA, FORMULADA POR LA EMPRESA DEMANDADADA SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO FIDEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD O INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, OPUESTA POR LA PARTE DEMADADA SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), AL ACTOR CIUDADANO FIDEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO INTENTO EL CIUDADANO FIDEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS AL ACTOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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